REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.766
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-4.788.713, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.653 y 91.379.
PARTE DEMANDADA: INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.160.688, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 24 de Marzo de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 24-03-2015, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar de derecho, ordenando citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público en materia de familia y ordenando emplazar a las partes HECTOR RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ e INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, ut supra identificados, para que comparecieran ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, contados a partir de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 24-03-2015, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO, precedentemente identificados.
Mediante escrito de fecha 31-03-2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los depósitos bancarios con el fin de demostrar el cumplimiento de los deberes conyugales.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 31-03-2015, consignó los emolumentos y recursos necesarios para la práctica de la notificación del fiscal y la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios de traslado para la práctica de la citación.
Consecuentemente, por medio de auto de fecha 14-04-2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público en materia de familia.
Por medio de diligencia de fecha 28-04-2015, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 31-03-2015.
El Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 19-05-2015, dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22-05-2015, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 12-06-2015, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal hacer entrega de los recaudos de citación con el fin de gestionar la misma con el Alguacil de otro Tribunal.
Asimismo, este tribunal mediante auto de fecha 17-06-2015, instó a la parte demandante a consignar las copias simples correspondientes al libelo de la demanda y al auto de admisión a los fines de proveer de conformidad con su requerimiento, una vez cumplieran con lo instado.
Por medio de diligencia de fecha 30-06-2015, la parte actora cumplió con lo instado y en fecha 30-06-2015, este Juzgado mediante auto ordenó librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08-07-2015, consignó las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 28-07-2015 mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal aclarar cuando empezaba a transcurrir el lapso de los cuarenta y seis (46) días correspondientes a la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 24-09-2015, se llevó a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su apoderada judicial; así como la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal Vigésimo Noveno (29) de la Fiscalía del Ministerio Público. Declarado como finalizado el acto, se emplazó a las partes para que comparecieran ante la sala de este Tribunal al cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a los fines de efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 09-11-2015, se llevó a efecto la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano HECTOR RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ debidamente asistido por la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS ut supra identificados y de la parte demandada ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.643; asimismo, este Tribunal instó a la reconciliación de las partes, obteniendo una respuesta negativa por los mismos e insistiendo en dar continuidad a la presente causa. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Juzgado en el quinto (5) día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda.
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17-11-2015, dejó constancia de su presencia e insistió en la continuación del juicio de Divorcio.
En fecha 17-11-2015, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha confirió poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, ANA SORIANO VALBUENA, LILIANA TAVARES DE ALFANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.643, 240.384 y 33.763.
Por medio de auto de fecha 15-12-2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas un escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Este Tribunal por medio de auto de fecha 11-01-2016, admitió en cuanto ha lugar de Derecho las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar a los Juzgados de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales; y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de informativos requeridos.
En fecha 26-01-2016, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de ser presentadas de forma extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal fijar la presente causa para informes.
En fecha 21-06-2016, por medio de diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente a este Tribunal fijar la presente causa para informes, siendo proveída por este Tribunal en fecha 11-07-2016.
Por medio de diligencia de fecha 19-07-2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 21-06-2016 y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal en fecha 26-07-2016.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10-08-2016 solicitó a este Tribunal, la entrega de la boleta de notificación de la parte demandada, con la finalidad de gestionarla por medio de otro alguacil. En fecha 03-10-2016, por medio de auto, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora.
Posteriormente, el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-03-2017, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte demandada.
En fecha 04-04-2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por medio de diligencias de fechas 11-05-2017, 29-01-2018, 22-10-2019 y 22-11-2022, la parte actora solicitó a este Tribunal proceder a dictar sentencia en la presente causa.
En derivación, encontrándose este órgano jurisdiccional en estado de dictar la sentencia de mérito, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme a la disposición antes señalada, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, expuso que en fecha 8 de diciembre de 1.984 contrajo matrimonio civil con la ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, ante la Intendencia Civil y Secretaria de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, plasmado bajo el Acta de Matrimonio No. 820, expedida por dicho despacho.
Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, específicamente en el sector Santa Lucía, procreando de dicha unión matrimonial un hijo de nombre Juan González.
Adujo que durante los primeros años de unión conyugal su esposa y su persona convivían en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio. De igual forma, señaló que a medida que iba transcurriendo el tiempo, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los referidos derechos y deberes, tratándolo de manera altanera, no cohabitaba con éste, amenazando constantemente que en cualquier momento tendría que marcharme del hogar.
Mencionó que en fecha 25 de noviembre de 2011, su esposa empezó a discutir como lo hacía casi todos los días, y recogió sus enseres personales manifestándole que se fuera del hogar, por lo que tuvo que marcharse del hogar conyugal materializándose de esta manera el abandono del hogar.
Arguyó que a pesar de haberse marchado del hogar conyugal, ha venido cumpliendo con todos los gastos de dicho hogar y los de su esposa, ya que continúa cumpliendo con los deberes de asistencia para ella, depositándole dinero cada quincena, así como también, ayuda económicamente a su hijo mayor de edad.
Conforme a lo anterior, demandó por divorcio ordinario con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, a la ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, en su escrito de contestación de la demanda manifestó que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, en la fecha señalada en el libelo, que es cierto que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el sector Santa Lucía en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también es cierto que procrearon un hijo de su unión conyugal.
Negó, rechazó y contradijo que al transcurrir del tiempo cambiara su conducta y comenzara a comportarse de manera extraña, que haya incumplido con los deberes y derechos del matrimonio ni mucho menos que haya tratado de manera altanera a su cónyuge. Negó que en algún momento haya amenazado a su cónyuge para que se marchara del hogar conyugal y que se hayan producido los hechos que dice el demandante que ocurrieron el 25 de abril de 2011.
De igual forma, negó que le haya manifestado a su cónyuge su decisión de divorciarse, así como también rechazó el alegato de que se encuentra cancelado por concepto de compra la vivienda en la cual habita ella y su hijo.
Expuso que lo cierto es que su cónyuge HECTOR GONZÁLEZ, se retiró del hogar constituido en el lugar antes señalado, en el mes de noviembre de 2011, informándole que se dirigía a la ciudad de caracas para asistir a un Congreso de Traumatología y Ortopedia, luego le fue manifestado que se trasladaría a visitar a su madre de nombre Epifanía González, quien residía en Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana, perdiendo posteriormente comunicación telefónica con su cónyuge, quien se presentó en el hogar nuevamente en el mes de noviembre para recoger su ropa y otros enseres personales, limitándose a informar que se retiraría del hogar y que había arrendado un inmueble tipo apartamento sin señalar la ubicación del mismo. Arguyó que en el mes de diciembre del mismo año 2011, se presentó nuevamente con el fin de retirar el resto de sus efectos personales que aún permanecían en el hogar, encontrándose actualmente conviviendo con otra ciudadana en la urbanización San Jacinto.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 820 de los ciudadanos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ VIEIRA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 829 correspondiente a su hijo JUAN JOSÉ GONZALEZ SANCHEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos administrativos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
• Depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorro No. 0116010314110323581 perteneciente a la ciudadana INES SANCHEZ, en el Banco Occidental de Descuento, los cuales rielan en los folios 14, 17,18, 19,20,21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Respecto a las planillas de depósito, se observa que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito con fuerza de presunción y asimilable a un documento administrativo, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. En el presente caso hay que decir a priori que los mismos se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario, al constatar que poseen el sello húmedo de la institución financiera y que aparecen validados por un cajero del Banco.
No debería caber duda sobre tal criterio, debido a que la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, etc.) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. Ahora bien, cabe destacar que la Sala de Casación Civil al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009, razón por la cual, son valorados de esta manera por quien suscribe la presente decisión, adminiculado con la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BOD en la que se dejó constancia de la veracidad de la cuenta y su respectivo titular.
• Recibos de pago de servicio eléctrico y telefónico CANTV, que riela en los folios 16 y 17 de la pieza principal.
Al igual que el caso anterior, tales recibos se asemejan a las tarjas valoradas según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.

En el lapso probatorio además de ratificar las documentales presentadas junto al escrito libelar promovió:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
• Ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar.
• Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CHAVEZ, SANDRA KARINA EL MASRI, LISANDRO DELGADO MOTA, LEIDA MENDOZA CATANO, MILENA URDANETA, MAGLYS URDANETA y DOUGLAS QUINTERO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.7.885.961, V-9.758.864, V-14.356.557, V-8.924.614, V-13.244.547, V-13.474.960 y V-13.705.979 respectivamente.
Al respecto se observa que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO CHAVEZ, LISANDRO ANTONIO DELGADO MOTA y MAGLYS URDANETA DE PARRA, ante el Juzgado Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ declaró en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos HECTOR GONZALEZ y a INES CONCEPCION SANCHEZ, en caso positivo diga desde hace cuantos años aproximadamente lo conoce? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace dieciocho años y a la señora la conozco como desde hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: si ellos Vivían en Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era el trato entre los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ? EL TESTIGO RESPONDIO: Bueno cuando al principio se las llevaban bien pero con el transcurrir del tiempo la señora maltrataba al señor, e inclusive abecés (sic) se presentaba en el trabajo y le formaba pleitos delante de la gente y con todo el mundo lo celaba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos entre los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). EL TESTIGO RESPONDIO: Ese día él me llamo para que lo fuera a buscar a su casa para llevarlo al hospital hasta que el consiguiera una residencia, y cuando yo llegue estaban discutiendo y el señor salió con unos bolsos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ procrearon hijos en su matrimonio y en caso positivo que edad tienen los mismos. EL TESTIGO RESPONDIO: Si, procrearon un solo hijo y ya es mayor de edad, tiene 28 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, se han reconciliado o siguen separados. EL TESTIGO RESPONDIO: Siguen separados.”

Por su parte, el testigo LISANDRO DELGADO MOTA, declaró en los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos HECTOR GONZALEZ y a INES CONCEPCION SANCHEZ, en caso positivo diga desde hace cuantos años aproximadamente lo conoce? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco desde el año 2000 y a la señora la conozco como desde mas o menos el mismo tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: si ellos vivían en Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era el trato entre los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ? EL TESTIGO RESPONDIO: bueno ellos tenía problemas y la señora peleaba mucho con el, ella llegaba muy hostil al hospital y lo celaba con cualquier persona que hablara con él y eso a él lo incomodaba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos entre los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). EL TESTIGO RESPONDIO: si ese día siendo las 4 de la tarde me dirigí a la casa del doctor a entregarle el sello húmedo que había dejado en la emergencia del hospital por que él estaba operando y cuando llegué presencié una fuerte discusión entre los esposos, en ese momento del pleito ella le dijo que se fuera de la casa, el lo que pudo sacar lo sacó es decir sus cosas personales y luego lo acompañé hasta que vino un compañero del trabajo a buscarlo. QUINTA PREGUNTA Diga el testigo si los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, procrearon hijos en su matrimonio y en caso positivo que edad tienen los mismos. EL TESTIGO RESPONDIO: si, procrearon un hijo que es mayor de edad. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, se han reconciliado o siguen separados. EL TESTIGO RESPONDIO: Siguen separados.”

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes mencionados, esta Juzgadora considera que dichos testigos son contestes en sus declaraciones y tiene un verdadero conocimiento de lo ocurrido en la presente causa de divorcio basada en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, el cual hace referencia al abandono conyugal producido, por parte de la ciudadana INES SANCHEZ, quien separó del hogar a su cónyuge HECTOR GONZÁLEZ, por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
Por último, la testigo MAGLYS URDANETA DE PARRA, declaró en los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos HECTOR GONZALEZ y a INES CONCEPCION SANCHEZ, en caso positivo diga desde hace cuantos años aproximadamente lo conoce? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco desde el año 2007. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivían los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ? LA TESTIGO RESPONDIÓ: si ellos vivían en Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era el trato entre los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ? LA TESTIGO RESPONDIO: bueno en el año 2007 que llevé a mi hijo a consulta con el Dr González y estando en el consultorio se presentó la señora Inés formando un escándalo porque estaba muy obstinada por sus consultas y guardias y reclamándole cuando se iba a dedicar a su casa, y luego que la señora se retiró el Dr. me dijo que ella estaba acostumbrada a eso, e incluso otros pacientes comentaban lo mismo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos entre los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). LA TESTIGO RESPONDIO: no, el único conocimiento que tengo es el anterior y en una oportunidad en el 2014 fui a consulta a infiltrarme la rodilla y le pregunte por su esposa y me dijo que se avían (sic) separado por el escándalo del 2011. QUINTA PREGUNTA Diga la testigo si los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, procrearon hijos en su matrimonio y en caso positivo que edad tienen los mismos. LA TESTIGO RESPONDIO: Si, me dijo que tenían un hijo ya es mayor de edad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si los esposos HECTOR GONZALEZ e INES SANCHEZ, se han reconciliado o siguen separados. LA TESTIGO RESPONDIO: Siguen separados hasta donde tengo entendido.”

En virtud de la testimonial antes citada, esta Juzgadora la desecha por ser una testigo netamente referencial respecto al hecho determinante del abandono voluntario, ya que únicamente deja constancia de haber presenciado una discusión en el consultorio del doctor, por lo que su declaración debe ser desechada de la presente causa. ASI SE ESTIMA.-

• Prueba de Informes dirigida al Banco Occidental de Descuento a los fines de que indiquen al Tribunal si la cuenta de ahorros No. 0116010314113233581 pertenece a la ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, a los fines de demostrar que su representado a pesar de encontrarse separado de su esposa, no ha dejado de cumplir con la pensión alimenticia de su cónyuge, cumpliendo con su deber de asistencia de acuerdo a la Ley.
Al respecto, se evidencia de autos que se remitió oficio No. 0012-2015 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento para que remita la información requerida, la cual fue recibida y agregada a las actas en fecha 4 de abril de 2016, en la que se señaló que la cuenta cuya numeración correcta es 0116-0103-14-1103233581, pertenece a la ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ.
En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, para lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
En el caso de autos, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión de divorcio en la causa de abandono voluntario, la cual es contemplada en el artículo 185 del Código Civil que establece: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario… (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

En el presente caso, la parte actora, ciudadano HECTOR RAMÓN GONZALEZ GONZÁLEZ, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge, ciudadana INÉS CONCEPCIÓN SANCHEZ, plenamente identificados ut supra, cambió comportándose de manera extraña, incumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio exige a los cónyuges, tratándolo de una manera altanera y en estado de completo abandono moral, hasta que el día 25 de noviembre de 2011, cuando llegó del trabajo, su esposa empezó a discutir y recogió los enseres personales de su cónyuge manifestándole que se fuera del hogar; afirmaciones estas que se encuentran demostradas en actas, en virtud de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ CHAVEZ y LISANDRO DELGADO, en las que se dejó constancia de haber presenciado la discusión y cuando la ciudadana INÉS CONCEPCIÓN SANCHEZ le dijo a su cónyuge que se fuera de la casa.
En contraposición a ello, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación y de informes presentado en la causa, expuso que la realidad de los hechos era que su cónyuge se había ido del hogar presuntamente para asistir a un Congreso de Traumatología y Ortopedia, luego le fue manifestado que se trasladaría a visitar a su madre de nombre Epifanía González, quien residía en Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana, perdiendo posteriormente comunicación telefónica con su cónyuge, quien se presentó en el hogar nuevamente en el mes de noviembre para recoger su ropa y otros enseres personales, por lo que el abandono se configuró por la actitud de su cónyuge. No obstante lo anterior, constata esta juzgadora que tales alegatos no fueron demostrados ni sustentados a través de ningún medio probatorio, máxime cuando de actas se observa que las pruebas promovidas por dicha parte fueron declaradas inadmisibles por ser presentadas de forma extemporánea.
En corolario con lo anterior, es oportuno traer a colación que se ha establecido a través de múltiples criterios jurisprudenciales de reciente data, la flexibilización de las causales de divorcio determinadas en el artículo 185 del Código Civil, así como también el hecho que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando exista desafecto o desavenencias, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 9 de diciembre de 2016, No. 1070, señaló lo siguiente: “…que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano HECTOR RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-4.788.713, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.160.688, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue basada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia,
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día ocho (08) de diciembre de 1984, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 820 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 135-2022.

EL SECRETARIO: