REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2022-000007

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.817.185.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.146.739, v-26.855.036, v-27.806.042 Y v-20.409.846 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, 310.779, 310.092 y 216.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRUTIFRESH C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, bajo el Nº 69, tomo 25-A. Representada por la ciudadana: CHELGRYS TERESA ROJAS LOURENCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.427, en su condición de Presidenta.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: CHELGRYS TERESA ROJAS LOURENCO y NERIO AMADO BRICEÑO ARAQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.550.427 y V- 17.659.835 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO ENRIQUE BORJAS ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.086.566 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 147.546.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2022, por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 90.610, en contra de la decisión contenida en el Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio del año 2022, en la cual negó la solicitud de declaración de falta de comparecencia de la parte demandada. Siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2022, para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).(folio 17)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la decisión de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en negar la declaración de falta de comparecencia de la parte demandada está ajustada a derecho o no.
Alega el abogado ELIBANIO UZCATEGUI; Co-apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

“…(…)..apelación a la decisión tomada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…(…)... Llevada a cabo el 16 de Junio del año 2022…esta decisión viola flagrantemente por falta de aplicación el artículo 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viola además el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola el principio de igualdad de las partes. Fundamentamos la apelación en lo siguiente: en aquella oportunidad el Tribunal de Sustanciación fijó el inicio de la Audiencia Preliminar a la 9:30 minutos de la mañana, a esa hora el Alguacil anunció la Audiencia; y estábamos allí el colega Cristhian Mendoza y mi persona, y le entregamos la identificación… (…) no estaba allí el Representante de la Empresa, no estaba allí ninguno de los dos co-demandados; acto seguido subimos hasta el área donde funciona el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primero, allí estuvimos esperando durante un largo rato; luego pasadas las 9 y 42 minutos de la mañana, llega allí al piso donde funciona el Tribunal primero de Sustanciación; la Ciudadana Chelgrys Rojas acompañada de un Colega Abogado; no llegó allí ni el otro co-demandado ni representante alguno de la demandada Principal..(..) en este momento que llega la Ciudadana Chelgrys Rojas; la Juez del Tribunal nos exhorta que pasemos; y pasamos. Al iniciarse la Audiencia, luego de los saludos respectivos, le solicito a la Juez como punto previo en virtud de la ausencia de los Co-demandados Solidarios y de la Empresa quienes no comparecieron a la hora fijada por el Tribunal; es decir; a las nueve y treinta, en virtud a ello le solicito a la Juez que decrete la falta de comparecencia de los Co-demandados por haber llegado la Ciudadana Chelgrys Rojas 12 minutos después de haber sido anunciada la Audiencia, la juez indica que no va a pronunciarse en atención a la solicitud sobre la falta de comparecencia en virtud de que siendo las 9:42 minutos de la mañana aún no había accedido a la Sala del Tribunal, es la fundamentación que tiene la Juez
Tahis Camejo de ese Tribunal para no considerar nuestro petitorio de falta de comparecencia. Ahora bien; terminó la Juez de la recurrida que la Audiencia estaba fijada para las 9 y 42 de la mañana; yo le indico bueno Dra. es que en el auto que usted misma hizo dice en el auto de admisión que la Audiencia es para las 9 y 30, no para las nueve y cuarenta y dos; en todo caso ella colocó allí; en una acción de la Juez de Sustanciación, interpretada por nosotros como sobrevenida, dado que en el mismo acto de la audiencia, no le está atribuida, en nuestro entender, la posibilidad de modificar la hora en que se vaya a ejecutar la audiencia, en todo caso ha debido habernos notificado anticipadamente, lo cual no hizo. Esta situación hace incurrir a la Juez…(...).. en violación flagrante al principio de igualdad de las partes, dado a que en estas circunstancias planteadas favorece a la Co-demandada quien no compareció a la hora que estuvo fijada; la Juez en ese acto allí plasmado incurre en violación al artículo 49 en atención al debido proceso por dos situaciones muy específicas: dado que modificar la hora de la Audiencia Preliminar en el mismo acto, esto viola el debido proceso, no está establecido en la norma esa modalidad y el segundo punto es darle continuidad a la fase subsiguiente de continuidad de la Audiencia Preliminar, siendo que, ha sido evidente la falta de comparecencia de los Co-demandados eso también en nuestro entender viola el debido proceso, dado a que la Juez en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha debido establecer la falta de comparecencia del co-demandado; así las cosas es por lo que le solicitamos a este Tribunal, en virtud de lo precedentemente expuesto declare Con Lugar la apelación propuesta y como consecuencia de ello, se proceda a anular esta Acta de fecha 16 de Junio del 2022, y se ordene al Tribunal de Sustanciación reponga la causa al estado de que dicte la sentencia por falta de comparecencia de los Co-demandados, y por último Ciudadana Juez, a los fines de verificar la hora en que la Co-demandada Chelgrys Rojas, acudió a este Circuito Laboral, solicito a este Tribunal verifique u ordene la verificación en el libro de entrada de seguridad de los funcionarios de allí que apuntan la hora en que cada uno de los asistentes a este Circuito Laboral para que se verifique que ese día 16 de Junio del 2022, la Ciudadana Chelgrys Rojas se incorporó al Tribunal, entró a este Circuito Laboral a las 9:41 de la mañana; en mi condición de Apoderado del Trabajador accionante hice las diligencias con los funcionarios abajo, que me facilitaran una copia certificada, dijeron que no estaban autorizados, fui a consignar un escrito por la URDD, que no me lo recibieron, a los fines de que diligenciaran y obtener esa constancia de que la Ciudadana Chelgrys Rojas llegó a las 9:41, pero fue imposible por eso es que le solicito como prueba a los fines de que se determine la oportunidad en que llegó la Ciudadana, realice las actuaciones conducentes a los fines de que estas pruebas lleguen al expediente…(…)..Para concluir solicito revoque esta Acta y ordene a la Juez de la recurrida dictar sentencia por la falta de la comparecencia de los Co-demandados…”


Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por el recurrente se observa que su solicitud es la nulidad del acta que dió inicio a la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones; a los fines de que la Jueza dicte sentencia con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por admisión de los hechos; según sus dichos en base a la incomparecencia de las partes demandadas; por cuanto arguye que la Ciudadana Chelgrys Rojas arribó a este Circuito laboral 12 minutos después de haber sido anunciada la Audiencia Preliminar.

De igual manera el recurrente solicita a esta alzada; verificar u ordenar la verificación en el libro de entrada que llevan los funcionarios de seguridad adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se encuentran destacados en la entrada de esta Coordinación Laboral; cumpliendo funciones de resguardo y vigilancia de las instalaciones Tribunalicias; y según su decir apuntan la hora en que cada usuario llega a este Circuito Laboral; insta que se revise el día 16 de Junio del 2022; según afirma la Ciudadana Chelgrys Rojas entró a esta sede Laboral en la fecha antes señalada a las 9:41 de la mañana. Ahora bien; cabe destacar que el recurrente señala que dicha solicitud la hace como prueba; es decir; pretende que sea el Tribunal quien le recabe el material probatorio del cual quiere servirse; bajo el argumento de haber hecho las diligencias con los funcionarios para la obtención de una copia certificada, afirma que la negativa de los funcionarios se basó en que no estaban autorizados. Que fue a consignar un escrito por la URDD, y no se lo recibieron, todo ello, a los fines de que diligenciaran y obtener esa constancia de que la Ciudadana Chelgrys Rojas llegó a las 9:41, pero se le imposibilitó la obtención del mismo.

Así tenemos; que los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones.

Cabe destacar que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma; así tenemos que el recurrente en el caso de marras tiene la carga de probar los hechos que han sido traídos al proceso, observándose que hace mención a una solicitud de pruebas sin fundamentación Jurídica, solo apoyado en argumentos que según sus afirmaciones; ocurrieron de esa manera; no observándose contundentemente que haya efectuado uagotado las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para la obtención de los fotostatos a los que hace referencia; en todo caso es carga procesal de las partes aportar todos los elementos probatorios de los cuales considera deba beneficiarse; no pretender que sea el Tribunal quien le recabe el material probatorio; ya que no puede ser el Juzgador quien supla la defensa de las partes. En consecuencia no es procedente lo solicitado. Así se establece.

Así las cosas; de una revisión detallada del Acta cuya impugnación se efectúa a través del presente recurso; se evidencia que la Ciudadana Jueza ( como funcionario Público da certeza de sus actuaciones), deja constancia que a las 9:42 minutos las partes aún no habían accedido a la Sala de Audiencia; es decir; la Audiencia no se había iniciado; siendo así, mal puede proceder a la aplicación de la consecuencia Jurídica de admisión de los hechos decretando la incomparecencia siendo que para el momento en que la parte referida en el recurso hace acto de presencia, la Audiencia no se había instalado; constatándose que la audiencia se inició con la presencia de las partes comparecientes para el momento de su inicio y procedió a la recepción de las pruebas, desarrollándose las conversaciones pertinentes a los fines de llegar a una mediación positiva, que en definitiva es el objeto principal del proceso. Hecho que fue corroborado por el recurrente cuando fue interrogado por esta alzada si para el momento de hacer acto de presencia la Ciudadana Chelgrys Teresa Rojas Lourenco, quien es la representante Estatutaria de la Empresa demandada y a su vez demandada solidaria; quien manifestó claramente que la audiencia aún no se había iniciado, tal como se evidencia en actas procesales.

En este mismo de orden de ideas es oportuno destacar que ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la realización de la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, por lo cual se concluye que la Jueza de la recurrida actúo ajustada a derecho al privilegiar el desarrollo de la audiencia a los fines de la aplicación de los modos alternos a la resolución de conflictos como lo es la mediación, siendo la Audiencia Preliminar uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso del juicio del trabajo, siendo el momento oportuno para que las partes: patrono y Trabajador puedan buscar un acuerdo y resolver el litigio.

Así las cosas; de lo debatido en la audiencia de apelación, no se evidencia que la parte apelante demostrara los vicios que delata, por consiguiente el recurso propuesto no puede prosperar. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de Junio del año 2022, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de Junio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Junio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.



En la misma fecha se dictó y publico siendo la 1:44 p.m. bajo el No.000010. Conste.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.