REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Noviembre de 2.022
212º y 163°

Vista la diligencia, suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2.022, por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787; mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 23/11/2022, mediante el cual declaró Sin Lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3027 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA), estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.(…)”
En acatamiento a la jurisprudencia ut-supra este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
La sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.022, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2.022, y concluyó el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Jueves (24); Viernes (25) y Lunes (28) de Noviembre de 2.0228, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que la interposición del recurso de apelación se efectuó en el tercer (03) día hábil, esto es, el Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022; siendo oportuno señalar que el último día para anunciar el Recurso de Apelación, correspondió al día Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022. En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación al señalar: “(…) En razón que dicha apelación en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, considero que la decisión proferida en sede Constitucional del Tribunal Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no se encuentra ajustada a derecho, por lesionar la tutela judicial efectiva que le asiste a mis representados, quienes se excepcionaron en el acto de la contestación al fondo de la demanda, oponiendo la nulidad del Contrato por vicio del consentimiento, específicamente por el dolo cometido por el representante legal de la parte demandante, quien al momento de los hechos era estudiante del Decimo Semestre de la carrera de Derecho en la Universidad Santa María (Núcleo Barinas) y valiéndose sus conocimientos jurídicos y experiencia en juicios sucesorales de su familia, le hizo firmar de mala fe y bajo engaño el contrato de venta a crédito del Fundo la Unión a mis representados, aprovechando de que mi mandante MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE ZAMBRANO, es analfabeta y mi mandante ARCENIO ZAMBRANO MOLINA es una persona que escasamente curso el segundo grado de primaria” (…)”, evidenciándose que el escrito de apelación contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 28 de Noviembre de 2.022, por el abogado CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787; y se ordena enviar con oficio el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el 22 de Diciembre de 2.017 hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.
La Jueza


Abg. Maryelis Durán






El Secretario


Abg. Lenin Andara




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; asimismo, el Secretario de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el 23/11/2.022, hasta la presente fecha son los siguientes: 24,25 y 28 de Noviembre de 2.022, ambas fechas inclusive. Conste.-


El Secretario


Abg. Lenin Andara
Exp. Nº 2017-1465
MD/LA/mf.-