REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.966
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: VIOLETA DEL VALLE RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.258
DEMANDADOS: EDRLINED RODRÍGUEZ MOLINA, DWIGHT RODRÍGUEZ MOLINA, YVES RODRÍGUEZ MOLINA, IVO RODRÍGUEZ MOLINA, MELVIS RODRÍGUEZ MOLINA, MILEIDY RODRÍGUEZ ZAMBRANO y SHIRLEY RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.888, V-9.881.886, V-11.027.350, V-10.806.675, V-14.576.336, V-16.116.141 y V-18.436.368 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de octubre de 2022, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde fecha 17-01-2019 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo Preceptúa el artículo 267.” (SIC)


La parte demandante, en su diligencia de apelación señala que la co-demandada MELVIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ se dio por citada y convino en la demanda lo que arroja efectos de cosa juzgada en cuanto a esa persona, por lo que el tribunal incurrió en omisión de pronunciamiento, además que ella como demandante cumplió con el deber de consignar los emolumentos para el alguacil.

En primer término, es necesario señalar que resulta intrascendente para resolver la presente controversia si la demandante suministró los emolumentos al alguacil para el logro de la citación de los demandados, habida cuenta que no se decretó la perención breve de la instancia, sino la perención anual.

En efecto, la perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En el caso de marras, fueron demandados los ciudadanos EDRLINED RODRÍGUEZ MOLINA, DWIGHT RODRÍGUEZ MOLINA, YVES RODRÍGUEZ MOLINA, IVO RODRÍGUEZ MOLINA, MELVIS RODRÍGUEZ MOLINA, MILEIDY RODRÍGUEZ ZAMBRANO y SHIRLEY RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en su condición de herederos del finado ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLALBA, por lo que entre ellos existe un litisconsorcio pasivo necesario conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos.

Es harto conocido el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, debido a que cada uno se considera respecto a la parte contraria como litigantes distintos.

Lo expuesto deja de relieve que el convenimiento efectuado por la co-demandada MELVIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ no surte efectos respecto a los otros demandados y como quiera que la relación litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme respecto a todos los demandados no resulta procedente la homologación de dicho convenimiento.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la ala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2009, expediente Nº 09-0116, a saber:

“Cuando la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, implica que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Así se tiene que, por cuanto a sus integrantes los une el mismo interés jurídico, no cabe la posibilidad de que se imparta homologación a los actos de autocomposición procesal celebrados por una profesional del derecho en representación de uno de los litisconsortes y se niegue dicha homologación con respecto al resto de los integrantes del litisconsorcio. En efecto, al no ser válidos los actos de autocomposición procesal respecto de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, no es legalmente procedente la homologación judicial de los mismos, situación que se asimila a la que se produce cuando en la celebración del acto no concurren todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, en cuyo caso, por no estar debidamente constituido el litisconsorcio, tampoco resulta procedente la homologación.”

Dicho lo anterior, resta por determinar si efectivamente en la presente causa transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes impulsara el proceso, como lo estableció la sentencia recurrida en apelación.

Ciertamente, en fecha 17 de enero de 2019 el tribunal de primera instancia agrega a los autos las resultas de la comisión librada a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la co-demandada MELVIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, sin que conste en las actas procesales ninguna actuación de las partes para darle impulso al proceso en el transcurso de un año, por lo que irremediablemente la perención de la instancia se consumó el 17 de enero de 2020 en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana VIOLETA DEL VALLE RAMÍREZ LÓPEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.966
JAM/EC.-