DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha doce (12) de julio de 2019, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TM-CM-15102-2019, constante de ochenta (80) folios útiles, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA BORGES, en su carácter de Director y Presidente Ejecutivo de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. otorgó poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere al abogado PEDRO JOSE BRICEÑO SALAS, plenamente identificado en actas. Seguidamente en la misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2019, se dejó constancia de haber sido presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente en fecha trece (13) de agosto de 2019 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, se agregó escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandada en el presente juicio por cumplimiento de contrato. Seguidamente en fecha veinte (20) de septiembre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de oposición de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, mediante auto este Tribunal declaro extemporánea la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por consecuencia admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la presente causa con la excepción de la tercera y cuarta promoción.
En ese mismo orden de ideas y de conformidad con lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó oficiar: al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNCRPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA SUBDELEGACION CABIMAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), al ciudadano DIRECTOR DE LA SUBDELEGACION DE CABIMAS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIAN DE VENEZUELA, y se comisiono al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines pertinentes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019. Seguidamente en fecha dos (02) de octubre de 2019, mediante auto se oyó apelación en un solo efecto y por consecuencia fueron remitidas las copias cerificadas indicadas por las partes y el Tribunal al ORGANO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha once (11) de octubre de 2019, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que en fecha tres (03) de octubre de 2019, se trasladó a la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados, consignando recibo constante de un (01) folio útil. Seguidamente el Alguacil Natural de este Juzgado, en la misma fecha once (11) de octubre de 2019, dejó constancia que en fecha tres (03) de octubre de 2019, se trasladó a la Subdelegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Posteriormente, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la Subdelegación Cabimas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.

Por medio de oficio bajo Nº 0233-2019, en fecha treinta (30) de Octubre de 2019, este Juzgado remitió por ante el ORGANO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 15.140 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, constante de veinticuatro (24) folios útiles, a los fines del trámite de la apelación.

En fecha seis (06) de noviembre de 2019, se agregó a las actas resultas de comisión proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2019, fue consignado oficio proveniente de la DELEGACION ESTADAL ZULIA, SUBDELEGACION CABIMAS, signado bajo el Nº 9700-059-SDC-2105, en la oportunidad de acusar comunicación Nº 199-2019, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de ese mismo año, según el asunto principal ya descrito 15.140, haciendo conocimiento que el vehículo, verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), presenta solicitud por Robo de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2018, según expediente K-18-0059-01348, denunciado por el ciudadano: MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ.
En esa misma fecha catorce (14) de noviembre de 2019, fue presentado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº 200-2019, oficio en relación a su contenido, cumpliendo con remitirle Copias de los Requisitos solicitados por este despacho, para la solicitud de una Denuncia por Robo de Vehículo, Nº PNBZUL200000065, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2018.
Continuando y de esa misma forma, en fecha catorce (14) de noviembre de 2019, presentado por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), oficio Nº NP204-0017-2019, en atención a oficio signado bajo Nº 198-2019 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, emanado de este Órgano, se procedió a remitir copia certificada fotostática de documento autenticado por ante la misma oficina Notarial de fecha cierta, veintisiete (27) de Abril de 2018, otorgado por los ciudadanos NELSON JOSE REVEROL MONTERO Y MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, fueron consignado oficio Nº OVF-0-00621-19, de fecha seis (06) de Noviembre de 2019, emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), presentando respuesta al oficio Nº 202-2019, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, en el cual se solicitan Datos Filiatorios del ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, vista la diligencia realizada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, fue solicitado al despacho copia certificada del poder apud acta, así como copia certificada de la respuesta a la prueba informativa proveniente del SAIME ZULIA, de la misma manera se solicito ratificación de la diligencia y el auto que la provea.
En fecha diez (10) de noviembre de 2020, mediante auto y luego del cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de mayo de 2021, pide fijar la causa para informes.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, este Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2020, en este sentido admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa a estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse. Seguidamente en misma fecha fue librado el oficio Nº 0078-2021, emanado de este Juzgado a fin de comunicarle al REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DE RASTREO SATELITAL DETEKTOR, los debidos soportes sobre la bitácora del GPS que comprende el rastreo del vehículo asegurado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se solicitó por ante este Tribunal, considerar que la representación de la parte demandada, promovió las pruebas de informes y experticia grafotécnica, en su oportunidad procesal y a pesar de haber obtenido ante el Juzgado de Alzada una Sentencia favorable, mediante la cual se ordenaba admitir las pruebas, ya que a la presente fecha no habían realizado gestión alguna a los fines de evacuar diligentemente las mismas. Lo cual se pudo traducir como una falta de interés y un incumplimiento a su carga procesal.
En fecha once (11) de marzo de 2022, se dejo constancia del nombramiento de los expertos, por lo cual fueron libradas las boletas de notificación. Seguidamente en fecha catorce (14) marzo de 2022, se dejo constancia de la aceptación del experto GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas. En este mismo orden en fecha dieciséis (16) marzo de 2022 se dejo constancia de la juramentación del experto GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas.
En fecha primero (01) abril de 2022, fueron consignados a las actas que conforman el expediente el informe de la Empresa de Rastreo Satelital (DETEKTOR), a los fines de dar respuesta al Oficio Nº 0078-2021 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa solicitó la designación de un nuevo experto grafo-técnico. En fecha doce (12) de mayo mediante auto dictado por este Tribunal se revoca la designación de experto grafo técnico el ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, plenamente identificado en actas y se designo como nuevo experto grafo técnico al ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas.
En fecha dieciocho (18) mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2022. En fecha veinte (20) de mayo de 2022, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordeno remitir las copias certificadas que indiquen las partes y este Juzgado al Órgano SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.

En fecha catorce (14) de junio de 2022, este Juzgado fijó la causa para la presentación de los informes. En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora renuncia al curso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, al igual que se da por notificada del auto de fecha catorce (14) de junio de 2022.

En fecha veintisiete (27) julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigno en las actas que conforman el expediente escrito de informes, de igual forma en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes. Seguidamente en fecha cinco (05) de agosto de 22, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de observación de los informes. En fecha ocho (08) de agosto de 2022 la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de observación de los informes.

II. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, antes identificado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo los siguientes términos:

Señala que, en fecha nueve (09) de mayo de 2018, celebro con la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, en la sucursal de Maracaibo una póliza de Seguro de Vehículos Terrestre, a la cual fue asignado el numero AUTI-2017047, con vigencia hasta el nueve (09) de mayo de 2019, a los fines de amparar un vehiculo de mi propiedad, conforme a documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas en el Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, dicha venta suscrita por el ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.757.185, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.

Posteriormente fue expedido Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número 180105046542, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha dos (02) de Julio de 2018, el cual cuenta con las siguientes características: Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTUCLAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO. Resulta necesario acotar, que el documento de compra venta original suscrito con el ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO, antes identificado, fue remitido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que le fuera expedido el respectivo Certificado de Registro de Vehículos, quedando en poder del ahora propietario una copia simple, debiendo acotar que dicho vehículo se encontraba igualmente asegurado por su anterior propietario con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

Por la emisión de dicha póliza, canceló una prima anual de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 02/100 (1.919,02 $), con una suma aseguradora del casco de vehículo por perdida total, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (55.000,00 $), tal como consta en cuadro Póliza-Recibo de Prima, emitido por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., dicho pago fue realizado conjuntamente con otra dos pólizas de vehículos de su propiedad, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2018, mediante transferencia electrónica desde Mercantil Conmercebank, N.A., cuenta número 7501907206, Código ABA: 067010509, Código SWIFT: MNBMUS33, al Bank of América, mediante documento signado con el número 184577, expidiéndose el recibo correspondiente en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, por lo que la transferencia total ascendió a TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 76/100 CENTIMOS (3.337, 76 $).
Dentro de este contexto al momento de asegurar el vehículo antes descrito, se convino entre las partes que el pago de alguna eventual indemnización debía hacerse en moneda extranjera específicamente en dólares americanos estadounidenses, ante la institución financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, N.A., cuenta número 7501907206, Código ABA: : 067010509, Código SWIFT: MNBMUS33.
Acota la parte accionante en su escrito liberal que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30p.m.). Mientras transitaba por el Sector Monte Pío, Avenida Principal, Vía Pública, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fué sorprendido por dos vehículos, uno de ellos era una camioneta de color azul, parándose delante del vehículo, trancado su paso; el otro vehículo se estaciono detrás, bajándose dos sujetos portando armas de fuego, procediendo inmediatamente a tocar la ventana y abrir, pasándolo para el asiento de atrás , llevándolo hasta una zona enmontada, donde estuvo dos horas aproximadamente, siendo posteriormente trasladado y abandonado en el municipio Santa Rita.
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, siendo la 1:00 a.m. acudió el propietario del vehículo a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de formular la denuncia del hurto del vehículo anteriormente identificado, la cual fue signada con el número K-18-0059-01348. En esa misma fecha, mediante servicio telefónico que presta la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., fue atendido por el operador LUIS PINEDA, a quien se le comunico del siniestro acaecido, procediendo a registrar los datos en la plataforma de la compañía aseguradora, indicando que debía dentro de los cinco días hábiles siguientes, acudir ante las oficinas de la sucursal de la empresa a consignar los recaudos requeridos en el condicionado de la póliza de seguros, con la finalidad de completar los tramites del siniestro declarado.
Que continuamente en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2018, formuló denuncia por el robo de vehículo anteriormente identificado, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando signada con el número PNBZUL200000065. Consignando posteriormente en fecha tres (03) de Diciembre de 2018, ante la Sucursal Maracaibo de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., todos y cada uno de los recaudos originales requeridos a los fines de tramitar el pago por perdida total del vehículo, de la misma manera presento en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2018, carta explicativa que le fue referida con la finalidad de esclarecer las causas por las cuales durante el siniestro acaecido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, fueron robadas ambas llaves y ambos controles del vehículo asegurado.
No obstante a lo anterior, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2019, recibió el ciudadano propietario comunicación suscrita por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., con fecha quince (15) de Enero de 2019, en la cual se le informó que la empresa aseguradora procedió a declarar no procedente el siniestro presentado en los siguientes términos:
“…En vista de lo anterior expuesto, se procedió al análisis e investigaciones correspondientes y al comparativo con la traza de movimiento arrojada por el sistema satelital, se observa disparidad en la hora de ocurrido el siniestro y versión de los hechos expuestos, pues indico que el evento ocurrió a las 8:30 p.m. en el Sector Monte Pió en la carretera Maracaibo-Cabimas, sin embrago, el dispositivo satelital indica que a los 8:30 p.m. ya no había trasmisión de datos y la última ubicación del vehículo fue a las 8:23p.m. En Santa Rita, donde indica que fue abandonado. De otro lado se observa que el vehículo fue detenido cuando fue interceptado por los delincuentes, no observándose en el recorrido satelital ninguna detención del vehículo desde las 20:13 p.m. y hasta que paso la trasmisión en Santa Rita a las 20:23 p.m. tampoco se observa la detención por dos horas que indica en la “zona enmontada” antes de dejarlo abandonado, siendo en que al momento en que se dejo de emitir señal el dispositivo, el vehículo se encontraba en movimiento. En tal sentido esta claro que no ha declarado con sinceridad y exactitud las verdaderas circunstancias en que ocurrió el siniestro ni se probó la ocurrencia del mismo, obligaciones a su cargo conforme lo disponen en las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora publicadas en la Gaceta Oficial Nº 40.973 de fecha catorce (14) de Agosto de 2016 ocurrencia en su artículo 24, numerales 5 y 7. Adicionalmente, en base a la investigación de la documentación de la propiedad del vehículo asegurado, se puede apreciar las firmas del vendedor en documento de compra venta no coinciden con la Cedula de Identidad, pues los trazos no son iguales, siendo que la firma del documento de compra venta se muestra temblorosa y no fluida, existiendo fundadas dudas sobre su veracidad y constituyendo un suministro de información engañosa que exonera de responsabilidad a la empresa conforme al artículo 03, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos, que expresa: En consecuencia declinamos nuestra responsabilidad en el presente siniestro y nos reservamos el ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos relacionados con las suscripción y reclamo de esta póliza”.
Reitera la parte actora en la presente causa haber cumplido con consignar la documentación requerida a los fines de proceder el pago del siniestro acaecido, sin embargo, la representación de la Sociedad Mercantil Aseguradora procedió a rechazar el siniestro en los términos anteriormente expuestos, incluso alegando hechos anteriores al siniestro declarado, que pudieron haber alegado al momento de la contratación de la póliza de seguros, de la misma manera acota el rechazo del siniestro se realizo con posterioridad a los treinta (30) días estipulados en la condición de la póliza para proceder a cancelar las indemnizaciones derivadas del siniestro acaecido o en caso contrario rechazar el mismo.
Fundamenta su pretensión en lo estipulado en el articulo 1.800 del Código Civil, en lo relativo al contrato de seguro establece que todo lo relativo a este tipo de contrato se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por las leyes Especiales. En efecto el articulo 557 del Código de Comercio, dispone que el asegurado puede tomar sobre si todos, o solo a los riesgos a que este expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.
Dentro de este contexto, manifiesta la parte actora en su escrito liberal la improcedencia conforme a derecho la postura asumida por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., expuesta mediante comunicación de fecha quince (15) de Enero de 2019, recibida en fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, en virtud de la cual la sociedad mercantil demandada, se considera exonerada de responsabilidad de acuerdo a lo estipulado en las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Cobertura Amplia, en su cláusula 03, relativa a la exoneración de responsabilidad. La cual expone textualmente:
“Cláusula 03: EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. El asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: 1.- Si el tomador, el asegurado o el beneficiario o por cualquier persona que obre por cuenta de estos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar beneficios relacionados con este contrato…”

Por las consideraciones anteriormente expuestas demandan a la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A, a dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito, cancelando los montos correspondientes a cobertura por perdida total, monto que se encuentra amparado por la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, todo conforme a la Responsabilidad Civil Contractual, conforme a lo previsto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.

Ahora bien, el diecisiete (17) de julio de 2019, el abogado PEDRO BRICEÑO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, procedió a contestar la demanda, de la siguiente manera:

Admitió que hubo una relación contractual entre ambas partes derivada del Contrato de Seguro, Póliza Nº 2017047, suscrito por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, previamente identificado y su representada la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, previamente identificada en actas, con vigencia desde el 09/05/2018 al 09/05/2019, para amparar y proteger de los riesgos descritos en la misma póliza a un vehiculo propiedad del demandante Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER, Placa AG642VG.
Asimismo que en fecha tres (03) de diciembre de 2018 el asegurado fue despojado de su camioneta en las circunstancias indicadas en el escrito libelar, señalando en su declaración lo siguiente:
“el día de ayer martes 27-11-2018 como a las 8 y 30 horas de la noche aproximadamente, en el momento en que se desplazaba por el SECTOR MONTE PIO a bordo de su vehiculo automotor, Maraca TOYOTA, Modelo 4RUNNER LIMITED, Color BLANCO, Año 2015, Placa AG642VG Serial de Carrocería JTEBY5JR8F5252500, Serial del Motor 1GRB140016, fue sorprendido por dos vehículos, uno de ellos era una camioneta color azul, que se paro delante de su vehiculo, trancándole el paso y el otro se le estaciono detrás, luego se bajaron dos (2) sujetos portando armas de fuego, le tocaron el vidrio y le abrió, lo pasaron para el asiento de atrás, y lo llevaron hacia una zona enmontada, donde lo tuvieron dos horas aproximadamente, luego lo llevaron hasta el Municipio Santa Rita donde lo dejaron notado…”
Alega la parte demandada en su escrito de contestación haber realizado las investigaciones conducentes con la empresa DETEKTOR C.A, sobre el rastreo del vehiculo asegurado, el cual contaba con un dispositivo satelital de ubicación, el día y hora indicado por el asegurado como el presunto robo. Al respecto la bitácora arrojada del GPS indica que el vehiculo estuvo apagado desde las 16:55 horas hasta las 20:13m (8:13 de la noche) encontrándose para ese momento en la longitud 10.574401 latitud -71.459755 corresponde a 1.12 KM 155 grados Sur ESTE de s/N Laguna Cabimas estado Zulia y es a las 20:23 horas cuando el vehiculo registra la ultima señal del dispositivo en la latitud 10.517134 longitud -71.459755 corresponde a la zona de Puerto Escondido en Santa Rita, yendo desde S/n la Laguna, pasando por Villa Feliz (Cabimas) hasta puerto Escondido (Santa Rosa) sin que se haya detenido en su trayectoria, puesto que presenta movimiento constante hasta su destino en Santa Rita por cuanto no resulta creíble.

Por tal sentido la empresa aseguradora emitió una carta de rechazo en fecha 15 de enero de 2019, visto la información suministrada por la empresa de ubicación Satelital DETEKTOR ese vehiculo no circulo ni se encontraba en el lugar donde indico el demandante que había sucedido el robo, la misma fue entregada al asegurado, de igual forma manifiesta el incumplimiento del asegurado por cuanto con la obligación legal y contractual de declarar con sinceridad las circunstancia en las que incurrió el siniestro y de probar la ocurrencia del mismo contenidas en el articulo 24, numerales 5 y 7, de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicadas en Gaceta Oficial 40.973 de 24 de agosto de 2016 que establecen:
(…)
Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario
Articulo24
El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
(…)
5.- Hacer saber a la empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, en el plazo establecido en estas Normas, después de la recepción de la noticia el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
(…)
7. Probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de la información necesaria para verificar las circunstancias y consecuencias del siniestro solicitado por la empresa de seguros o cooperativa que realice actividad aseguradora.

De igual forma manifiesta la parte demandada en su escrito liberal la inconsistencia en la firma del documento de compra venta por el cual adquirió presuntamente la propiedad del vehiculo que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, numero 22, tomo 56, folio 86 a 89 de fecha veintisiete (27) de abril de 2018 presenta inconsistencia en la firma del vendedor, el ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO, lo cual concuerda con la de su cedula de identidad, por lo cual y al existir dudas fundadas sobre su veracidad, constituye un documento engañoso que exonera a la empresa de responsabilidad de conformidad con la Cláusula 03, numeral 1 de las Condiciones Particulares de la Poliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Gaceta oficial 41.136 del 24/04/2017) que establece:

“Cláusula 03: EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. El asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: 1.- Si el tomador, el asegurado o el beneficiario o por cualquier persona que obre por cuenta de estos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar beneficios relacionados con este contrato…”.

En tal sentido, se configura las causales de rechazo apoyadas por el Condicionado de la Póliza y las Normas que regulan la relación contractual en la actividad y manifiesta la exoneración de su representada de responsabilidad y por lo tanto la negativa de cancelar la indemnización alguna derivada de la póliza.
Negó y rechazó todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda al igual que las pretensiones que allí se formulan. Y por último solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta.

III

DEL PROCESO Y SUS IRREGULARIDADES


Como es del conocimiento del Tribunal, por ser un hecho Público, Notorio y Comunicacional, el Mundo es azotado por una pandemia que obligó a todos los países, sumando a Venezuela, a tomar medidas de Resguardo de sus ciudadanos, y es así como el 13 de Marzo de 2020, El Gobierno Nacional DECRETO Cuarentena Radical, mediante Decreto 4.160, donde como consecuencia de él, las causas en curso se paralizaron, reto su normalidad, mediante la Resolución 05-2020 del 05 de Octubre de 2020 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En cumplimiento a ella, conforme al particular Décimo Primero, se suministró los teléfonos de contacto, WhatsApp y correos electrónicos a los efectos de las Notificaciones respectivas. Reza dicho particular: “Realizadas las Notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente Resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre" (fin de la Cita).

En este sentido, se constate que en fecha diez (10) de noviembre de 2020, este Tribunal acuerda reanudar la presente causa, previo cumplimiento de las partes en la presente causa de cumplir con lo establecido en la Resolución No. 05-2020, y ordenó notificar a la parte demandada en la presente causa, una vez constada en actas su notificación y transcurrido diez (10) días de despacho, la causa continuaría en el estado que se encontraba en fecha trece (13) de marzo de 2020, ultimo día hábil de despacho antes del confinamiento sanitario decretado por el Ejecutivo Nacional.

De igual forma constando en autos la notificación de la parte demandada en la presente causa, mediante exposición del alguacil natural de este juzgado de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021.

IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO
• Original del Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, emitido a nombre del ciudadano Manuel Alfredo Ruiz Chávez, en fecha dos (02) de julio de 2018, Nº 180105046542, del vehiculo automotor Maraca: Toyota, Modelo 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial N.I.V: JTEBU5JR8F5252500.
En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:

“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, y en anuencia con el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, se valora el Certificado de Registro de Vehículo anexo como documento público administrativo, goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ es el titular del vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LIMITED, placa AG642VG, año 2015, color BLANCO, Serial de Motor: 1GRB140016. ASI SE ESTABLECE.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración publica como lo son: el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los cuales la ley atribuye la obligación tanto de emitir los certificado de vehículos como ser la instancia administrativa en relación a todos aquellas causas que verse sobre la materia de seguros, respectivamente, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.-

• Original de la Denuncia presentada por ante la Sub-Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, signado bajo el Numero de Control de Investigación K-18-0059-01348, con código de oficina 42020, presentada por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la descripción del robo. ASI SE ESTABLECE

• Original de la Denuncia del Vehiculo, presentada por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Transito Terrestre, División Investigaciones, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, Numero PNBZUL200000065.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la descripción del robo. ASI SE ESTABLECE

Al respecto considera quien hoy decide que, por cuanto las denuncias consignadas a la causa no fueron impugnadas, se valora como prueba de que en la fecha indicada se realizaron las denuncias del robo del vehículo objeto del contrato de seguro controvertido, en tal sentido, la referida denuncia se formuló dentro del lapso exigido en el ejemplar que establece las condiciones del contrato de seguro de la compañía aseguradora. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, bajo el Nº 22, Tomo 56, Folios 86 hasta 89, donde el ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO, previamente identificado, dio en venta al ciudadano MANUEL ALFREDO RUIS CHAVEZ, previamente identificado.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas evidencia del escrito de contestación de la demanda el alegato de la parte demandada por cuanto el referido documento presenta inconsistencia en la firma del vendedor, siendo en la oportunidad legal promovida la prueba de Experticia Grafotécnica a los fines de determinar dichas afirmaciones, aun por cuanto fuere promovida en la oportunidad legal correspondiente se evidencia la falta de evacuación de la misma por consiguiente esta Juzgadora DESECHA dicha prueba conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTO PRIVADO:

• Declaración de Siniestro presentada ante la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, con Nro. Reclamo 2553, por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente al recibo otorgado por la aseguradora al demandante en su oportunidad de realizar la declaración del siniestro, la cual fue reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del Cuadro y Recibo de Póliza No. 2017047, donde se observa la contratación que realizó el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ con la firma mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la parte demandante pagó las primas correspondientes para el otorgamiento en fecha 23/05/2018.

La póliza de seguros que antecede se aprecia favorablemente, por cuanto la misma no fue controvertida en el presente juicio, sino por el contrario fue aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha diecisiete (17) julio 2019. Con ellas se evidencia la existencia del contrato de seguros que vincula a las partes del presente juicio. A esta instrumental SE VALORA de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que el demandante suscribió Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nº AUTI-2017047 con Seguros Universitas C.A, para amparar el vehiculo Clase de Modelo: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER; Placa: AG642VG; Serial de Carrocería: JTEBU5JR8F5252500; Serial del Motor: 1GRB140016; Año: 2015; Tipo de Vehiculo SPORT- WAGON; Uso: Particular; Color: Blanco; Plan DCA-004 y que del mismo también se evidencia por un lado que dicha póliza estaba vigente para el momento del siniestro ocurrido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018 y por el otro que la suma asegurada por pérdida total y catástrofes fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (55.000,00 $). ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Relación de Ingreso, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, en la cual consta la cancelación por vía de transferencia electrónica realizada por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERCANOS CON 76/100 CENTIMOS (3.337,76 $), a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, monto del cual la cantidad de MIL NOVECIENTOS DICINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 02/100 CENTIMOS (1.919,02$), correspondiendo a la cancelación de la póliza AUTI-2017047.

• Copia fotostática del documento privado suscrito entre las partes del juicio el día 23 de mayo de 2018, consignado con el escrito de demanda y durante el lapso probatorio. Al respecto debe advertir esta Juzgadora que el mismo constituye un documento privado suscrito entre las partes no reconocido, que en todo momento fue aportado al proceso en copias fotostáticas simples, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple del Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre, emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con carácter general y uniforme en la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00094, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.

Al respecto debe advertir esta Juzgadora que el mismo constituye un documento privado no reconocido, y es de apreciar la falta de las firmas tanto del TOMADOR como las del ASEGURADO, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma se le otorga valor probatorio por ser parte integrante de la póliza de seguros suscrita entre las partes de este proceso, instrumental que contiene las cláusulas legales a las que se someten ambas partes en virtud del contrato de póliza suscrito en fecha 23 de mayo de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias fotostáticas de carta explicativa suscritas por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, presentadas ante la Sociedad Mercantil Seguros la Universitas en fecha tres (03) de diciembre de 2018.
• Copias fotostáticas de carta explicativa suscritas por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, presentadas ante la Sociedad Mercantil Seguros la Universitas en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018.
Las Copias fotostáticas suscritas por la parte demandante y consignada con el escrito de demanda y durante el lapso probatorio, es deber de advertir esta Juzgadora que el mismo constituye un documento privado suscrito entre las partes no reconocido, que en todo momento fue aportado al proceso en copias fotostáticas simples, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Original de la Carta de Rechazo de Siniestro, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, bajo el Siniestro: 2553/2018, en Ref. Póliza: 2017047, en fecha quince (15) de enero de 2019, debidamente recibida por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ en fecha dieciséis (16) de enero de 2019.

Es de importante resalta por parte de esta Juzgadora que la misma se encuentra firmada por el ciudadano anteriormente mencionado y reconocida por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, todo en una serie de comunicaciones respecto al siniestro y en referencia a la póliza contratada por el mismo con la empresa aseguradora, por consiguiente la misma se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

TARJAS:

• Original del Recibo de Pago Nº 1800027878, de la Patente de Vehiculo, expedido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), emitida en fecha treinta (30) de noviembre de 2018 a nombre del ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, correspondiente a los años 2017 al 2018, referencia a la Placa: AG642VG.

Estas fueron obtenidas de instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573, de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.

CORREOS ELECTRÓNICOS:

• Enviado en fecha quince (15) de enero de 2019 a las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.), desde la cuenta de correo electrónico de Darmanys Rodríguez, para Mairen C. Barrios; Edicta E. Rodríguez; Yaneth DV. TORO con copia a Mareida Polo; Kelvin R. Patiño G.; Carmen Torrealba con Asunto RE: PREMIUM—STRO.2553/2018 POLIZA 2017047 MANUEL ALFREDO RUIZ-ROBO DE VEHICULO-rechazo del siguiente contenido: “Buenos días, Adjunto carta de rechazo para ser envida hoy al asegurado y Socio Comercial. La documentos originales del caso serán devueltos en los próximos días por valija; quedo a la espera del acuse de recibido; Saludos.”
• Enviado en fecha quince (15) de enero de 2019 a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), desde la cuenta de correo electrónico Kelvin.patino@segurosuniversitas.com., para Mairen C. Barrios; Edicta E. Rodríguez; Yaneth DV. TORO con copia a Mareida Polo; Darmanys Rodríguez con Asunto RE: PREMIUM—STRO.2553/2018 POLIZA 2017047 MANUEL ALFREDO RUIZ-ROBO DE VEHICULO-rechazo del siguiente contenido: “ Buenas Tardes, Se procede a devolver los siguiente originales al CDM: Maracaibo para ser devueltos al asegurado; Original de trimestres, Original de certificado de registro de vehiculo, Original del carnet de circulación (B), Original de la denuncia ante el INTT, Original de la denuncia ante el CICPC, Sin mas, Saludos Cordiales.”
Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, ya que fueron promovidos con el escrito de la demanda, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente caso no fueron impugnados oportunamente en la contestación de la demanda, por lo que se otorga valor probatorio según lo dispuesto a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME

1. Prueba de Informe solicitada a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS EN EL ESTDO ZULIA, a los fines de constatar si en fecha veintiocho (27) de Abril de 2018, fue autenticado por ante dicha Notaría entre los ciudadanos NELSON REVEROL MOMTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.185 y MANUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.108, documento de compra venta de un vehículo usado con las siguientes características: Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTUCLAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO. En caso de ser autenticado en la fecha antes referida, indicar si el mismo quedo inserto bajo Nº 22, Tomo 56, Folios 86 hasta 89, de los libros de autenticaciones respectivos. Indicar si se ha recibido alguna comunicación oficial que declare la nulidad de dicho documento de compra venta. Finalmente remitir copia certificada del documento de compra venta antes referido.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha primero (01) de Noviembre de 2019, de documento autenticado proveniente de la misma institución, otorgado por los ciudadanos NELSO JOSE REVEROL MONTERO y MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en documento que versa sobre Venta de Vehículo matriculado bajo Nº AG642VG. Igualmente haciendo de su conocimiento que sobre el vehículo en cuestión no existe ninguna comunicación oficial o negocio o contratación jurídica entre vivos donde se anule o se deje sin efecto el asiento notarial antes indicado.

2. Prueba de Informe a la SUB-DELEGACION CABIMAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de informar si en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, fue presentada ante dicha Sub Delegación denuncia por Robo de Vehículo, por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.108, de un vehículo usado propiedad del denunciante con las siguientes características: Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTUCLAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO. En caso de haber sido presentada la denuncia de marras, indicar si la misma fue signada con el número K-18-0059-01348.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha cinco (05) de Noviembre de 2019, según asunto principal 15-140, haciendo saber que el vehículo antes identificado, verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), presenta solicitud por Robo de Vehículo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, según expediente número K-18-0059-01348, fue denunciado por el ciudadano: MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, cedula de identidad Nº V-11.452.108.

3. Prueba de Informe al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, División Nacional de Transito Terrestre, División de Investigación, ubicada en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de informar si en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2018, fue presentada ante dicha Sub Delegación denuncia por robo de vehículo, por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, antes identificado, de un vehículo usado propiedad del denunciante con las siguientes características: Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTUCLAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha siete (07) de Noviembre de 2019, bajo el N° DIV- 081-2019, en la oportunidad de remitir Copias de los Requisitos solicitados por este Despacho, para la solicitud de una denuncia por Robo de Vehículo, Nro. PNBZUL200000065, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2018, practicado por el funcionario: Ofic.Agr. (CPNB) ENGELBERT PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.906.460, al vehículo placas: AG642VG, Maraca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Carrocería: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Motor: 1GRB140016.

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información suministrada por la parte demandante en la presente causa respecto a las denuncias interpuesta por la misma con relación al robo de un vehiculo de su propiedad, los hechos alegados al ser propietario del referido vehiculo anteriormente descrito y con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza del caso, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• TESTIMONIAL JURADA DEL CIUDADANO NELSON JOSE REVEROL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovida por la parte demandante en la presente causa, a los fines de que previo juramento de Ley declare a tenor del interrogatorio que se le formulara en la oportunidad legal correspondiente, y ratifique en su contenido y firma del documento de compra venta autenticado en fecha veintisiete (27) de Abril de 2018, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas en el Estado Zulia.

En fecha seis (06) noviembre de 2019 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estas testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:

NELSON JOSE REVEROL MONTERO, de (52) años de edad, domiciliado en el sector punta de mata, urbanización EL PRADO casa Nº 9, declaro reconocer la Firma y las Huellas afirmando que son suyas en referencia al documento de compra venta que cursa en las actas del expediente, así mismo manifiesta haber vendido al ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, identificado en actas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018 un vehiculo automotor particular por ante la Notaría Segunda de Cabimas, así mismo manifiesta en su declaración haberse presentado a la misma para realizar la autentificación de su firma y huella en el documento de compra y venta dando por ultimo de sus declaración las características del vehiculo que vendió al señor MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, dando las siguientes Toyota 4 Runner, año 2015, siete puestos, color blanco de uso particular, 4x4.

Con respecto a la declaración de este testigo, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales esta el Escrito de Contestación de la Demanda y su anexo.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE

INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:

• Instrumento poder otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio HERNAN RAMON MARTINEZ CARABALLO Y PEDRO JOSE BRICEÑO SALAS, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, anotado bajo el Nº 6, Tomo 385, de los libros respectivos, suficientemente autorizado para este otorgamiento por la Junta Directiva de la Empresa Nº 253 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2019.

Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia fotostática Simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, donde es de apreciar la Providencia FSAA-9-00094 de fecha doce (12) de enero de 2017, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
• Copia fotostática Simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, en el cual aparece publicada la Providencia Administrativa Nº FAA-9-00661 de fecha once (11) de julio de 2016 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración publica, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.-

DOCUMENTOS PRIVADOS:

• Copia simple del Cuadro y Recibo de Póliza No. 2017047, donde se observa la contratación que realizó el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ con la firma mercantil SEGUROS LA UNIVERSITAS, y que la aseguradora cumplió con todos los trámites correspondientes para emitir y otorgar la póliza de seguro vehicular, y la parte demandante pagó las primas correspondientes para el otorgamiento en fecha 23/05/2018.
• Copia Simple del Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre, emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con carácter general y uniforme en la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00094, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
• Copias fotostáticas de carta explicativa suscritas por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, presentadas ante la Sociedad Mercantil Seguros la Universitas en fecha tres (03) de diciembre de 2018.
• Original de la Carta de Rechazo de Siniestro, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, bajo el Siniestro: 2553/2018, en Ref. Póliza: 2017047, en fecha quince (15) de enero de 2019, debidamente recibida por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ en fecha dieciséis (16) de enero de 2019.

Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:

• A la EMPRESA DE RASTREO SATELITAL DETEKTOR, ubicada en Av. Los Ruices Edf. VSR de Venezuela, Urb. Los Ruices Caracas, para que informe antes este Tribunal con los debidos soportes sobre la bitácora de GPS, que comprende el rastreo del vehículo asegurado Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTUCLAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO, el día veintisiete (27) de Noviembre de 2018, en horas de las horas comprendidas de las 8:00pm hasta las 12:00 de la noche de ese mismo día, el cual contaba con un dispositivo satelital de ubicación, que señala el día y la hora indicados por el asegurado el día del presunto robo.

En fecha diez (10) de Marzo de 2022, se agregó a la actas comunicación para dar respuesta al oficio signado con el Nº 0078-2021, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, presentando informe de investigación donde se pudo observar que el vehículo contaba con instalación PLUS (RF Y GPS). Teniendo como conclusión en base al análisis presentado por la empresa de rastreos de los mapas e informes referenciados, así como también no tuvo ningún tipo de señal por antes del dispositivo RF en cuanto a la forma como ocurrió el siniestro se presume algún tipo de intervención de los dispositivos instalados en el vehículo.

• SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFCACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Para que informe y suministre Tarjeta Alfabética Fonética y/o Ficha Dactiloscópica que reposa en esa entidad y correspondiente al ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.757.185, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2019, se agregó a las actas comunicación de fecha seis (06) de Noviembre de 2019, para dar respuesta al oficio Nº 202-2019, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, informado lo siguiente: El serial de cédula N° V-9.757.185, se encuentra registrado en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) a nombre de NELSON JOSE REVEROL MONTERO, nacido el día diecisiete (17) de Julio de 1967, de estado civil: Soltero, cedulado por primera vez en la oficina SAIME MARACAIBO I, en fecha: Dieciséis (16) de abril de 1980. Madre: Montero Adela Elsa. Padre: Reverol Nelson Jesús. Presentó Partida de Nacimiento Nº 5231, Año: 67. Municipio Chiquinquirá, Estado Zulia. Dirección de habitación: Barrio Raúl Leoni 101, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Duplicado: Veintisiete (27) de Enero de 1984. De igual manera se notificó al ciudadano, no esta solicitado, no presenta antecedentes, ni tiene prohibiciones.

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre hechos alegados por la parte demandada en la presente causa, respecto a la bitácora del vehiculo al cual consta denuncia por distintos órganos de seguridad del estado, suministrada la misma bitácora por la expresa de Rastreo Satelital DETEKTOR y en su segunda promoción de pruebas de informe a tenor del ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, plenamente identificado en actas, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica en primer lugar y en segundo lugar en cuanto al Órgano Administrativo de Identificación como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
• EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, en el documento de compra venta del vehículo. Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTUCLAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO, para que mediante expertos designados y juramentados debidamente, determinen con claridad y precisión las características y rasgos correspondientes a la firma del ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO, vendedor del vehículo antes descrito y se determine la autenticidad de la firma para la cual se indicó como medio para la practica de la prueba el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo Nº 22, tomo 56, folio 86 a 89 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2018 y la cedula de identidad en forma de copia del otorgante que reposa en la mencionada Notaría, y facsímile original correspondiente que reposan en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente es de apreciar que la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., no gestionó diligentemente la evacuación, respecto a las pruebas de experticias grafotécnica, pues única y exclusivamente se trajo a proceso para alegar inoficiosamente el mismo, toda vez que existía constancia en actas que el documento había sido debidamente autenticado por ante un funcionario con facultades para ello, y al momento de decidirse la incidencia por ante el Juzgado Superior, ya había sido evacuada mediante la prueba testimonial conforme a la cual el ciudadano NELSON JOSE REVEROL, ratifico en su contenido y firma el documento de compra venta de fecha veintisiete (27) de Abril de 2018, por consiguiente resulta inoficioso pronunciarse respecto a dicha prueba. ASI SE DECIDE

V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de cumplimiento de contrato de seguros.

En este sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.133 de Código Civil venezolano, en el cual versa; “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este orden de ideas, es menester indicar que doctrinalmente autores como Mélich-Orsini (2009; pág. 8) han conceptualizado al contrato como: “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica bilateral de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal(de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también que puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficiencia real de contrato)”.

De conformidad a lo anterior puede concluirse que el contrato; 1) Es una convención. 2) Que regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles a ser valorados desde un punto de vista económico. 3) Que sus efectos serán de obligatorio cumplimiento para sus contratantes. 4) Es fuente de obligaciones y el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.

Asimismo, el contrato debe estar provisto de tres elementos, para que pueda ser considerado valido frente a las partes, hecho en el cual tanto la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico son contestes de conformidad a lo indicado en el Articulo 1.141 del Texto Sustantivo Civil en el cual reza:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa licita”.
Bajo esta perspectiva debe destacarse que el contrato de seguro ha sido definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente manera:
“…es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

De igual modo, cabe señalar que el artículo 6 eiusdem, resalta las características del mismo cunado dispone: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

A fin de entender el sentido que debe atribuírsele al referido decreto Ley (2001), es oportuno precisar lo expuesto en la exposición de motivos cuando se advierte que:

“…El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación…”

Según expone la autora Veitía, en su obra “El Perfeccionamiento del Contrato de Seguros en Venezuela”, (2001; pág. 40), al referirse la vigente Ley del Contrato de Seguros, señala que:
“Se considera que esta modificación legal, viene a favorecer y a romper con los esquemas solemnes existentes en materia de seguro, que obstaculizaban las prácticas, y obviamente, no permitía fácilmente adaptarse a las exigencias tecnológicas de este mundo globalizado. Así mismo, protege aún más al asegurado, ante la falta oportuna de la entrega de la póliza, por cuanto el consentimiento perfecciona el contrato, y la póliza un instrumento probatorio más.
Ahora bien, esta convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que “por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto Ley…”.


De conformidad a lo anterior, debe este Juzgado indicar que la representación de la parte demandada en la causa indico que efectivamente su poderdante la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A., celebró un contrato de seguros de casco automóvil signado con el No. AUTI-2017047, con el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.452.108, desde el día nueve (09) de mayo del año 2018 al nueve (09) de mayo de 2018, asimismo, establece como cierto la existencia del siniestro No. 2553, ocurrido el veintisiete (27) de noviembre de 2018, sobre el vehiculo identificado con el Certificado de Registro de Vehiculo No.180105046542, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dos (02) de julio del año 2018, sobre el vehiculo identificado con las siguientes características; Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTUCLAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO; objeto del mencionado contrato de seguros, en consecuencia al ser hechos expresamente aceptados por ambas partes se les da certeza procesal y se le releva de pruebas.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que, el thema decidemdum quedó planteado en los siguientes términos:

Se interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato de Póliza de Seguros de vehículos terrestre por parte del ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-11.452.108, contra La Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-00148811-1, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15 Tomo 210-a Segundo. Modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo Nº 83, representada por el ciudadano Presidente CESAR AUGUSTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.259.064, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, alegando la parte actora:

“… que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), mientras transitaba por el Sector Monte Pió, Avenida Principal, Vía Publica, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fui sorprendido por dos (02) vehículos, uno de ellos era una camioneta color azul, que se paro delante de mi vehiculo, trancándome el paso; el otro vehiculo se estaciono detrás, luego se bajaron dos sujetos portando armas de fuego, me tocaron el vidrio y les abrí, inmediatamente me pasaron para el asiento de atrás, llevándome hasta una zona enmontada, donde me mantuvieron durante dos (02) horas aproximadamente , posteriormente, fui trasladado y abandonado en el Municipio Santa Rita.”

Se hizo formalmente, la participación del siniestro a la empresa mercantil: "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, con Nº 2553, interpuesto su reclamación, la compañía aseguradora rechazo siniestro, en fecha quince (15) de enero de 2019, expresado lo siguiente:

“….declinamos nuestra responsabilidad en el presente siniestro y nos reservamos el ejercicio de las acciones penales y civiles derivados de los hechos relacionados con la suscripción y el reclamo de esta póliza...”

Su negativa, se fundamentaba en que de acuerdo a las investigaciones correspondientes y al comparativo con la traza de movimiento arrojado por el sistema satelital DETEKTOR, donde se basa en el hecho de no observarse en el recorrido satelital ninguna detención del vehiculo, indicando como hora del suceso las 20:13 y hasta que paro la transmisión en santa rita a las 20:23. Tampoco se observa la detención por dos horas que indica en la “zona enmontada”. De igual manera en base a la investigación de la documentación de la propiedad del vehiculo asegurado, presentan inconsistencia en la firma del vendedor, ya que, presentan inconsistencia o no coinciden con la cedula de identidad, concluyendo su exoneración de responsabilidad por suministrar información engañosa.

En este orden de ideas, debe esta Juzgadora a tenor de pronunciarse sobre los hechos controvertidos; en este sentido la parte actora indica que la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., pasa esta operadora de justicia a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si el actor tiene o no el derecho que afirma de ser amparado por la póliza de Seguro Automóvil Casco Individual de vehículo terrestre signada con el Nº AUTI-2017047, por el robo de su vehículo y en consecuencia, SEGUROS UNIVERSITAS C.A., debe pagar los conceptos demandados, o si por el contrario, la demandada está relevada del cumplimiento de la obligación de la indemnización.

La pretensión de cumplimiento de contrato de seguros de vehículo, haya su regulación legal en las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, que establece las Normas que Regulan la Relación contractual en la actividad aseguradora, en su Título II, del contrato de seguros, Capítulo I, Disposiciones Generales, en los artículos:

Artículo 6. El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contra prestación.
Artículo 7. El contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.


Asimismo, considera oportuno para este sentenciador citar las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Resulta necesario destacar que la parte demandada en la presente causa aporto como medio de pruebas y su debida ratificación mediante pruebas de informe, respecto a las denuncias, con sus debidas resultas por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas y por ante el Cuerpo de Policia Bolivariana de Venezuela, las cuales y previa valoración por esta jurisdicente se trata de un instrumento público administrativo, por el cual se otorga pleno valor probatorio y al no ser impugnadas por la parte demandada en la presente causa crean una convicción respecto a los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda en referencia a las horas y hechos por las cuales suscitaron el siniestro planteado.

Así mismo demuestra la parte demandante en la presente causa actuar de forma diligente respecto a los procesos que señala el cuadro de póliza para la aseveración de sus hechos narrados tanto en sus cartas explicativas como en los soportes solicitados o requeridos por la entidad aseguradora a los fines de dar fiel cumplimiento al contrato de póliza de seguros suscrito por ambas partes y ratificando esta celebración del referido contrato por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que su representada realizo las investigaciones, solicitando a la empresa DETEKTOR C.A., el rastreo del vehículo asegurado, el cual contaba con un dispositivo satelital de ubicación la demandada adujo que su representada realizó las investigaciones, basándose en lo alegado por la parte demandante en su carta explicativa respecto a los hechos sucedidos del siniestro, es decir, el día y hora indicado por el asegurado MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, plenamente identificado, al efecto la bitácora del GPS indica que el vehículo no fue detenido desde las 20:13 encontrándose para ese momento en la longitud 10.574401, latitud -71.409378 y hasta que paro la transmisión en santa rita a las 20:23 cuando el vehiculo registra la ultima señal del dispositivo en la latitud 10.517134 – longitud -71.459755, concluyendo de esta forma mediante pruebas de informe solicitada por la parte demandada en la presente causa lo siguiente: “ De acuerdo a los análisis de mapas y de informes referenciados, así como también no se tubo ningún tipo de señal por antes del dispositivo RF en cuanto a la forma como ocurrió el siniestro se presume algún tipo de intervención de los dispositivos instalados en el vehiculo”.

Así pues, para esta operadora de Justicia al momento de aseverar lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda es importante destacar el hecho de las conclusiones de la referida prueba de informe por cuanto la Empresa DETEKTOR, no logra garantizar lo expresado por cuanto PRESUMEN algún tipo de intervención de los dispositivos instalados en el vehiculo, por consiguiente se hace imperativo inferir a esta jurisdicente la imprecisión del informe respecto a su valor como medio probatorio.

Así mismo, basa su negativa de igual forma en la investigación documental respecto a la documentación de la propiedad del vehiculo asegurado, es decir, de el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto solicitaron es su escrito de promoción de pruebas, en el apartado de sus pruebas de informes, oficiar SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de suministrar Tarjeta alfabetica o Ficha Dactiloscópica correspondiente del ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, venezolano, mayor de edad, portado de la cedula de identidad V- 9.757.185, a los fines de determinar la inconsistencia en la firma del documento de compra-venta respecto al vehiculo asegurado.

En esta consecutiva de hechos es preciso señalar que, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente de la causa y previo análisis por parte de esta jurisdicente, el ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, plenamente identificado en actas, mediante prueba de testigos, promovida por la parte actora en la presente causa, declara y reconoce la firma del documento de compra venta sobre el vehiculo identificado con las siguientes características; Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 07, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kg. Servicio: PRIVADO; objeto del mencionado contrato de seguros, y por cuanto dio en venta al ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, plenamente identificado en actas, de igual forma al momento de su contratación se debió de proceder a las averiguaciones o estudios de los documentos suministrados por la parte al momento de contratar con la referida empresa de seguros, resultando para esta jurisdicente cualquier error o imprecisión de la documentación planteada por la parte demandada inconsistente respecto a su defensa.

Por cuanto luego de lo analizado determina esta Jurisdicente que no resulta fundante la pretensión de la parte demandada en la presente causa respecto a su escrito de contestación de la demanda y a lo aportado en actas procesales mediante las pruebas aportadas.

Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Por todo lo ante expuesto y en observancia a que la demandada "SEGUROS UNIVERSITAS C.A, no probó a lo largo del juicio los motivos que originaron el rechazo del siniestro, puesto que consta en las actas del presente expediente la presunta información relativa de la empresa DETEKTOR C.A, sobre la ubicación, día y hora del robo del vehículo perteneciente al demandado. Esta resulta imprecisa, así pues, para quien aquí decide comportando el instrumento fundamental de la presente acción y no hallando indicio de contradecir lo alegado por el actor. Razón por la cual la parte demandada Seguros Universitas C.A, no logró demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante esta Instancia. En consecuencia, resulta procedente la pretensión de la parte actora en la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, probado como ha quedado de autos el derecho del demandante a ejercer el Cumplimiento de Contrato de Seguros, por el derecho de preferencia que le asiste, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, previamente identificada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-