REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de noviembre de 2022.
212° y 163°

Visto el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2022 por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680 y Antonio José Lozada Batista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.240, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.568 y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.466; tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 31 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 41, Tomo 38, Folios 124 al 126, mediante el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Que se Decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada y publicada en fecha 04 de febrero de 2022 provenientes del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como de los actos procesales que por vía de consecuencia emanaron de ella como son la protocolización de la sentencia en oficio dirigido al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual protocolizó en acatamiento de una sentencia que fue dictada en abierta violación del orden público constitucional y el debido proceso, que no garantizó el principio de la doble instancia y que incumplió e inobservó el principio y garantía constitucional en este tipo de procedimientos como es el de la doble instancia y que un tribunal superior revisor se pudieran ejercer recursos de apelación contemplados tanto en la ley, en el procedimiento especial como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo dicha nulidad absoluta debe ser decretada por haber desacatado los parámetros de la sentencia que decretó la nulidad por inconstitucionalidad del art. 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de las acciones petitorias en las cuales está inmersa la presente solicitud y que la publicación de la presente sentencia durante el procedimiento, era un hecho notorio y comunicacional que la juez de instancia debió conocer y suspender, paralizar la causa y acatar dicho parámetro de donde se modificó parcialmente el art, 186 eiusdem, es decir que el trámite y sustanciación que continuó el tribunal posterior a la decisión es contrario al parámetro vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Por vía de consecuencia de la nulidad absoluta decretada, se Revoquen los actos posteriores, incluido el oficio al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que se le ordenó la protocolización de la sentencia violatoria de debido proceso constitucional e inmotivada. TERCERO: Se ordene la reposición de la causa al trámite que ordena la sentencia vinculante publicada ex nunc erga omnes al estado de que se adecúe al procedimiento pautado, una vez decretada la nulidad por inconstitucionalidad del art. 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Consulta Obligatoria a esta Honorable Sala, la hacemos en nombre de nuestras mandantes no para usurpar e invadir competencias privativas y privilegios procesales de la Procuraduría General de la República, sino que como parte a derecho, terceros interesados, así como la Procuraduría, se nos debe garantizar por tutela judicial efectiva el derecho a acudir, recurrir, solicitar, pedir, conforme a los art. 26 y 51 constitucionales, por lo que una vez que el tribunal tramitador remita para su declaratoria de procedencia, proveniente del tribunal, revoque la decisión dictada y publicada en fecha 04 de febrero de 2022 provenientes del Tribunal Cuarto Superior Agrario del Estado Barinas, y declare inadmisible la solicitud de acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria solicitada por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Observa este Juzgado Superior Agrario:
Tanto de la lectura integra como de la interpretación del escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2022, se infiere, una pretensión tanto de consulta obligatoria como de Nulidad absoluta de la sentencia dictada por esta Instancia Superior Agraria en fecha 04 de febrero de 2022 (folios 369 al 379 Pza 1 de la presente causa) ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por la representación judicial de las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, por considerar los solicitantes entre otras cosas que:
1.- La presunta omisión del art. 97 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008.
2.- Que hasta la fecha no ha sido citada la Procuraduría en nombre de la República.
3.- Que la Procuraduría General de la República supuestamente no se encuentra notificada en el presente asunto de la sentencia.
3.- No consta la opinión de la misma para que ejerza su derecho a la defensa o su excepción
4.- Sentencia que a todas luces no ha alcanzado la firmeza porque no se ha cumplido con la formalidad esencial de notificar del fallo a la Procuraduría General de la República.
5.- Consideran que los lapsos para la interposición del recurso ordinario de apelación no han arrancado aún, dado que no se ha cerrado o cumplido el trámite de notificar a todos y cada uno de las partes que participan en este procedimiento de jurisdicción voluntaria.
6.- Que la presente causa se sustanció bajo el procedimiento especial contemplado en el CPC, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que esta Juzgadora atendiera la desaplicación constitucional declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del referido artículo conforme a la decisión vinculante Nro. 0282 del 09-07-2021 por lo cual a su juicio indican que debió esta juzgadora actuar de oficio y reponer la causa al estado de que independientemente que sea jurisdicción voluntaria, por ser una acción petitoria, se rigiera por el procedimiento especial.
7.- Que presuntamente este tribunal incurrió en un error de juzgamiento en el capítulo VI analiza las pruebas y le da valor probatorio a las documentales conforme a los art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, evidenciándose un grotesco desorden de subversión procesal e inmotivación, ya que se apreciaron las pruebas documentales, violando entre otras cosas el principio de inmediación del juez al no existir en autos una inspección judicial por parte del Tribunal que verificara mediante expertos las condiciones agroeconómicas y de productividad del predio, dado que la parte solicitante solo acompañó unas documentales del tracto, cadena titulativa que resultó ser insuficiente, como para que el Tribunal dictara en el ejercicio de su jurisdicción algo que no se le había solicitado la peticionante como era que se determinara si era privada o pública, ya que conforme a la solicitud, era una certeza sobre la propiedad, sin embargo en el particular segundo, se consideró que téngase la presente sentencia como propiedad privada
8.- Que presuntamente operó una perención breve, no declarada de oficio ni a instancia de parte, para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo al art. 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que aún así la actuación pasiva de la juzgadora, debió observar esta institución y atenerse al criterio vinculante y constitucionalizante que interpretó el art. 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 16 de noviembre de 2011, en el cual se mantuvo el criterio siguiente: Primero: El auto que declare admisible la solicitud y/o recurso ordenará la notificación del Procurador General de la República y mediante cartel a los terceros. Segundo: El cartel de emplazamiento será publicado por la parte solicitante en un diario de circulación nacional según sea el caso, para que los interesados concurran dentro de un lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. Tercero: La parte solicitante tendrá un lapso de diez días despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, si la parte solicitante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso el cartel será publicado por el Tribunal de la causa.
Razón por la cual, estima este Juzgado Superior Agrario, hacer una breve reseña de las actas que conforman la presente causa:
En fecha 25-06-2021, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, debidamente asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, antes identificadas, a objeto de interponer escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad con sus respectivos anexos. Folios 01-345. (Pza 1)
En fecha 25-06-2021, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa. Folio 346. (Pza 1).
En fecha 08-07-21, se admitió la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria, ordenándose notificar la Procuraduría General de la República, comisionando para ello, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, así como a cualquier tercer interesado para que comparezca por ante este Juzgado Superior Agrario a objeto de exponer lo conducente en el presente juicio. Se libró oficio, comisión y cartel. Folios 347-351. (Pza 1)
En fecha 03-09-2021, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, debidamente asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, antes identificadas, solicitando mediante diligencia, le fuera entregado el cartel de notificación librado a los terceros interesados, para su debida publicación. Folio 352. (Pza 1).
En fecha 10-11-2021, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, debidamente asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, antes identificadas, a objeto de consignar mediante diligencia, comisión debidamente cumplida, referente a la notificación de la Procuraduría General de la República. Folios 353-362. (Pza 1).
En fecha 10-11-2021, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, debidamente asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, antes identificadas, a objeto de consignar mediante diligencia, cartel de notificación librado por este despacho en fecha 08-07-2021, debidamente publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 19-09-2021. Folios 363-364. (Pza 1).
En fecha 10-11-2021, este Juzgado Superior, agregó a los autos comisión recibida mediante oficio Nº J.S.P.A.-082-2021, de fecha 31-08-2021, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y la Guaira. Folio 365. (Pza 1).
En fecha 10-11-2021, este Juzgado Superior, agregó a los autos la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Folio 366. (Pza 1).
En fecha 16-11-2021, este Juzgado Superior, ordenó la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez vencido el mismo, procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente, en el lapso de ley establecido. Folio 367. (Pza 1).
En fecha 17-01-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la cartelera del Tribunal el cartel de Notificación librado a los terceros interesados. Folio 368. (Pza 1).
En fecha 04-02-2022, este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoada por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.629, debidamente asistida por la abogada A María Luisa Velandia Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.892, sobre el lote de terreno denominado “ISLA DE LA PRADERA”, ubicada en el sector Curbatí (potrero de las palmas), Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (886 has. Con 926 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Tierras ocupadas por Nelson Arias, Sur: La troncal 05 o Carretera Nacional San Cristóbal - Barinas, Este: Terrenos ocupados por Yuraima Moreno y, Oeste: Cauce del Río Curbatí, lindero natural. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD AGRARIA PRIVADA, de la solicitante la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, sobre la totalidad del lote de terreno denominado “ISLA DE LA PRADERA”, ubicada en el sector Curbatí (potrero de las palmas), Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (886 has. Con 926 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Tierras ocupadas por Nelson Arias, Sur: La troncal 05 o Carretera Nacional San Cristóbal - Barinas, Este: Terrenos ocupados por Yuraima Moreno y, Oeste: Cauce del Río Curbatí, lindero natural, asi mismo se ordena al Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas la protocolización de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede agraria por mandato de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto es innecesaria su notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (…)”. Folios 369 al 379. (Pza. 1).

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En fecha 20-04-2022, se recibió diligencia de la Abg. María Luisa Velnadia en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraima Josefina Moreno, mediante la cual solicita copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 04-02-2022, así como el auto que la declare firme. Folio 380. (Pza 1).
En fecha 20-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba. Folio 381. (Pza. 1).
En fecha 20-04-2022, se libró oficio N° 2022-075, al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, participándole que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 04-02-2022. Folios 382-383. (Pza. 1).
En fecha 29-04-2022, mediante auto este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 20-04-2022. Folio 384. (Pza 1).
En fecha 29-04-2022, mediante auto este Juzgado, declaró firme la sentencia dictada en fecha 04-04-2022. Folio 385. (Pza. 1).
En fecha 04-11-2022, mediante auto este Juzgado acordó abrir una nueva pieza en el presente asunto. Folio 386. (Pza 1).
En fecha 04-11-2022, mediante diligencia los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista, consignaron Poder Especial otorgado por las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero. Folio 02 al 05 (Pza 2).
En fecha 04-11-2022, mediante escrito los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, solicitaron entre otras cosas la Consulta Obligatorio y la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por este juzgado el 04 de febrero de 2022. Folios 06-63. (Pza 2)
En fecha 08-11-2022, mediante auto este Tribunal tomó como apoderados a los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista de las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero. Folio 64. (Pza 2).

En fecha 08-11-2022, los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, consignaron escritos presentados ante la Procuraduría General de la República, en la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 65-72. (Pza 2).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto de la interpretación del escrito de la Representación Judicial de las ciudadanas Nancy Josefina y Gladys Beatriz Moreno Guerrero en el que presentan por ante (sic) éste Juzgado la Consulta Obligatorio y la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por éste mismo tribunal el 04 de febrero de 2022, así como de todas la actuaciones en la presente causa, es motivo por el que considera este Juzgado Superior Agrario analizar doctrinal, jurisprudencial y legalmente en primer lugar el Instituto procesal de la Consulta de sentencias y peticionada de la forma siguiente:
DOCTRINALMENTE, son muchos los autores que han abordado la conceptualización de la consulta de sentencias, tanto desde su naturaleza jurídica como desde su efecto procesal, así tenemos por ejemplo a: HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, precisa que la consulta “no se trata de un recurso, puesto que nadie lo interpone” (Devis Echandia, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, pg. 571).
MIXAN MASS, sostenía que:
“Es inconcebible que el mismo Juez o Tribunal, respectivamente, resulte impugnando su propia resolución y si lo hiciera estaría delatando que conscientemente ha expedido una resolución viciada; el recurso es privativo de las partes; lo que sí puede y debe hacerse ... es consultar la resolución en el caso de que las partes no la hayan impugnado” (Mixan Mass, Florencia: Juicio Oral. Trujillo-Perú. 1988,Pg. 523).
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

JULIAN GENARO JERÍ CISNEROS, indica que:
“Es un instituto que en sentido estricto no constituye un recurso impugnatorio, pero que tiene efectos procesales semejantes a la apelación… Consultar es elevar una resolución judicial al tribunal superior para su aprobación” (Jerí Cisneros, Julian Genaro: Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado, Pg. 1).
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

JURISPRUDENCIALMENTE, esta juzgadora encuentra similitudes en el análisis del instituto procesal de la consulta obligatoria en diferentes decisiones tanto en el ámbito internacional como en el nacional, así tenemos:
En la hermana República Colombiana, la Corte Constitucional en su Sala Plena mediante decisión № C-l53/95, puntualizó que:
“…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución…”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Igualmente y en relación a su análisis nuestro máximo Tribunal ha analizado esta figura procesal en sus diferentes Sala, tal es el caso de las siguientes decisiones:
Sala de Casación Social, sentencia N° 289, Exp. 17-261, fecha 10/04/2018, referida a los presupuestos para la procedencia de la Consulta Obligatoria señalando que:
“…Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación. Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto no procede la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de modo tal que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara…”.

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Sala Constitucional, sentencia N° 244, Exp. 18-0055, fecha 28/05/2021, referida a la figura de la consulta propiamente y su alcance señalando que:
“… La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Finalmente, en nuestro ordenamiento jurídico la Consulta de decisiones encuentra su fundamento LEGAL en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, el cual dispone que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, tanto nacional como internacional antes expuesto sobre el Instituto procesal de la ´Consulta de decisiones´, concluye quien se pronuncia lo siguientes elementos concurrentes: 1- que es un grado jurisdiccional, 2- que es una garantía procesal de protección de algunas instituciones jurídicas, 3- que está ligada al principio de la doble instancia, 4- que opera de oficio, 5- que la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, 6- que según nuestra ordenamiento jurídico interno es una prerrogativa procesal de la República, 7- que procede exclusivamente cuando su beneficiario –La República- no ejerce los recursos de impugnación o gravamen en los lapsos de ley y 8- que su interposición procede únicamente cuando la decisión del órgano jurisdiccional sea contraria a las pretensiones, defensas o excepciones de la misma República, ya que su interés general deriva de la prerrogativa que tiene la República de sus intereses patrimoniales o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal. En este orden y visto que la representación judicial de la parte actora solicita tal y como lo indican expresamente “…por ante…” este tribunal la solicitud a consulta de la decisión que esta misma instancia dictara en fecha 04 de febrero de 2022 (folios 457-377) es razón por la cual esta juzgadora procede de seguidas al análisis de los elementos antes identificados:
Es en este sentido que se evidencia tanto de las actas que conforman la presente causa como de la pretensión de consulta presentada el incumplimiento de los elementos antes señalados para que proceda por “ANTE” este Juzgado la consulta pretendida, puesto que el presente asunto trata sobre una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad agraria en la cual no se emitió decisión contraria a alguna pretensión, defensa o excepción que afecte intereses patrimoniales de la República, tal y como lo preceptúa el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General antes citado, pese a estar incluso debidamente llamada la Procuraduría General al proceso (folio 347-348) y suspendida formalmente la causa conforme al artículo 109 eiusdem (folio 367), con lo cual se evidencia que este juzgado si cumplió con la notificación de la República y garantizó su prerrogativa, aunado al hecho de que este grado jurisdiccional –consulta obligatoria- es una facultad de naturaleza jurídica oficiosa y no a instancia de parte la cual no constituye un medio de impugnación ordinario de una decisión que además fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 29 de abril de 2022 (folio 385) como pretende hacer ver la representación judicial de los terceros (Nancy Josefina y Gladys Beatriz Moreno Guerrero) al alegar que aún están corriendo supuestos lapsos de impugnación, terceros éstos también notificados oportunamente conforme al Edicto librado por este despacho en fecha 08-07-2021 publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 19-09-2021 (folios 363-364), los cuales no ejercieron recursos ordinarios tempestivamente contra la decisión del 04/02/2022 que hoy pretenden se consulte.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, estima esta Juzgadora analizar el segundo pedimento contenido en el referido escrito interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas NANCY y GLADYS MORENO GUERRERO, referido a la nulidad absoluta de la decisión dictada por este juzgado el 04/02/2022 de la forma siguiente:
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más transcendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad, es decir, que los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad propiamente en los juicios de naturaleza común o especial agraria, no está concebida por el legislador como un medio recursivo ordinario o una pretensión principal –salvo en los casos de recursos nulidad contra actos o actuaciones de la administración pública en la jurisdicción contencioso administrativo-, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio en los casos de autos de trámites a través de la revocatoria por contrario imperio (ver artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/5/2.001, Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.).
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso agrario es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Por lo expuesto, se reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad construye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, es tanto así, que es sólo en la normativa adjetiva penal venezolana vigente que se permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación mas no en la normas del derecho común o en las de la especialidad agraria como pretende hacer ver la representación judicial de las ciudadanas Nancy y Gladys Moreno Guerrero en el escrito presentado el 04/11/2022 (folios 02-62).
Esta Juzgadora no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada alguna decisión de naturaleza definitiva que se encuentre a juicio de las partes interesadas viciada supuestamente de nulidad, pero, esto solo es posible ejerciendo los recursos respectivos (ordinarios o extraordinarios) en los lapsos legalmente establecidos para que la alzada correspondiente resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que en el fondo se pretende al ejercer los respectivos recursos, pues contra cualquier pronunciamiento –sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva- es que procede en principio el recurso ordinario de apelación conforme a la ley y por vía extraordinaria cualquiera de los que procedan igualmente a elección de quien lo ejerce, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta solicitada como acción principal en materia penal lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por todo lo expuesto es razón por la que estima quien se pronuncia analizar en el presente caso y a los fines de proveer sobre la petición de consulta conjuntamente con nulidad absoluta de la decisión de éste Tribunal el 04/02/2022 interpuesta “por ante” este Tribunal específicamente en relación al instituto procesal de la “IMPROPONIBILIDAD”, lo cual hace de la forma siguiente:
Nuestro máximo Tribunal en diferentes fallos en sus distintas Salas ha declarado la improponibilidad de pretensiones por ser estas de trámite imposible en Derecho, casos como los que encontramos en las siguientes decisiones:
Sala Constitucional, sentencia N° 69, exp. 12-1001, fecha 25/02/2014:

“…esta Sala en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la solicitud incoada no encuentra sustento en nuestra ley adjetiva, debe forzosamente desestimar por improponible la revocatoria propuesta y así se decide…”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Sala de Casación Social, sentencia N° 672, exp. 13-679, fecha 09/08/2013 ratificó el criterio de la improponibilidad por imposibilidad de la pretensión argumentando que:
“… Respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.514 del 17 de diciembre de 2012, atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa contenida, entre otras, en sentencia N° 1.211/6-10-2011, y la decisión cautelar de inaplicación del recurso de juridicidad dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, estableció que la admisión de este recurso especial debía diferirse hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la pendiente y prelativa acción de nulidad donde consta la citada medida cautelar, no obstante, al reexaminar esta Sala el criterio anterior, cambia expresamente el mismo, y en tal sentido mediante sentencia N° 311, de fecha 22 de mayo de 2013, (caso: Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A.), establece que hasta tanto se mantenga la suspensión de las normas que regulan la interposición del recurso especial de juridicidad, los mismos son improponibles, en cuya decisión esta Sala argumentó: Ahora bien, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco del recurso en virtud de la situación planteada. Es decir, corresponde realizar un control liminar, un examen, sobre la posibilidad de ejercer el recurso especial de juridicidad consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendido por la Sala Constitucional. Suspensión que dio lugar a declarar “la inaplicación del recurso especial de juridicidad”. (Omissis) El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Así se declara. Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que el presente recurso de juridicidad fue interpuesto 9 de abril de 2013, esta Sala de Casación Social declara improponible el recurso…”.

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Sobre la improponibilidad “objetiva” la doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y A.E., dejaron sentado lo siguiente:
“Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma: La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma. El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entenderlo en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc. Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales encaminados a la pretensión, como meramente de fondo. En ese sentido, hemos de considerar que la declaratoria de improponibilidad se regirá circunscrita a dos efectos determinantes: uno de subsanabilidad y otro de insubsanabilidad, de acuerdo al defecto que motive tal rechazo. El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso. La improponibilidad de la demanda, ciertamente, es una figura dinámica. Lo que ayer podía ser calificado como improponible, hoy podrá ya no serlo por alguna circunstancia o previsión específica del legislador. Y es que el calificativo “demanda improponible” depende de la revisión del ordenamiento legal expreso dentro del cual se inserta la figura. Sin embargo, no hay que perder de vista que por definición debemos entender que, independientemente del ámbito temporal en que se inserte el o los advenimientos de figuras improponibles, siempre todas y cada una de ellas formarán parte -en términos generales- del cúmulo de defectos de que pueda adolecer una demanda en su proposición o en su postulación. La aplicación de la improponibilidad de la demanda en su sentido amplio sería una medida positiva que ayudaría a estructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a la ley, y con el menor sacrificio de intereses patrimoniales, temporales y personales. Y es que con dicha aplicación se conseguiría, entre otras cosas, que las pretensiones sean deducidas sin dejar margen a omisiones, errores, grados de incertidumbre o mala fe, que redunden en retardos, prolongaciones o frustraciones e impidan -sobre todo- una rápida, expedita, efectiva y cumplida impartición de justicia. En la actualidad se concibe que la anormal duración del proceso implica una denegación de justicia, por lo cual debe de reducirse al mínimo posible; sin embargo, la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de garantías del debido proceso. Asimismo, consideramos que ha llegado el momento de conceder al juzgador facultades más amplias de las que actualmente posee, dentro de los límites de la discrecionalidad, la justicia y el derecho, para que aquel se convierta en verdadero director del proceso. Y es que precisamente uno de los fundamentos sobre el cual descansa la aplicación de la improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal. En fin, creemos indispensable que se regule, en la nueva Ley Procesal Constitucional, de modo expreso y amplio, la figura del rechazo de la demanda sin trámite completo o improponibilidad de la demanda, estableciéndose su contenido y alcances, las causas que lo motiva y su consecuente efecto”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

El tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz puntualizó que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”. (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los interese jurídicos, primera edición. Editorial Fronesis C.A., Caracas, 2004, pag.336 al 339).
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
“…vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta. El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica…”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte según VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. Arístides Rengel Romber, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“…El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de mérito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa juzga al actor carente de acción…”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Ahora bien, respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad subjetiva de la acción en la doctrina se ha dicho: inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez según esta doctrina si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.).
Del extenso análisis doctrinal y jurisprudencial patrio y extranjero expuesto anteriormente concluye quien se pronuncia que las declaratorias de improponibilidad proceden en nuestro sistema judicial ya de forma “objetiva”, cuando el contenido de la pretensión en modo alguno puede alcanzar respuesta ante el órgano jurisdiccional incluso luego de la apertura del proceso, con lo cual se incurriría en un desgaste innecesario del sistema de justicia, es decir, que puede considerarse tal pretensión como carente de acción que pueda tutelarse por ser inexistente en Derecho; y ya de forma “subjetiva” cuando existe una evidente ilegitimidad activa de quien la pretende o pasiva contra quien se pretende la pretensión, es decir, la improponibilidad relativa a las partes; asimismo existe la improponibilidad subjetiva relativa el operador de justicia cuando a éste no le es dable tutelar la pretensión, por lo que ambas producen igualmente una imposibilidad en derecho de ser tutelada judicialmente de forma efectiva. Así se establece.
Ahora bien, de lo establecido se concluye que en el presente caso la pretensión de consulta obligatoria solicitada por los apoderados de los terceros, ciudadanas Nancy Josefina y Gladys Beatriz Moreno Guerrero mediante escrito de fecha 04/11/2022 “POR ANTE” este tribunal como lo indican en el referido escrito, resulta en una evidente IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA por cuanto la decisión que pretenden se consulte de forma obligatoria no se enmarca dentro del supuesto previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no haber emitido este Tribunal ninguna decisión que contraríe pretensión, excepción o defensa de la República, aunado a que en el presente asunto éste Tribunal no sólo notificó mediante boleta firmada y devuelta a la Procuraduría General sino que además suspendió el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 eiusdem garantizando las prerrogativas de la República. Asimismo tal petición de consulta obligatoria se enmarca igualmente en una IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA por cuanto como se expresara reiterativamente en los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales nacionales y extranjeros antes expuestos la consulta obligatoria como grado jurisdiccional es una solicitud oficiosa del órgano jurisdiccional y no permitida a instancia de parte como pretende la aludida representación judicial, razones que forzosamente hacen a esta Instancia Superior Agraria declarar la IMPROPONIBILIDAD EN DERECHO de la consulta obligatoria “POR ANTE” este Juzgado Superior Agrario. Así se declara.
La Jueza

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2021-1767
MD/LA/zagl.-