REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.674
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y PEDRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.564.600 y V-11.151.476 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 186.405 y 227.220 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, E- 81.194.592, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los endosatarios en procuración abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y PEDRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.564.600 y V-11.151.476 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 186.405 y 227.220 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, E- 81.194.592, de este domicilio y la sociedad mercantil DROGUERIA PANAMERICANO, C.A.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 31 de octubre de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narran los demandantes:
- Que en fecha 14 de julio de 2022, el ciudadano Rodolfo Mantilla antes identificado, libró una letra de cambio, la cual aceptó y anexaron en original marcada “A”, que la misma es avalada por la empresa mercantil Droguería Panamericano, C.A.
- Que la letra de cambio tiene como vencimiento 27 de octubre de 2022, la cual al día de hoy es líquida y exigible, por estar vencido el termino de la obligación, y el librado no ha pagado, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que han realizado, y por eso demandan por el procedimiento de vía ejecutiva al ciudadano RODOLFO MANTILLA y a la DROGUERIA PANAMERICANO,C.A.
- Demanda: que se condene a pagar el monto total del valor de la letra de cambio, las costas procesales y los intereses moratorios.
III
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo señala que la pretensión de la demanda es el pago del valor de la letra de cambio, costas e intereses moratorios.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
1) Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por la vía ejecutiva, están contemplados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 630°: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Al respecto debe señalarse que los demandantes alegan que su representado es beneficiario de una letra de cambio, cuyo librado aceptante es el demandado RODOLFO MANTILLA y la avalista DROGUERIA PANAMERICANO,C.A. y que anexan dicha letra de cambio al libelo marcada “A”.
Revisado el documento marcado “A”, observa esta juzgadora que se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el día 14 de julio de 2022, bajo el N° 31, Tomo 46, folios 114 hasta 116; en el cual sus otorgantes Rodolfo Mantilla Valdivieso y Raúl Isidro Plata Mendez, expresan que:
“… hemos decidido celebrar la presente transacción extrajudicial, con fundamento en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano, la cual se regirá por la siguiente letra de cambio…”
En ese documento el ciudadano RAUL ISIDRO PLATA MENDEZ se compromete a pagarle al ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, “… la cantidad de 22.500 dólares americanos, (veintidós mil quinientos dólares americanos)…”
Para poder optar al procedimiento de vía ejecutiva, debe revisarse si el instrumento denominado por la parte demandante letra de cambio, llena los extremos consagrados en el Código de Comercio, para ser considerado como tal.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar.
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra.”
Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, expediente AA20-C-2015-000729, expone:
“…En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.
De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto…”

Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de via ejecutiva pueda ser admitida por el Tribunal, procedimiento éste que conlleva una ejecución desde el inicio, el instrumento cambiario que se alega, debe contener una orden pura y simple de pagar, y como se observa del contenido del documento, este se otorga porque sus firmantes celebraron un contrato de transacción extrajudicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, que indica:
“ Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Esto significa que al otorgarse un contrato de transacción, el documento denominado por los demandantes “letra de cambio” no vale como tal, ya que la orden de pagar no es pura y simple, sino que se encuentra condicionada a un contrato de transacción. Concluye quien aquí decide que no se trata de una letra causada con ocasión al contrato de transacción, no fue emitida con ocasión a la transacción, sino que es la transacción misma. Razón por lo que debe declararse inadmisible la demanda, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
2) Un título valor, es un título de crédito abstracto, que en si mismo consta el valor que debe ser pagado a su vencimiento, son título únicos, cuya forma natural de circulación es a través de endosos como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio.
El documento que los demandantes denominan letra de cambio no es un título único, por el contrario existen copias por duplicado que están archivadas en los libros de la Notaría Pública Séptima de Valencia. Esto hace que no pueda pagarse el valor de lo adeudado y tenerse la certeza de la cancelación del título valor.
El llamado endoso en procuración anexo a ese documento, está en una hoja adicional en forma privada y el “título valor” es un documento auténtico, público otorgado ante un Notario Público, al cual se le va a añadir un documento privado (endoso en procuración) el cual nunca va a poder ser parte integrante del documento público.
El aval al que hacen referencia los demandantes, de la sociedad mercantil Drogueria Panamericano, C.A. , no consta en el documento marcado “A”, la Notaria no dejó constancia en la nota de autenticación, que persona alguna suscribiese ese documento en representación de dicha compañía, ni aparece reflejado que la Notaría tuviese a su vista los documentos que acrediten la representación de dicho compañía.

La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, establece:
“…Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…”

Todas esas razones hacen también que el documento acompañado a los autos anexo “A”, no pueda dársele el calificativo de letra de cambio. Así se decide.
3) Los demandantes demandan el pago de la cantidad contenida en el documento cursantes en autos, el cual obviando el argumento que se trate de una letra de cambio, debe el Tribunal revisar si la demanda pudiese ser admisible, como un documento público de los señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para poder demandar por la vía ejecutiva. Es el caso que la cantidad de 22.500 dólares americanos (veintidós mil quinientos dólares americanos, indicada en ese documento, no puede reputarse líquida de plazo cumplido, como lo requiere el articulo 630 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto en el instrumento en el que se fundamenta, no se indicó expresamente a que tipo de moneda extranjera se refiere, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de vía ejecutiva. Así se decide.

Fundamento de lo antes afirmado, está también contenido en la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil antes referida, al expresar:
“… De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:
“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, ‘América del norte o también norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacifico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.
…Omissis…
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial.
El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio…”.
La inadmisibilidad de esta demanda por el procedimiento de vía ejecutiva, se dicta sin menoscabo y dejando a salvo las acciones judiciales que puedan tener las partes para el cumplimiento de las obligaciones que eventualmente pudiesen haberse generado entre las partes. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, interpuesta por los ciudadanos abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y PEDRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.564.600 y V-11.151.476 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 186.405 y 227.220 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, E- 81.194.592, de este domicilio y la sociedad mercantil DROGUERIA PANAMERICANO, C.A.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Notifíquese a la parte actora. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2022, siendo las 11.50 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular







Exp. 56.674
LO/cc