JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 30 de Noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 15.656
PARTE ACCIONANTE: JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ
IPSA N° 28.835

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 21 de Enero de 2015, el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.111.119, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se dictó auto de admisión de la presente querella, ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Mayo de 2015, tuvo lugar en acto de audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante e inasistencia de la parte querellada; así la parte accionante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de Mayo de 2015, la abogada Aixa Alfonzo, ipsa Nº 28.835, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a dicha consignación.
En fecha 30 de Julio de 2015, tuvo lugar en acto de audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada. Así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para emitir el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de Agosto de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jerry Rafael López Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.111.119, asistido por la abogada Aixa Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante diligencia la abogada Aixa Alfonzo ipsa Nº 28.835, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jerry Rafael López Matos (parte querellante), apelo de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 13 de Octubre de 2015, la abogada Aixa Alfonzo ipsa Nº 28.835, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jerry Rafael López Matos (parte querellante), consignó escrito solicitando a este tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 13 de agosto de 2015; así mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se dio respuesta a dicha solicitud, aperturandose nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sobre la decisión de fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la abogada Aixa Alfonzo ipsa Nº 28.835, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jerry Rafael López Matos (parte querellante), mediante diligencia desistió de la apelación anunciada en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante diligencia el abogado Pedro Guillén ipsa Nº 74.251, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por la abogada Marianela Millán ipsa Nº 27.295, apelo de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, por auto este Tribunal declara homologado el desistimiento presentado mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 por la parte querellante.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, por auto se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Sindico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por la abogada Marianela Millán ipsa Nº 27.295, librándose oficio Nº 202 dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se le dio recepción al presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el Asunto Nº AP42-R-2016-000100.
En fecha 16 de Febrero de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dio cuenta sobre la apelación anunciada en la presente causa.

En fecha 29 de Marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual, declaro con lugar la apelación ejercida, revocó la decisión de fecha 13 de agosto de 2015 dictada por este Juzgado Superior por infringir normas de inminente orden público, ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de Julio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº JNSCARC-2022-000539, remitió a este Juzgado el presente expediente contentivo de una pieza principal de ciento noventa y siete (197) folios útiles y dos expedientes administrativos.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo el expediente Nº 15.656.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 018/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014.”
Que: “El caso es que en fecha 23 de julio de 2014, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos; el 05 de septiembre de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. OCAP-041-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10 y 16 numeral 1º, 3º, 4º y 7º, 97 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Articulo 65 numerales 2º y 3º de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución.”
Que: “Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que las pruebas presentadas por la administración se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del CICPC expediente No. K-14-0114-0124, donde están siendo investigados los funcionarios policiales Oficial (CPMN) Abraham Gonzalo Rojas Morin, Oficial Agregado (CPMN) Gerardo Miguel Salina Mota, Oficial Agregado (CPMN) Jean Carlos Hernández Graterol, Oficial (CPMN) Jesús Manuel Maita Bolaños, Supervisor (CPMN) Asdruval Giovany Valerio Sumoza, Oficial (CPMN) Wilzon Eduardo Molina Leal, Oficial (CPMN) Luis Rafael Zambrano Vásquez , Oficial Agregado (CPMN) Pascuale Daniele Mostafa Falasca, otros y mi persona, sin individualizar las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos.”
Que: “Es sumamente importante destacar que el acto administrativo citado, violentando el Articulo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios participantes supuestamente quienes intercambiaron disparos, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos porque lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución hoy recurrida.”
Que: “Por otra parte como consta en Inspecciones Judiciales Nos. IJ-2014-015, IJ-2014-014 e IJ-2014-13 practicadas a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, donde se evidencia fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, en los particulares octavo la Recomendación del Síndico Procurador no presenta fecha de emisión, infringiendo el Articulo 18 de la LOPA; por otro parte en los particulares decimo segundo se dejó constancia que los folios del 267 al 271 de fecha 22 de septiembre de 2014, ambos inclusive, fueron re foliados bajo los números 439 al 450, sin que exista una Acta de la Administración donde se explique el porqué la diferencia de doscientos (200) folios entre ambas foliaturas; igualmente el Acta de fecha 21 de septiembre de 2014 esta foliada bajo el 281 y refoliada al 451, violentando la cronología de las actuaciones, se demuestra claramente que la administración altero el orden del expediente administrativo, violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, como plasma la Sentencia de fecha 4 de junio 2010, emanada de este Juzgado Superior (…)”
Que: “En mi condición de Oficial destituido de la Policía Municipal de Naguanagua, fundamento la presente querella en el Articulo 62 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Articulo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Artículo 75 de la CRBV que protegen LA FAMILIA, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. Artículo 18 de la LOPA que establece los REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en concordancia con el 34 de la ley ejusdem, y 25 del CPC que pautan el ORDEN CRONOLOGICO Y LA FORMA DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.”
Que: “Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 018/2014, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad (…) Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18.5. y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONESPARA DECIDIR”, y el Acta del Consejo Disciplinario sin firma. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizo la individualización de mi participación y responsabilidad de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos (…)”
Que: “Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, y por cuanto de la Inspección Judicial No. IJ-2014-013, IJ-2014-14 e IJ-2014-15 practicada a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, se demuestra fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, quedando demostrado el fumus bonis iuris, y el perriculum in mora se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.”
(…)
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
1.- La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 018/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y, Mejias Saavedram, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014.
2.- Se ordene mi reenganche a ni cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios.
3.- Que se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 21 de octubre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.”

Alegatos de la parte Querellada:


En su escrito de Contestación la parte querellada expone:

Que: “1. De la alegada ausencia de valoración de las pruebas de la parte querellante.
(…) Sobre este aspecto sólo resalto del mismo contenido de la providencia atacada, que el querellante no hizo despliegue de actividad probatoria alguna, por lo que no puede ahora asirse de su actividad para argumentar violación al derecho a la defensa. Resulta conveniente destacar que en sentencia Nº 02260 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la oportunidad del investigado para defenderse es en el procedimiento administrativo, puesto que allí es donde el interesado ejerce su derecho a la defensa y desvirtúa los alegatos y pruebas que la administración había recabado hasta el momento de la sustanciación del expediente. Por ello resulta odioso por decir lo menos, que se argumente esta denuncia, cuando quien tenía la carga de probar lo que estaba alegando era el querellante. La Administración cumplió cabalmente con su deber y con su obligación de buscar la verdad y de averiguar los hechos que se revelaron en la investigación, y a los funcionarios que estaban relacionados con los mismos. Por tales motivos, debe ser desechada esta denuncia y así solicito sea declarado por el Tribunal.”

Que: 2. De la ausencia de valoración de las pruebas alegada.
Indica la parte querellante que las pruebas presentadas por la administración “…se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del CICPC expediente No K-14-0114-0124…” donde aparecen los funcionarios allí mencionados “…sin individualizar las responsabilidades o la participación de cada uno en el Cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en la que ocurrieron los supuestos hechos en la providencia impugnada…” (…) Debemos recordar que estas investigaciones tienen por objeto precisamente averiguar en torno a hechos que de alguna manera se plasman, en los cuales pudiera estar comprometida la actuación de funcionarios policiales, y que podría determinar la aplicación de la sanción de destitución. Ese es el objetivo de la investigación. El Consejo Disciplinario y finalmente, el Director del respectivo Cuerpo Policial, son los que determinan y aplican respectivamente, la sanción disciplinaria una vez comprobada la responsabilidad del funcionario investigado. El expediente, se instruye, por lo que en la medida en que se van dando actuaciones y se van obteniendo hallazgos, estos se van incorporando y en definitiva todos esos elementos son los que sirven de basamento factico de la decisión. Ninguna de las formalidades específicas ni las generales señaladas en la LOPA fueron transgredidas al momento de notificar a la parte querellante, además que ninguna de las actuaciones de las consideraciones expuestas en el acto impugnado fue retada en la querella que nos ocupa, por lo que tal alegato debe ser desechado y así solicito sea observado por este Tribunal, determinando la plena eficacia del acto administrativo de destitución. La parte querellante fue debidamente notificada, le fueron formulados los cargos correspondientes, presentó su escrito de descargos, y no presentó su escrito de pruebas. Todo esto conduce a un ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que tuvo acceso al expediente, y no ejerció su defensa a través de los actos que le son propios, por lo que este alegato planteado ahora en sede judicial, debe ser –insisto- desechado y así solicito sea observado por el Tribunal. Además que observará también que el acto impugnado no establece responsabilidades colectivas, establece individualmente la responsabilidad de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos investigados, y la sanción aplicable a cada uno. Por ello, esta denuncia debe ser desechada y así lo solicito.
Que: 3. De la alegada violación al debido proceso.
… hay que comenzar aclarando que, en lo relacionado al alegato de la falta de cronología de las actuaciones y que ello consta en los particulares cuarto, quinto y sexto de la inspección judicial acompañada, la indicada denuncia es improcedente, toda vez que algo que no menciona la parte querellante es cada vez que se incorpora una actuación al expediente, la autoridad administrativa sustanciadora estampa un auto indicando tal actividad. Pero eso no lo resalta la demanda. De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas. Además, también hay que aclarar que parte de la actividad instructora consiste precisamente en agregar y foliar las actuaciones conforme vayan llegando a la investigación. Es posible que para el momento de la inspección algunos folios no se encontraban todavía foliados, y y hasta que algunos tuvieran algún error, pero ello puede ser corregido mientras la misma esté en curso, puesto que los funcionarios investigados tienen a su disposición plena el expediente, como ocurrió en nuestro caso. Nada impide que ello sea así, y ninguna norma dispone que lo denunciado por la parte demandante constituya un vicio que afecte el debido proceso. No explica la parte querellante en qué le afectó lo denunciado, ni en que pudo haber resultado distinta la decisión tomada por el Consejo Disciplinario. Finalmente, quería poner de relieve que se expone que la recomendación de la Sindicatura Municipal no presenta fecha de emisión, y que ello infringe el artículo 18 de la LOPA. Hay que aclarar que este detalle en nada afecta la recomendación, puesto que no es de las causales de nulidad absoluta indicadas en el artículo 19 de la LOPA, por lo que en definitiva tanto las correcciones de foliatura, como la falta de fecha en la varias veces mencionada recomendación, no afectan de nulidad ninguna fase del proceso, y no hay ninguna norma que así lo disponga. Tal cual se hizo constar en la Inspección Judicial practicada, en esa misma forma tuvo conocimiento la parte querellante de éstas, con sus actuaciones. Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así solicito que lo declare el Tribunal. No expresó finalmente que pretende la parte querellante con el alegato de la protección a la familia indicada, puesto que no se expuso ninguna condición o situación que haga aplicable la protección que invocó.
(…)
Que: 4. De la falta de motivación alegada.
Expresa que el acto impugnado incurre en el vicio de falta de motivación, de acuerdo a los artículos 9 y 18.5 y 19.4 de la LOPA, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo, haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que hubo una comisión de un delito.
(…)
En efecto la providencia administrativa impugnada considera y concluye –como lo señala el querellante-, que se tiene probada la falta imputada contenida en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta que le fue otorgada una medida cautelar privativa de libertad por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Carabobo. Este mismo aspecto hecha por tierra el alegato de la inmotivacion, dado que el querellante conoce perfectamente cuales son los motivos del acto para declarar su responsabilidad. El hecho de que el proceso penal continúe o no, en modo alguno resulta determinante para investigación de naturaleza disciplinaria y así debe ser observado por este Tribunal, desechando tal alegato. (…)
Por otra parte, alega la parte querellante que el acto impugnado contiene una transcripción de actas, de las consideraciones para decidir y el acta del Consejo Disciplinario “sin firma”. Me permito tan sólo recordar el contenido del artículo 82, numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que dispone claramente cuál es la competencia del Consejo Disciplinario de Policía… Y según la parte final del encabezamiento del articulo 101 eiusdem… En nuestro caso el acto impugnado contiene una transcripción del acta del Consejo Disciplinario, por lo que mal podría estar firmada si se trata –precisamente- de una transcripción. La decisión administrativa fue tomada en forma correcta por la Directora del Cuerpo Policial, y recoge toda la información necesaria a los efectos de la aplicación de la sanción en ella contenida, de conformidad con la normativa atributiva de competencia aplicable.”
(…)
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
“Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano, JERRY RAFAEL LÒPEZ MATOS, titular de la cédula de identidad numero V-25.111.119, mediante querella funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 del 17 de octubre de 2014, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL adscrito al cuerpo policial indicado.”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.111.119, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordena DESTITUIR al Funcionario Policial JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.111.119, del cargo de Oficial.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la impugnación del expediente administrativo alegada por la parte querellante.
Ahora bien, la parte querellada mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, consigno copias certificadas del expediente disciplinario y antecedentes administrativos del ciudadano Jerry Rafael López Matos; consecuencialmente, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015, la parte querellante impugna el referido expediente administrativo por haber sido consignado posterior a la celebración de la audiencia definitiva, así antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo.
Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:
“Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte querellante proceda a impugnar actas del expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, actuaciones, declaraciones o certificaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.
La impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, por lo cual resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación del expediente administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente, ya sea por motivos de inexactitud, error o adulteración de la verdad, podemos concluir que efectivamente la contraprueba es el medio idóneo para atacar las actas que lo conforman, dado que no podemos olvidar la presunción de legalidad del cual está revestido.
Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, ya que una vez que el expediente administrativo es incorporado al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de determinadas actas por supuestos vicios de ilegalidad, sin embargo, nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todos los autos que cursan en el expediente administrativo, evidenciándose que corre inserto a la presente causa, la consignación del expediente administrativo en copias certificadas de fecha 30 de Julio de 2015, por el abogado PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal Encargado del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes en sus respectivos escritos, este Juzgado establece como objeto del presente juicio la legalidad del acto administrativo impugnado, para establecer la misma resulta fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.111.119, asistido en este acto por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del aludido Funcionario Policial del cargo de Oficial; donde el querellante denuncia la violación al debido proceso, violación al principio de globalidad y falta de motivación del acto.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la Providencia N° 018/2014, de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual fue emitida como resultado de una averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el ciudadano Jerry Rafael López Matos y otros funcionarios; considerando que en fecha 22 de Julio de 2014, se realizó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ACTA POLICIAL suscrita por el Oficial (CPMN) Eduardo Alexander Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº V-14.079.147, en la cual se informa que en fecha 20 de julio de 2014, a las 4:10 horas de la mañana, en la Avenida Hispanidad del Municipio Naguanagua se celebraba una fiesta en la que se hicieron presente trece (13) funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal de Naguanagua, entre los cuales se encontraba el ciudadano Jerry Rafael López Matos, querellante de autos, estos vestidos de civil; conociéndose que los mismos sostuvieron una fuerte discusión con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), visto que esté poseía un vehículo con música a alto volumen, lo que trajo como consecuencia que el funcionario del CICPC, así como un oficial de la Policía de Naguanagua desenfundaran sus armas de fuego produciéndose un intercambio de disparos entre ellos, resultando un ciudadano sin signos vitales así como tres heridos, entre los que se encontró el aludido funcionario del CICPC. En vista de lo acontecido el referido funcionario policial (querellante de autos) y los otros funcionarios, fueron detenidos por el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta Auxiliar. Razón por la cual la Administración subsumió su conducta en las causales de Destitución establecidas en el artículo 10, 16 numerales 1, 3, 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 65 numerales 2 y 3, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto los motivos por los cuales la administración aperturò una investigación administrativa contra el querellante, y establecido como fue anteriormente el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia violación al debido proceso, violación al principio de globalidad e inmotivacion. En consecuencia se observa que:
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a que, según: “…como consta en Inspecciones Judiciales Nos. IJ-2014-015, IJ-2014-014 e IJ-2014-13 practicadas a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, donde se evidencia fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, en los particulares octavo la Recomendación del Síndico Procurador no presenta fecha de emisión, infringiendo el Articulo 18 de la LOPA…”, lo cual constituye una violación al Debido Proceso, garantía que encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En relación al debido proceso, el procedimiento de destitución se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 30 de julio de 2015 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada lo siguiente:
Consta al folio seis (06) del expediente administrativo AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 22 de julio de 2014, la cual fue impuesta al funcionario investigado y otros, desprendiéndose la siguiente información:
“(…) considerando que se ha recibido Acta Policial suscrita por el Oficial (CPMN) Eduardo Alexander Gutiérrez Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.079.147, la cual se anexa al presente Auto de Apertura, en la cual expone hechos suscitados el día 20 de julio de 2014, a las 4:10 horas de la mañana se conoce que trece (13) funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se encuentran implicados en un hecho registrado en la AV. HISPANIDAD, DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA donde se conoció que Funcionarios perteneciente a esta institución se encontraban en horas de la madrugada en la avenida antes mencionada en una fiesta que se encontraba en el sitio donde se acercaron los funcionarios de la policía de Naguanagua vestidos de civil, se conoce que durante la llegada sostuvieron una discusión con un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ya que poseía un vehículo con música a alto volumen, momento donde el cual ambos funcionarios desenfundaron sus armas a raíz del la discusión produciéndose un intercambio de disparos entre ellos, quedando en el sitio un ciudadano sin signos vitales y tres heridos entre los heridos se encuentra el funcionario del (CICPC).
Por lo que fueron detenidos en ese Cuerpo de Investigaciones por el EJE DE HOMICIDIOS ACACIAS, ya que guardan relación con el Expediente K-14-0114-01247 que se instruye por ante ese despacho por el delito de homicidio, y los mismos fueron puestos a la Orden de la Fiscalía Quinta AUXILIAR María José Briceño Díaz.
Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa Nº OCAP-041-2014 … en contra de los Funcionarios Policiales … Oficial (CPMN) Wilson Eduardo Molina Leal, titular de la cedula de identidad Nº V-20.818.800 (…)”.

Así las cosas, se hace notar en el expediente administrativo consignado en autos, que en fecha 22 de julio de 2015, se da inicio a la averiguación administrativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Dirección de Seguridad Ciudadana Policía Municipal de Naguanagua Estado Carabobo, al funcionario policial Jerry Rafael López Matos, por aportar el compendio de documentos anexados, razones suficientes para presumir la responsabilidad administrativa en los hechos ocurridos donde perdiera la vida un ciudadano y otros más resultasen heridos.
Corre inserto en el folio sesenta y cuatro al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, NOTIFICACIÓN de apertura de averiguación administrativa signada con el número OCAP-041/2014, mediante oficio Nº 018-2014 de fecha 27 de agosto de 2014, proveniente de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al Oficial JERRY RAFAEL LÒPEZ MATOS para que comparezca al quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación para imponerse de los cargos que se le formulan; así, se dio por notificado el funcionario policial de la Apertura de la Averiguación Administrativa en fecha 29 de agosto de 2014.
Se evidencia en folio ciento veinte ocho al folio ciento treinta y dos (151) al ciento sesenta (128-132) Acta de Formulación de Cargos de fecha 05 de septiembre del 2014 de la cual se desprende:
“Hoy, 05 de septiembre de 2014, visto que en fecha 22 de julio de 2014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº: OCAP-041-2014, al funcionario policial JERRY RAFAEL LÒPEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.111.119, en lo adelante el “funcionario policial investigado”, estando en el quinto (5º) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación al funcionario policial investigado, por cuanto presuntamente se encuentra involucrado en un homicidio registrado el día 19 de julio de 2014, en la avenida Hispanidad del Municipio Naguanagua, y el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) la Juez Octava del Tribunal de Control DECRETÒ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al identificado funcionario policial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES EN OMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO ORGÀNICA (…)
Por lo antes expuesto, esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al funcionario investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

De este modo, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, coloca en conocimiento de este último los cargos de los cuales se le impone y el lapso legal para presentar su escrito de descargos y posterior a ello la promoción y evacuación de pruebas, asegurando con ello la participación del mencionado funcionario en el procedimiento en sede administrativa.
Consta, a los folios doscientos sesenta y siete al doscientos setenta y cuatro (267-274) del presente expediente, ESCRITO DE DESCARGOS, de fecha doce (12) de Septiembre de 2014, el cual fue consignado por el ciudadano Jerry Rafael López Matos, titular de la cédula de identidad Nº V-25.111.119, actuando en su propio nombre y representación.
Así pues, se observa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente, AUTO de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de la presente fecha. Es todo.”
Siendo ello así, de lo anteriormente transcrito se desprende que la Administración Pública luego de haber notificado al funcionario investigado del procedimiento sancionatorio garantizando su derecho a la defensa, deja constancia a través del auto referido, que el funcionario investigado podrá promover y evacuar las pruebas sobre los hechos que se le investigan.
De este modo, se puede evidenciar que riela desde el folio trescientos ochenta y nueve (389) del presente expediente AUTO de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) Jerry Rafael López Matos titular de la cédula de identidad Nº: CI. V-25.111.119, se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en el numeral 6 del artículo 18 de la Resolución Nº 333 que dicta las Normas sobre creación, organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957 de fecha 03 de julio de 2012 y en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Promoción y Evacuación de pruebas), los funcionarios identificados, no presentaron ni evacuaron pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante alguno (…)”
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 mediante AUTO, se procede a la remisión del expediente administrativo al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente recibido por la sindicatura municipal en fecha 19 de septiembre de 2014.
Del mismo modo, en fecha 26 de septiembre de 2014, el Sindico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación a la Directora de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Naguanagua, inserto en el folio ciento trescientos noventa y tres al folio trescientos noventa y cuatro (393-394) del presente expediente.
Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 0018/2014 en la que acuerda destituir del cargo de Oficial al ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.111.119, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial
“Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que preste sus servicios.
“Artículo 16. (…)
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. (Omissis)
3.-Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4.-Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad,
Transparencia, proporcionalidad y humanidad. (Omissis)
7.- Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos… (Omissis)
Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Artículo 65. (…)
2.- Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos
Ilegales, con respeto y cumpliéndolos deberes que les impone la Cons tituciòn de la República y demás leyes.
3.- Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
Ley del Estatuto de la Función Policial
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
…omissis…
Ley del Estatuto de la Función Publica
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis….
6.- Falta de probidad,…. o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (Omissis)”

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se constató, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de los lapsos y requisitos que constituye el procedimiento administrativo a fin de garantizar que el administrado consignara en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, por lo que, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, el funcionario investigado tuvo conocimiento de los cargos que se le impusieron, de las actuaciones de la oficina de control de actuación policial en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que consideró pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en consecuencia se desecha el vicio de violación al debido proceso alegado por el querellante. Así se decide.
En tal sentido corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación al principio de Globalidad de la decisión, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De los artículos supra citados se colige que, durante la tramitación del procedimiento administrativo deben valorarse todas y cada una de las cuestiones que las partes hayan incorporado al proceso, La Administración, en atención del principio de exhaustividad tiene el deber de apreciar todo el acervo probatorio y pronunciarse sobre cada cuestión que bien hayan alegado las partes, o bien hayan surgido en el curso del procedimiento. Así las cosas, no puede el órgano administrativo competente para dictar un acto, guardar silencio sobre los asuntos planteados en el proceso.
Determinado lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203, con relación a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, ello es:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

De la cita anteriormente transcrita, destaca este Juzgado Superior, que previa a la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, debe la Administración establecer una expresión sucinta del conjunto de probanzas, alegatos y demás cuestiones que el administrado haya incorporado al proceso, o que hayan surgido con ocasión de aquellas, y que de incumplir con dicha obligación podría encontrarse el acto administrativo viciado de nulidad. Sin embargo, en atención a la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos frente a los procesos judiciales, señala la Corte que: “basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, puede decirse que, si bien es cierto que existe una obligación del Órgano Administrativo de apreciar y valorar todas las cuestiones y circunstancias llevadas al procedimiento administrativo, siendo éstas incorporadas por las partes o resultado subyacente del transcurso del mismo, no es menos cierto que, no puede declararse la nulidad del acto administrativo cuando, haciendo omisión de tal obligación impuesta por Ley en virtud de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se aprecien circunstancias que forman parte del procedimiento, siempre que el análisis de éstas no sea determinante en la decisión del acto al punto de cambiar la decisión del mismo. Garantizando de esta manera los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la Actividad Administrativa, consagrados en el artículo 141 del texto constitucional. Del criterio de la Sala se desprende que, existe una obligación imperativa por Ley impuesta a la Administración Pública de emitir el acto administrativo conforme a la valoración en su totalidad de las actuaciones, medios probatorios y demás cuestiones incorporadas al proceso, obligación ésta que de ser incumplida puede acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo, sin embargo la jurisprudencia patria ha desarrollado que existe una excepción que se configura cuando la autoridad administrativa competente para dictar el acto omite alguna de las cuestiones alegadas por las partes, pero que ésta no genera cambio alguno en la decisión final.
Dicho lo anterior, procede este Juzgado Superior a determinar si en el caso sub examine la Administración incurrió en el vicio denunciado, y en este sentido observa:”…en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad…”
En atención a ello, de la revisión del expediente administrativo se observa lo siguiente: Corre inserto en folio doscientos ochenta y cuatro (284) auto de fecha 15 de septiembre de 2014, del cual se desprende la siguiente información:
“(…) se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de la presente fecha. Es todo.”
De igual manera, se puede evidenciar que riela en el folio trescientos ochenta y nueve (389) del presente expediente auto de fecha 19 de septiembre de 2014, del cual se desprende la siguiente información:
“(…) Jerry Rafael López Matos titular de la cédula de identidad Nº: CI. V-25.111.119, se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en el numeral 6 del artículo 18 de la Resolución Nº 333 que dicta las Normas sobre creación, organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957 de fecha 03 de julio de 2012 y en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Promoción y Evacuación de pruebas), los funcionarios identificados, no presentaron ni evacuaron pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante alguno (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Administración Pública luego de haber notificado al funcionario investigado del procedimiento sancionatorio garantizando su derecho a la defensa, dejó constancia a través de los referidos autos, la oportunidad para promover y evacuar las pruebas sobre los hechos que se le investigan.
No obstante, de las actas que integran el expediente administrativo en la presente causa, se vislumbra que la parte querellante no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que le permitiese ejercer un legitimo derecho a la defensa con el fin de desvirtuar los hechos expresados en el escrito de cargos.
Por tal motivo, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se declara.
Además de lo anteriormente explanado, alega la parte querellante que: “Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. Y 19 4. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014 (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, que el hoy querellante se encontró involucrado en unos hechos suscitados en fecha 20 de julio de 2014, a las 4:30 de la madrugada, en donde resultó una persona sin signos vitales y otras tres personas heridas.
2. Fundamento legal, a saber, la administración subsumió la conducta del querellante en los siguientes artículos: 10 y 16 numerales 1,3,4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; articulo 65 numeral 2 y 3 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 97 numeral 1de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, motivo por el cual resolvieron su destitución del cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el articulo 9 y 18 numeral 5, ya que el funcionario se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamento el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
Por lo que este Sentenciador considera necesario declarar firme la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.111.119, al comprobarse que el referido acto administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como violación al Debido Proceso, violación al Principio de Globalidad e Inmotivacion. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.111.119, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE RATIFICA la validez y legalidad, por tanto se declara firme el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.111.119.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORI YOSNELL URBINA REYES
Expediente Nro. 15.656 En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, se libran oficios
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORI YOSNELL URBINA REYES













Pevp/Gu/gkp
Designado en fecha 05 de Noviembre de 2020 mediante Comisión Judicial.