REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de octubre de 2022.
Años: 212° y 163°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, la cual fue recibida en fecha 19/09/2022, efectuándose la distribución aleatoria en fecha 20-09-2022, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este juzgado con el Nº 117, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos contentiva de quince (15) folios útiles, por la ciudadana: JUANA MARÍA CANO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.656, domiciliada en la finca la Morena, sector Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; asistida por el profesional del derecho FÉLIX AURELIO GALINDEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.191.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066, domiciliado en la avenida 4 entre calles 4 y 5, escritorio jurídico F.G., local 02, sector el Estadium, de Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0412-2659790, correo electrónico felix.34@hotmail.com; en su condición de esposa del difunto GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.354, domiciliado en la Finca La Morena, Sector Chuponal Abajo, municipio Pedraza del estado Barinas, fallecido ab-intestato en fecha 25 de febrero del año 2022, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, según consta en acta de defunción cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto, de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de septiembre de 2022, mediante distribución aleatoria de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 117, según consta en acta cursante al folio diecinueve (19).
Por fecha 23-09-2022, fue admitida la presente solicitud dándosele entrada a la misma, quedando anotada bajo el Nº 254-22 en el libro de solicitudes, de la nomenclatura llevada por este Despacho; asi mismo, se ordenó tomar las declaraciones a los testigos que oportunamente presentare la parte interesada, y se fijó el quinto (5º) día despacho siguiente a la admisión del mismo, a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m. para oír las declaraciones respectivas, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad ante este tribunal, cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, cursante en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: ROSA MARÍA SÁNCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.536.641, domiciliada en el sector Chuponal abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas y PEDRO JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.841.619, domiciliado en el sector Chuponal abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron los siguientes hechos: que si conocieron a los ciudadanos: JUANA MARÍA CANO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.656, cónyuge y a sus hijos WILLMER GUDENCIO ZAMBRANO CANO, WUILLIAM ZAMBRANO CANO, NORELIA ZAMBRANO CANO Y FREDDYS ALBERTO ZAMBRANO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.383.483, V-19.244.820, V-19.244.813 y V-21.550.534, de vista, trato y comunicación; que si conocieron al De cujus GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO, antes identificado; que si les consta que la ciudadana: JUANA MARÍA CANO DE ZAMBRANO, fue la esposa del difunto GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO, y los ciudadanos: WILLMER GUDENCIO ZAMBRANO CANO, WUILLIAM ZAMBRANO CANO, NORELIA ZAMBRANO CANO Y FREDDYS ALBERTO ZAMBRANO CANO, son los hijos del fallecido, porque los conocen desde hace 25 y 20 años respectivamente, y que son los únicos herederos que conocen de este; que les consta que el ciudadano: GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO, si tenía una finca denominada la Morena que se encuentra en la población de Chuponal del Municipio Pedraza, porque eran sus vecinos; afirmaron que el difunto ya mencionado, no tuvo más hijos ni le conocieron otros, manifestaron que todas sus afirmaciones son cierta porque tienen muchos años de ser vecinos y conocerlos a ellos. Tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO, signada con el Nº 013 de fecha 16/03/2022, emitida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, del municipio Pedraza estado Barinas, en fecha 18/03/2022, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto de la presente causa.
2. Copia certificada del acta de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos: GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO y JUANA MARÍA CANO ROJAS, signada con el Nº 94 de fecha 01/12/1.986, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 19/11/2.018, cursante al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
3. Copia certificada de actas de nacimientos, correspondiente a los ciudadanos: WILLMER GUDENCIO ZAMBRANO CANO, WUILLIAM ZAMBRANO CANO, NORELIA ZAMBRANO CANO y FREDDYS ALBERTO ZAMBRANO CANO, signadas con los Nros. 1.000, 398, 329 y 250, de fechas 13/12/1982, 14/06/1985, 05/05/1988 y 30/03/1990, emitidas por las oficinas de Registro Civil del municipio Pedraza estado, en fechas 20/07/2022, 08/07/2022, 08/07/2022 y 19/07/2022, cursante al folio siete (07), nueve (09), once (11) y trece (13) con sus respectivo vuelto del presente expediente.
Respecto a las documentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
4. Copia simple de la cédula de identidad del difunto GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.354, cursante a los folios seis (06) y diecisiete (17) de la presente solicitud.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: JUANA MARÍA CANO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.656, cursante la folio dieciocho (18) de la presente solicitud.
6. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: WILLMER GUDENCIO ZAMBRANO CANO, WUILLIAM ZAMBRANO CANO, NORELIA ZAMBRANO CANO Y FREDDYS ALBERTO ZAMBRANO CANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.383.483, V-19.244.820, V-19.244.813 y V-21.550.534, cursantes en los folio ocho (08), diez (10), doce (12) y catorce (14) de la presente solicitud;
En relación a las anteriores documentales, se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.354; a los ciudadanos: JUANA MARÍA CANO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.656, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: WILLMER GUDENCIO ZAMBRANO CANO, WUILLIAM ZAMBRANO CANO, NORELIA ZAMBRANO CANO y FREDDYS ALBERTO ZAMBRANO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.383.483, V-19.244.820, V-19.244.813 y V-21.550.534, en su orden, en su condición de hijos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. El Secretario Temporal,

Manuel Alí García.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

El Secretario Temporal.











Sol Nº. 254-22.
Sent. Nº 28-2022
OPM/mg.