REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Noviembre de 2022
213° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PADILLA D´ VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242.
APODERADO JUDICIAL: THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad N° V-9.983.723 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
DEMANDADOS-APELANTES: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 10.448.238, V- 7.978.061, V- 9.728.412, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.549.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.191.
DECISION RECURRIDA: AUTO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2022-1845.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, Apoderada Judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, (antes identificados), contra el Auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 02 de Junio de 2022, en la cual advirtió que la estadía de derecho no está compuesta, por cuanto no consta en autos la citación de los co-demandados (…), el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 02/06/2022, Folio 19 (Cuaderno de medidas N° 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición de Comunidad, efectuada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez (antes identificada), apoderada de los codemandados ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, (antes identificados); por lo que el objeto de la referida apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el Auto apelado, que transcrito de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) De una revisión exhaustiva de las actas procesales del cuaderno de medidas número 3, del presente expediente, se advierte que la estadía de derecho no está compuesta, por cuanto no consta en autos la citación de lo co-demandados ciudadanos RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, JULIO CÉSAR QUERO FERMIN, VANESSA QUERO SUAREZ Y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.507.292, 11.936.620, 16.237.313 y 19.558.955 en su orden. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, señala que una vez estando compuesta la estadía de las partes se pronunciará de acuerdo al lapso correspondiente(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
La parte co-demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación el cual riela al folio dos (02) Cuaderno de Medidas N° 4, en los siguientes términos:
“(…) Siguiendo instrucciones de mi representados, en vista de la decisión contenida en el auto dictado por este tribunal en fecha dos de junio del año dos mil veintidós (02/06/2022), donde este tribunal se niega a pronunciarse sobre la procedencia de las oposiciones a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio con la excusa de estar citadas todas las pares, lo cual constituye una evidente denegación de justicia y violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; interpongo recurso de apelación en contra de dicha decisión, por las razones que debidamente se fundamentaran por ante el tribunal que le corresponda conocer en segunda instancia (…)”.
En fecha 17/11/2017, el Juzgado de la causa abrió cuaderno de medidas número 3. Folio 01. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 17/11/2017, mediante escrito el abogado Thelmo Aquiles Arboleda S, (antes identificado), ratificó escrito de fecha 08/11/2017. Folios 02-03. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 20/11/2017, el Apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó ante el tribunal de la causa la apertura de cuaderno separado de medidas. Folio 04. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 28/11/2017, mediante auto el Abg. Leonardo Jiménez, Juez Natural del Juzgado A quo se abocó de Oficio al conocimiento de la causa. Folio 05. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 06/12/2017, mediante diligencia el abogado Aquiles Arboleda (antes identificado), solicitó la apertura de los Cuadernos Separados para cada una de las medidas acordadas por el tribunal de la causa. Folio 06. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 10/01/2018, mediante auto el Abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa Juez Suplente del Juzgado A quo, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. Folio 07. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 15/01/2018, mediante diligencia el Abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, Parte Demandada, solicitó copias certificadas y cómputos de días de despacho. Folio 08. (Cuaderno de Medidas N° 3).
En fecha 17/01/2018, mediante auto el Juzgado de la causa acordó lo solicitado en fecha 15/01/2017. Folio 09. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 31/01/2018, mediante auto el Juzgado de la causa negó la petición de abrir cuadernos separados de medidas. Folios 10. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 22/03/2022, mediante escrito la Abg. Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, Apoderada Judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Vallé Quero Soto (antes identificados), consignó poder, y solicitó el desglose de actuaciones y apertura de cuadernos individuales de medidas. Folios 11-14 vto. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 02/06/2022, el Apoderado judicial de la Parte Demandante, consignó escrito constante de cuatro folios útiles. Folios 14-18. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 02/06/2022, mediante Auto el Juzgado de la causa advirtió que la estadía de derecho no está compuesta por cuanto no consta la citación de los co-demandados ciudadanos Raúl José Quero Soto, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves. Folio 19. (Cuaderno de Medidas N° 3).
En fecha 02/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó el cierre del cuaderno de medidas N° 3 por lo voluminoso y la apertura de uno nuevo denominado cuaderno de medidas número 4. Folio 20. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 17/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó corrección de foliatura. Folio 21. (Cuaderno de Medidas N° 3)
En fecha 17/11/2017, el Juzgado de la causa abrió cuaderno de medidas número 4. Folio 01. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 06/06/2022, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, (antes identificados), consignó escrito de apelación del auto de fecha 02/06/2022 del Cuaderno de Medidas N°3. Folio 02. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 07/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó expedir copias fotostáticas certificas de los cuadernos de medidas signados con los Nos 1, 2, 3 y 4. Folio 03. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 08/06/2022, el Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de un folio útil. Folio 04 y vto. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 09/06/2022, el Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde advirtió al juzgado de la causa que las apelaciones de simples autos son inapelables por cuanto no causan daño irreparable. Folios 05 y vto. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 09/06/2022, el Apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 06. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 09/06/2022, el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de oficio entregado a la Fiscalía Tercera de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 07 y vto. (Cuaderno de Medidas N° 4).
En fecha 10/06/2022, mediante diligencia el abogado Julio Pérez, solicitó copias simples. Folio 08. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 10/06/2022, el Juzgado de la causa ordenó conformar los diferentes cuadernos separados de medidas para su respectiva tramitación y así mismo la corrección de foliatura. Folios 09-19. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 13/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó expedir copias fotostáticas simples. Folio 20. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 14/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 21. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 17/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó corrección de foliatura. Folio 22. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 17/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó el desglose y el cierre de la pieza número 4 de Cuaderno de Medidas. Folio 23. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 12/08/2022, el Juzgado de la causa mediante oficio envió copias fotostáticas certificadas de quince (15) cuadernos cautelares de medidas a este Juzgado Superior. Folios 25-26. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 12/08/2022, se recibió Copias Fotostática certificadas de los Cuadernos de Medidas por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación presentada por la Abg. Nusbia Montilla (Antes identificada), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 27. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 21/09/2022, mediante auto, este Juzgado Superior fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 28. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 03/10/2022, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, (antes identificada), presentó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior. En la misma fecha se admitió las pruebas promovidas por no ser contrarías a derecho. Folios 29-133. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 10/10/2022, este Juzgado Superior celebró la audiencia oral de informes. Folios 134 y vto. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 20/10/2022, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la trascripción textual de lo alegado en la Audiencia oral de informes. Folios 135-136 y vto. (Cuaderno de Medidas N° 4) El cual es del tenor siguiente:
“ Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada NUSBIA YUDARLY MONTILLA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 239.191, actuando en su condición de apoderada judicial de Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.448.238, V-7.978.061 y V-9.782.412 (parte apelante), quien expuso: “Buen día. Buen día Ciudadana Juez, representación, Secretario, ciudadano Alguacil. Para dar un bosquejo sobre la situación que nos trae estar presente, en el año 2017 se inició un juicio por partición concubinaria, demandó la ciudadana Carmen Cecilia Padilla a los herederos del ciudadano Raúl Quero Silva, ahora bien, en el curso del proceso cuando estaban en primera instancia el tribunal otorgó medidas cautelares, trece medidas cautelares para ser exactos, de las cuales muchas carecen de fundamentación, muchas están fuera de lapso que le corresponde a la ciudadana porque si bien lo acoté en la promoción de pruebas, el lapso que le confiere el concubinato a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla es desde el 29 de octubre del 2002 al 20 de marzo del 2006, sin embargo, se otorgaron trece medidas cautelares que conforman todo el acervo hereditario perteneciente a los herederos del ciudadano Raúl Quero Silva, ahora bien, en el curso del proceso hubo un abocamiento y posterior a eso la representación de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla realizó un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se pronunció en fecha 21 de agosto del 2020 donde le ordenó la devolución del expediente ex novo a la etapa de citación. Ahora bien, como no hubo un pronunciamiento respecto a la Sala, respecto a las medidas cautelares porque la Sala en su momento pudo haber ratificado y ordenar la ejecución de las mismas, en el momento en que se ordena la citación de la parte demandada, el expediente está iniciando de nuevo, reaperturando los lapsos procesales. En la oportunidad procesal en la que mis representados fueron citados empezó un lapso de tres días para oponerse a las medidas cautelares, lapso que utilizamos y de hecho opusimos oportunamente las medidas cautelares y el lapso probatorio también, en el lapso probatorio también consignamos las pruebas pertinentes. Sin embargo, el juez que en ese momento estaba liderando el tribunal de primera instancia se abstuvo de pronunciarse respecto a la ratificación o revocación de las medidas solicitadas por cuanto no estaba completa la estadía de derecho, no estaban citadas todas las partes. Me es de carácter obligatorio precisar en este punto que tal como lo señalé en el escrito de promoción de pruebas, la doctrina ha sido pacífica y reiterada que, en el caso de litisconsorte, el hecho de que las medidas cautelares afecten a uno de los litisconsortes es razón suficiente para que pueda, en el lapso oportuno, oponerse a las medidas. que de hecho, así lo hicimos porque en principio los cuadernos de medidas o las medidas cautelares se llevan en forma autónoma e independiente y no es necesario atacar el fondo del asunto para pronunciarse respecto a las medidas, ese escrito se promovió en la oportunidad procesal correspondiente y está agregado en el expediente que usted tiene en las manos ciudadana Juez. El petitorio de la parte apelante es que se ordene al tribunal de primera instancia a que se pronuncie respecto a las oposiciones presentadas en la oportunidad correspondiente”. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 58.221, actuando en su condición de apoderado judicial de Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.242, respectivamente (parte demandante), quien expuso: “Doctora buenas, buenos días. Yo voy a invocar en este momento la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales donde ella dejó establecido la inapelabilidad de los autos conforme con la especialidad del procedimiento conforme lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. También la Sala Social se ha pronunciado y es criterio vinculante a ese respecto. También dice la Sala Constitucional y la Sala Social que la parte apelante debe fundamentar su apelación en el tribunal a quo, si no lo hace de esa manera el tribunal ad quem no puede admitir la apelación. En ese sentido Doctora, nos dice ese criterio vinculante de la Sala anteriormente mencionada Constitucional y la Social que el artículo 228 no puede ser desaplicado porque no es inconstitucional y desaplicarlo en este caso por el Tribunal Superior sería no conforme a derecho y así queda establecido. Por otro lado, la situación planteada cuando dice la colega que ella hizo oposición a una medida, debo aclararle al tribunal que cuando ellos introdujeron, los demandados, la sucesión, un avocamiento que fue a la Sala Social y de allí devino una sentencia, bueno, totalmente absurda, se recurrió ante la Sala Constitucional quien trajo todo el expediente a la misma y ahí anuló esa sentencia de la Sala Social, ordenando únicamente, como dijo la Colega, una nueva citación ex novo. La palabra ex novo yo se la he criticado en varios escritos a los colegas, ex novo dice es nuevamente, practicar nuevamente una citación para que contesten la demanda y los subsiguientes actos procedimentales establecidos en la ley especial agraria. La Sala Constitucional dejó incólume la sentencia, perdón, las medidas acordadas, las cuales obviamente hay unas que unos bienes muebles e inmuebles que pertenecen de pleno derecho a mi representada, en este caso, a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, pertenecen de pleno derecho porque están dentro del lapso, en eso estamos totalmente de acuerdo y no hay discusión, pero existen otras medidas como lo dijo la colega que están fuera, antes o después del lapso de mi cliente pero es porque nosotros en la demanda, oportunamente solicitamos el lucro cesante y la plusvalía, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y las resultas del juicio que tan de manera reiterada lo han establecido la Sala Constitucional y la Sala Social, es necesario que permanezcan esas medidas para poder garantizar las resultas del juicio porque en ese libelo de la demanda donde hay tantos bienes, donde hay tantos ingresos, donde hay tanto lucro cesante y tanta plusvalía, tendría que determinarse, tal cual lo solicité en el momento oportuno, como una experticia complementaria por la indexación. Un ejemplo a eso, ciudadana Juez, que ellos, los abogados de la sucesión, porque han sido muchos abogados de la sucesión, ellos no declararon muchos muebles, bienes muebles e inmuebles y, sin embargo, solicitan y hacen oposiciones sobre eso que no se han acreditado la titularidad ni la legitimidad activa o cualidad para reclamarlo. Eso del procesalista Arístides Rengel Rombel, en su Tratado de Derecho Procesal, lo dijo muy claro donde él establece, según ese autor, que no basta ser parte en un juicio sino que tiene que tener la cualidad o legitimidad para reclamar, ¿qué le quiero decir con esto? Que algunos institutos, por ejemplo, por hacer mención, voy a poner un ejemplo, al Colegio Andrés Eloy Blanco le quedó un bien que le pertenece de pleno derecho a mi poderdante, sin embargo, ese bien, usted ve, que en la declaración sucesoral, que ellos, hago uso de la comunidad de la prueba, ellos la presentaron tanto la sentencia mero declarativa que es donde tiene la cualidad mi poderdante para reclamar y demandar la partición, y la otra prueba que ellos traen es la declaración sucesoral y en esa declaración sucesoral, por ejemplo, no está ese bien, engonces si ellos no tienen la cualidad ni la legitimidad para ello, como se atreven a solicitar que levanten las medidas, entiende, lo que pasa, es que, como lo dijo la colega, han transcurrido muchos años y los abogados de la sucesión han utilizado toda clase de subterfugios, artimañas, y todo para dilatar el proceso, constituyendo realmente esto un fraude procesal porque ellos todavía permanecen en la totalidad de todos los bienes, incluso los que le pertenecen de pleno derecho a mi mandante. Por eso hago mención cuando la doctora dice aquí que están fuera de lapso las medidas, es cierto, pero eso es para garantizar la plusvalía y el lucro cesante, para garantizar las resultas del juicio. De todo modo eso fue a manera de ahondar porque realmente aquí lo que interesa y ratifico lo que dijo que fue la sentencia de la Sala Constitucional de 07 de abril del 2014 de la Dra. Luisa Estela Morales donde dice que los autos son inapelables porque no pueden, como se llama, desaplicar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo”. Seguidamente la abogada NUSBIA YUDARLY MONTILLA PÉREZ, antes identificada, ejerce su derecho a réplica y expone: “Para aclararle a este Tribunal y al colega aquí, respecto a por qué nosotros ejercimos la apelación, si bien es cierto fue a través de un auto que el juez se pronunció, el solo hecho de abstenerse a pronunciarse respecto a las medidas es una violación de derechos y estamos en todo el derecho de apelar a ello, y de hecho, en el escrito fundamentamos el motivo de la apelación y es reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, como mencioné anteriormente, que el solo hecho de que un demandado, en el caso de litisconsorte, sea afectado en una medida es razón suficiente para oponerse a ella en el lapso correspondiente, y, Ciudadana Juez, la invito a que revise los autos para que compruebe que inmediatamente nosotros nos dimos por citamos en el expediente, porque fue una citación voluntaria, a los tres días siguientes nosotros presentamos el escrito de oposición a las medidas y en el lapso correspondiente, a los ocho días procesales siguientes, presentamos la promoción de pruebas. Quiere decir que una vez promovidas las pruebas, el Juez debía pronunciarse, y la negativa del Juez a pronunciarse produjo, en este caso, la violación del derecho a la defensa de mi representado, la vulneración de derechos constitucionales y es por eso que nosotros ejercimos recurso de apelación ante esta instancia. Muchas gracias”. Seguidamente se le concede el derecho a contra réplica al abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, antes identificado, quien expone: “Bueno Doctora, con respecto a eso yo puedo ahondar muchísimo más, porque, este, así como a la doctora le estampó un auto diciéndole que hasta que no estuviera la estadía de las partes presentes no se iba a pronunciar, yo introduje, lástima que no lo traje, incluso lo denuncié ante la Inspectoría de Tribunales, ocho escritos al ciudadano Juez, pidiéndole que ordene el cumplimiento de una sentencia donde nombran a mi poderdante, administradora del Colegio Andrés Eloy, dos razones: por pertenecerle de pleno derecho y porque existe una sentencia donde la nombran a ella, administradora ad hoc, y el tribunal ni siquiera me dijo lo que le contestó a la doctora. Ocho escritos le metí, tengo la fecha y todo porque iba a meter un amparo y yo lo denuncié y bueno, el señor salió”. La Juez Superior formuló la siguiente interrogante: ¿Eso es respecto a unas medidas de igual forma?. El abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN contestó: “Exactamente”. La Juez Superior formuló la siguiente interrogante: ¿O sea que ambas partes están pidiendo pronunciamiento? La abogada NUSBIA YUDARLY MONTILLA PÉREZ intervino y contestó: “Si”. El abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN, contestó: “Hay una sentencia Doctora, yo tengo una sentencia donde se ordena que pongan en posesión de la administración del Colegio. Y se lo solicité al doctor éste que se fue de aquí, no me acuerdo el nombre, Rico, creo que es apellido Rico, Yohan Rico, y en ocho escritos fundamentados, ni siquiera, en un momento lo conseguí fuera del tribunal y le dije: Doctor, niéguemelo si quiere y yo veré que hago. Y no quiso. Yo iba a introducir un amparo y en eso él se fue”. La Juez Superior formuló la siguiente pregunta al citado abogado: ¿dentro de los cuadernos de medidas? El abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN contestó: “Si claro”. La abogada NUSBIA YUDARLY MONTILLA PÉREZ intervino y contestó: “Si, si”. La Juez Superior formuló la interrogante: “¿O sea, no hubo pronunciamiento?”. El abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN contestó: “De ningún tipo. Ni para ellos ni para nosotros”. La Juez Superior formuló la interrogante: ¿Y escuchó la apelación? El abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMÓN contestó: “Y escuchó la apelación, que es inapelable (…)”.
(Centrado y Cursivas del tribunal).
En fecha 21/10/2022, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, (antes identificada), solicitó copias fotostáticas simples. Folio 137. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 01/11/2022, este juzgado Superior dictó el Dispositivo Oral del fallo, encontrándose presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes. Folios 138-139. (Cuaderno de Medidas N° 4)
En fecha 01/11/2022, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, (antes identificada), solicitó copias fotostáticas simples. Folio 140. (Cuaderno de Medidas N° 4)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
En fecha 03/10/2022, la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, apoderada de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Vallé Quero Soto (antes identificados), presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 29-33 (Cuaderno de Medidas N° 4)
1.- Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.Folios 34-84 (Cuaderno de Medidas N° 4).
2.- Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones. Folios 85-132 (Cuaderno de Medidas N° 4).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Junio de 2022, mediante la cual advirtió que la estadía de derecho no estaba compuesta (…). En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del Auto dictado el 02/06/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Partición de Comunidad, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Antes de emitir su pronunciamiento, pasa este Juzgado Agrario a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso la existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Es por ello, que del análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante auto de fecha 02-06-2022 declaró:
“(…) De una revisión exhaustiva de las actas procesales del cuaderno de medidas número 3, del presente expediente, se advierte que la estadía de derecho no está compuesta, por cuanto no consta en autos la citación de lo co-demandados ciudadanos RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, JULIO CÉSAR QUERO FERMIN, VANESSA QUERO SUAREZ Y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.507.292, 11.936.620, 16.237.313 y 19.558.955 en su orden. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, señala que una vez estando compuesta la estadía de las partes se pronunciará de acuerdo al lapso correspondiente (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandada apelante, el 06/06/2022 (Folio 02. Cuaderno de medida N° 4) recurre del auto contenido en fecha 02-06-2002 que riela al folio 19 Cuaderno de medidas N° 3 por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:
“(…) Siguiendo instrucciones de mi representados, en vista de la decisión contenida en el auto dictado por este tribunal en fecha dos de junio del año dos mil veintidós (02/06/2022), donde este tribunal se niega a pronunciarse sobre la procedencia de las oposiciones a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio con la excusa de estar citadas todas las pares, lo cual constituye una evidente denegación de justicia y violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; interpongo recurso de apelación en contra de dicha decisión, por las razones que debidamente se fundamentaran por ante el tribunal que le corresponda conocer en segunda instancia (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación está sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley. Así se establece.
En este orden, en Sentencia N° 1154 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2014, con ponencia del Magistrado Juna José Mendoza Jover se estableció al respecto lo siguiente:
“…En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...
.Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero tramite (sic) no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum…”
Con estas consideraciones se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos de autos o decisiones no susceptibles de apelación, como sucede en el presente caso. Así se decide
Ahora bien, asimismo es importante resaltar otro aspecto evidenciado en las actas que conforman el presente asunto, y recae en el hecho que la parte damandada – apelante, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:
Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señaló:
“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:
(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ya que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia; en el caso que nos ocupa se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia oral de informes realizada el 10-10-2022, un recurso ordinario intentado contra un auto que no es susceptible de apelación así como también la falta de fundamentación de hecho y de derecho en el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022 por la parte demandada apelante, teniendo entonces esta Alzada, que declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación, y EXHORTA al Juzgado A quo, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 06/06/2022 por la abogada NUSBIA YURDALY MONTILLA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 239.191, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.448.238, V-7.978.061 y V-9.728.412, respectivamente, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06/06/2022 por la abogada NUSBIA YURDALY MONTILLA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 239.191, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.448.238, V-7.978.061 y V-9.728.412, respectivamente, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente recurso ordinario de apelación que no cumpla con los requisitos para su procedencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Acto seguido y por disposición del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el extenso del fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, A los veintidós (22) del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las Tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp N° 2022-1845.
MD/LA/mf.-
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