REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de octubre de 2022
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE: JUANA MARIA ARGUELLO DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.226.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5727-2020
Conoce de la presente solicitud con ocasión de Medida de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana JUANA MARIA ARGUELLO DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.226, asistida por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580.
I
ANTECEDENTES
El 25/05/2020, fue recibido en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, solicitud Medida de Protección Agroalimentaria, presentada por la ciudadana Juana María Arguello de Montesinos, ya identificada. Asimismo se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 01 al 14).
El 25/05/202, esta instancia admitió la solicitud y fijó inspección judicial. (Folio 15).
El 28/05/2020, el tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Samán”, ubicado en el sector Calceta I, carretera vía Calceta II, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, para la práctica de la inspección judicial. Asimismo dada la urgencia del caso se decretó Medida de Protección Agroalimentaria, se ordenó librar oficios. (Folios 16 al 28).
El 03/06/2020, se recibió escrito del ciudadano Ángel Montesinos, asistido por el abogado Gustavo Cruces, solicitó autorización para sacrificar cuatros (04) semovientes. (Folio 29).
El 05/06/2020, mediante auto esta instancia acordó lo solicitado por el ciudadano Ángel Montesinos (Folio 30).
El 15/06/2020, se recibió diligencia del ciudadano Ángel Montesinos, asistido por el abogado Gustavo Cruces, solicitó la autorización para la venta de un (01) vehículo, marca Ford, Modelo F-350, serial de Carrocería AJ321521, serial de motor V-8 cil, color blanco, clase Camión, tipo estacas, uso cargas, año 1993, placa 76YLAC (Folios 31 al 32).
El 16/06/2020, mediante auto este tribunal, ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, se libró oficio N° 090-2020 (Folios 33 al 34).
El 17/06/2020, se recibió escrito de la ciudadana Juana Arguello, asistida por el abogado Gustavo Cruces, consignando un legajo de copias simples de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas (Folios 35 al 49).
El 22/06/2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, agregó al expediente copias del expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas y diferentes exámenes médicos. De igual manera ordenó la venta del vehículo marca Ford, Modelo F-350, serial de Carrocería AJ321521, serial de motor V-8 cil, color blanco, clase Camión, tipo estacas, uso cargas, año 1993, placa 76YLAC (Folios 50 al 51).
El 14/07/2020, presentó escrito de oposición las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, asistidas por el abogado José Lubin Vielma. De igual manera, consignaron diligencia otorgando poder apud-acta al abogado José Lubin Vielmay solicitando copias certificadas. (Folios 52 al 72).
El 14/07/2020, se recibió escrito del ciudadano Ángel Montesinos, asistido por el abogado Gustavo Cruces, solicitó la autorización para la venta de un vehículo marca Ford, modelo F-600, serial de carrocería AJF60T29935, serial de motor V-8 cil, color Verde, clase Camión, tipo estacas, uso Carga, año 1997, placa 50ALAC. Del mismo modo, solicitaron la autorización para la venta de diez (10) caballos. (Folios 75 al 79).
El 17/07/2020, esta instancia mediante auto admitió las pruebas testimoniales y fijó oportunidad para su evacuación el día 27de julio del 2020. Asimismo se dictó auto donde se dio como apoderado al abogado Lubin Vielma (Folios 80 al 82).
El 17/07/2020, mediante auto este tribunal ordenó las copias certificadas, en esa misma fecha se autorizó la venta de diez (10) caballos y el vehículo marca Ford, modelo F-600, serial de carrocería AJF60T29935, serial de motor V-8 cil, color Verde, clase Camión, tipo estacas, uso Carga, año 1997, placa 50ALAC (Folios 83 al 85).
El 27/07/2020, se levantó acta de testigos (Folios 86 al 92).
El 13/08/2020, el tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Samán”, ubicado en el sector Calceta I, carretera vía Calceta II, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, para la práctica de la inspección judicial (Folios 93 al 95).
El 17/08/2020, se recibió informe técnico de la inspección realizada, presentada por el Ingeniero Sergio Jaime, en su condición de práctico (Folios 96 al 105).
El 06/10/2020, se dictó auto mediante el cual se agregó el informe al respectivo expediente. En esta misma fecha se recibió diligencia del abogado Gustavo Cruces, consignando certificado de defunción de la ciudadana Juana Arguello (Folios 106 al 108).
El 06/10/2020, esta instancia mediante auto suspende el curso del presente expediente, vista el acta defunción de la solicitante (Folio 109).
El 05/11/2020, se recibió diligencia del abogado Lubin Vielma, solicitando copias certificadas (Folio 110).
El 18/11/2020, se dictó auto acordando copias certificadas. Asimismo se recibió escrito del abogado Lubin Vielma, solicitando la continuación de los actos procesales (Folios 111 al 113).
El 01/12/2020, mediante auto esta instancia agraria, negó lo peticionado, por cuando no consignaron las planillas sucesorales (Folio 114).
El 07/12/2020, se recibió escrito de apelación, suscrito por el abogado José Lubin Vielma, apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello (Folios 115 al 120).
El 10/12/2020, se dictó auto escuchando la apelación en ambos efectos, y se ordenó enviar la totalidad del expediente el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, se libró oficio (Folio 122).
El 28/01/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, le dio entrada y curso de Ley correspondiente. (Folio 123).
El 28/01/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ana Josefina Arguello, hermana de la cujus, debidamente asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitando copias simple de la totalidad el expediente (Folio 124).
El 10/02/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, dictó auto fijando fecha para la audiencia oral (Folio 125).
El 18/03/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, recibió escrito de pruebas presentado por los abogados Oscar Guillermo Romero Acevedo y José Lubin Viema Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.809 y 25.649 en su orden, apoderados judiciales de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello (Folios 126 al 138).
El 18/03/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, recibió diligencia presentada por el abogado José Lubin Viema Vielma, sustituyendo poder al abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo. En esa misma fecha se dictó auto teniéndose como apoderado, al mencionado abogado (Folio 139 al 141).
El 18/03/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folio 142).
El 28/04/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, levantó acta de la audiencia oral (Folio 143).
El 11/05/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, dictó auto declarando desierto el acto de dictar el dispositivo oral (Folio 144).
El 19/07/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, consignó la transcripción de la audiencia oral (Folio 145 al 146).
El 27/09/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, dictó sentencia y libró boletas de notificación (Folio 147 al 163).
El 13/10/2021, el alguacil del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, consignó boleta de notificación, debidamente recibida por el apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello (Folio 164 al 165).
El 28/10/2021, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, dictó auto declarando firme la sentencia, y ordena la remisión a su Tribunal de origen, libraron oficio N° 729-2021 (Folio 166 al 167).
El 05/11/2021, este Juzgado mediante auto ordena cancelar su salida y le da reingreso en el libro respectivo (Folio 168).
El 19/11/2021, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Arguello, asistida por el abogado Héctor Lucena, consignando factura de los gastos funerarios (Folio 169 al 172).
El 04/04/2022, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Arguello, asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitando el abocamiento en la presente causa (Folio 173).
El 08/04/2022, el Juez mediante auto se abocó a la presente causa, se libraron boleta de notificación (Folio 174 al 175).
El 05/05/2022, este tribunal dictó auto reanudando la causa al estado al que se encuentra (Folio 177).
El 05/10/2022, se recibió diligencia Ana Arguello, asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitando el abocamiento en la presente causa (Folio 181).
II
SISTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La solicitante, ciudadana JUANA MARIA ARGUELLO DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.226, debidamente asistida por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, respectivamente; en su escrito entre otras cosas expuso:
“Es el caso, que desde el año 1.975, venía haciendo vida marital con el ciudadano Oscar Montesinos Heres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.034.381, hasta que en fecha 5 de mayo del 2019, muere mi esposo Oscar Montesinos Heres, en la unión que tuvimos fomentamos bienes, tal como: una unidad productiva, denominada “El Samán” constante aproximadamente Doscientas Cincuenta y Siete Hectáreas (257 Has), ubicadas en el sector Calceta I, carretera Vía Calceta II, parroquia El Real, Municipio Obispos, estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pablo Sosa; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Guerra; ESTE: Terrenos ocupados por Pablo Sosa y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Sosa y Vía de Penetración; también adquirimos semovientes en la finca, aproximadamente sesenta vacas y cincuenta caballos, todos herrados con el hierro de mi difunto esposo, también hay bienes muebles” (Cursiva del tribunal).-
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copias simples de los informes médicos de la ciudadana Juana María Arguello. (Folios 03 al 09)
2.- Copia simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Calceta I, emitida al ciudadano Oscar Montesinos (Folio 10)
3.- Copia simple del Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio El Samán (Folio 12)
4.- Copia simple de la cédula de identidad y del inpreabogado del ciudadano abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno. (Folio 13)
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud Medida de Protección Agroalimentaria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare Medida de Protección Agroalimentaria sobre un predio rustico, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le otorgue una Medida de Protección Agroalimentaria sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción agraria, y también en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que en fecha seis (06) de octubre de 2020, mediante diligencia el abogado Gustavo Cruces, consignó certificado de defunción en copia fotostática simple, correspondiente a la ciudadana JUANA MARIA ARGUELLO DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.226, riela del folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108).
Ahora bien, conforme a lo antes señalado este Juzgado mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2020, inserto en el folio ciento nueve (109), suspendió el curso del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, presentó escrito el abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.500.664 y V-15.669.238 en su orden, solicitando se continúen con los actos procesales, hasta su culminación, notificándose al administrador de la terminación de sus funciones por deceso de la solicitante y se le ordene la rendición de cuentas en la actividad administrativa desarrollada en el cargo conferido por el Tribunal. Asimismo, riela al folio ciento catorce (114), de fecha primero (01) de diciembre de 2020, auto dictado por este Tribunal negando lo solicitado por cuando no consignaron las planillas sucesorales respectivas, donde se evidencia que las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, ya identificadas, son legales herederas de la cujus, Juana María Arguello de Montesino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.226.-
Asimismo, establece el artículo 88 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y sus Reglamentos señala lo siguiente:
‘Solo (sic) podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil’.
De la precitada norma se deriva que el medio probatorio para que pueda probarse el carácter legítimo de un heredero, debe ser instrumento fehaciente y auténtico, del cual se desprenda el derecho deducido por éstas, con lo cual socavaría las pretensiones de la solicitante de la vacancia de la herencia.
Desde el auto de fecha 01 de diciembre de 2020, donde se le niega lo solicitado, por cuanto no consignaron las planillas sucesorales, observándose con ello que efectivamente desde la referida fecha hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte interesada, a saber parte solicitante, para el caso de marras, los herederos constituidos formalmente, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada, razón por la cual cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena de Portillo de Valero, a saber:
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De igual forma dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de un (01) años sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman el presente asunto que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir activad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión del demandante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara PERMITIDA LA INSTANCIA en la solicitud Medida de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Juana María Arguello De Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.226, asistida por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
El Juez
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis Torres.
EXP N° JA1B-5727-2020.-
LED/AT/rivero.-
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