REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EN21-S-2021-000009
SOLICITANTE: FRANK GILBERT PALMERO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.368, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA SOLANO DE DAVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.107.306.
APODERADA JUDICIAL: LINDA DE LOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.710.530 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.593
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Distribuida como fue la presente solicitud de Título Supletorio; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, vía correo electrónico en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) y posteriormente consignado en físico en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, por el ciudadano FRANK GILBERT PALMERO LUJÁN, actuando en este acto en nombre y representación, mediante Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de la ciudadana GLORIA SOLANO DE DAVILA, ante la Notaria Publica Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), número de trámite 8.2021.2.542, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LINDA DE LOS RIOS; todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Frank Gilbert Palmero Luján, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.368, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Miranda y aquí de tránsito, confirió poder Apud-Acta a la abogada Linda de los Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.593, el cual fue certificado por el secretario del tribunal y se tiene como apoderada judicial del solicitante.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos propuestos por la parte interesada.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, comparecieron por ante este Tribunal los dos (02) testigos promovidos por la parte interesada, los ciudadanos: JEAN CARLOS CARBALLO AGUILAR Y VIVIAN AMADA CABALLERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.716.293, y V-8.171.251, todos en su orden respectivamente.
En fecha seis (06) de julio del año, consignaron publicación del cartel de emplazamiento en el periódico La Noticia de Barinas, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós (2022) se agregó a la solicitud, dicha publicación.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), visto que el terreno sobre el cual se levantaron las Bienhechurías, que se pretenden se le otorgue Titulo Supletorio, también pertenecen a los ciudadanos JUAN CARLOS DÁVILA SOLANO, MARÍA CAROLINA DÁVILA SOLANO, LUZ MARINA DÁVILA SOLANO, MARTÍN ALFONSO SOLANO y JOSÉ RAFAEL DÁVILA SOLANO, se ordena consignar autorización de los mismos.
Finalmente en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, la apoderada judicial consigno autorización de los ciudadanos co-herederos JUAN CARLOS DÁVILA SOLANO, MARÍA CAROLINA DÁVILA SOLANO, LUZ MARINA DÁVILA SOLANO, MARTÍN ALFONSO SOLANO y JOSÉ RAFAEL DÁVILA SOLANO; para que el título supletorio se emita a nombre de ciudadana GLORIA SOLANO DAVILA.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR El SOLICITANTE:
“... En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), falleció el ciudadano Martín Alfonso Dávila, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº949.766, de profesión Médico cirujano y el esposo de mi representada, fallecido en fecha veintiuno (21) de diciembre, según consta Acta de Defunción al cual anexo con letra “A-1” y declaración de impuesto sobre Sucesiones Nº1890047650, que también anexó marcada con letra “B” en el presente asunto, seguidamente manifestó el solicitante que su esposo adquirió en vida una parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Jurisdicción del municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Quinientos Cinco metros cuadrados (505,00m2); distinguida con el número B-6, ubicada en la calle Padova de la Urbanización Alto Barinas, comprendida con el documento de parcelamiento Nº3 de SAGECO, correspondiente al Subsector A-1ª, según se evidencia de documento Registrado en fecha el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, bajo el Nº8, folios 17 y 18 del protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.996, cuya copia simple, fiel de su original, anexa a esta solicitud marcada con la letra “C”, Posteriormente alega FRANK GILBERT PALMERO LUJÁN, en nombre de su representada GLORIA SOLANO DE DAVILA, ut supra identificada, que la ciudadana construyó a sus solas y únicas expensas una Casa/Quinta, que lleva por nombre “LOS GOCHOS”, (LIND/. F. CATASTRAL 06040621060720), compuesta de dos (02) niveles, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, salón de estudio, cocina, lavandero y garaje de dos (02) puestos de estacionamiento. Asimismo arguye el solicitante que la referida Casa/ Quinta fue construida con los materiales que se especifican a continuación: Estructura general: concreto armado, paredes con carga. Estructura de techo: concreto armado, hierro cubierta externa: madera/teja y Platabanda, paredes/Tipo: Ladrillos y bloques de cemento, Acabado: Friso liso, Pintura: Caucho y aceite, Puerta: Entamboradas, ocho (08) ventanas basculantes, pisos de cerámica/baldosas, instalaciones sanitarias: Tres (03) baños, instalaciones eléctricas: Todas empotradas, La misma costa de dos (02) plantas a saber…”
“....Finalmente arguye el solicitante que las bienhechurías arriba descritas, sumó aproximadamente como mínimo para el momento la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 00/100 BOLIVARES (Bs 5.948.337,00), según se comprueba del contrato de obra celebrado el veintiocho de febrero de 1997, cuya copia simple fiel a su original acompañados a esta solicitud marcada con letra “D” y de las facturas, recibos y otros documentos, que se anexaron a este petitorio marcados desde la letra “E” hasta la letra “ N”, de igual forma se acompañó a este escrito marcada con letra “Ñ” el Certificado de solvencia, solo para permiso de construcción emitido por la alcaldía del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 1.997 y sus respectivos documentos.
Igualmente acompañaron a este escrito marcado con letra “O”, la ficha Catastral del inmueble, vigente hasta el 31 de diciembre de 2.021. Asimismo alega que en cuanto al origen de los fondos utilizados para pagar el terreno y las bienhechurías que ocupan este petitorio, declaran que los mismos salieron del peculio del matrimonio DAVILA SOLANO, formado por años de ejercicio profesional de los cónyuges, el cómo medico gastroenterólogo y ella como educadora; que de ninguna manera contemplan la realización de actividades ilícitas que puedan calificarse como legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo; y el inmueble sirvió de domicilio conyugal de mí representada con su difunto esposo MARTÍN ALFONSO DAVILA OLIVARES y de sus hijos, arguye el solicitante en nombre de su representada. Y el cual éste Tribunal le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones antes expuestas SOLICITA, como en efecto lo hace, a fin de obtener TITULO SUPLETORIO de conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil vigente.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud de título Supletorio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los Títulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando a salvo los derechos de los terceros.
Define el Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, ha definido Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del código civil, pero la fé publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de junio de 1.967 estableció:
Las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.
Alega el solicitante en su escrito, que sobre una parcela de terreno adquirida según se evidencia de documento Registrado en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, bajo el N° 8, folios 17 y 18 del protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996); ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Quinientos Cinco metros cuadrados (505,00m²); distinguida con el número B-6, ubicada en la calle Padova de la Urbanización Alto Barinas, comprendida en el documento de parcela miento Nº 3 de SAGECO, correspondiente al Subsector A – 1ª, el cual encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela B-07, en recta de veinticinco con 70 metros (25.70 mts.), SUR: Parcelas 04 y 05, en recta de veintiocho con veinte metros (28.20 mts.), ESTE: Calle Padova que en su frente en diecisiete con cincuenta metros (17.50 mts.) y OESTE: Parcela B-19, en recta de veinte metros (20 mts.) construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías que forman parte de una vivienda, con un área de construcción de aproximadamente de trescientos sesenta y nueve con cincuenta y un metros cuadrados (369.51mts.²), según se logra ver en la ficha catastral, folio (26 y vto.) Fundamenta su solicitud en las previsiones de Ley, establecidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: una Casa/Quinta, que lleva por nombre “Los Gochos”, (LIND/MED/. F. CATASTRAL 06040621060720), compuesta de dos (2) niveles, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, salón de estudio, cocina, lavadero y garaje de dos (2) puestos de estacionamiento; con un área de construcción de aproximadamente de trescientos sesenta y nueve con cincuenta y un metros cuadrados (369.51mts.²), la referida Casa/Quinta fue construida con los materiales que se especifican a continuación:
• Estructura general: concreto armado, paredes con carga.
• Estructura de techo: Concreto armado, hierro.
• Cubierta externa: Madera/teja y Platabanda.
• Paredes/Tipo: Ladrillos y bloques de cemento.
• Acabado: Friso liso.
• Pintura: Caucho y aceite.
• Ocho (8) puertas Entamboradas,
• Ventanas basculantes,
• Pisos de cerámica/baldosas.
• Instalaciones eléctricas: todas empotradas.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha cinco (05) de Enero de mil novecientos sesenta y dos (1962) con el Nº 5, Folio 5 Vto., Tomo Nº 5 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal Municipal, en relación a la instrumental bajo estudio, se le otorga el valor probatorio que de su contenido, se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Su contenido deja constancia del vínculo matrimonial con la ciudadana: GLORIA SOLANO DE DAVILA, ut supra identificado; así como de los hijos procreados.
B- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 117, asentada por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecisiete (17), falleció ab-intestato, el ciudadano: MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 949.766, en relación a la instrumental bajo estudio, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo dispone los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código, y de la misma se aprecia que el de cujus, falleció, en relación a dicha prueba quien suscribe señala que dicha documental nos demuestra que su conyugue e hijos están habilitados para solicitar dicho Titulo supletorio y así se decide.
C.- Original, de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1890047650. Ante la oficina del SENIAT. La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aunque no es menos cierto que la Sala en la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero. Así se establece.-
D.- Copia certificada del documento de venta del parcelamiento Nº 3 de SAGECO; suscrito entre el ciudadano LUIS GUMERSINDO PEÑA HIJUELO y MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el Nº 08, folios 17 al 18 del Protocolo Primero, tomo doce, en relación a dichas instrumentales, este Juzgado le otorga calor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360, 1363 y 1384 del Código Civil. Así se decide.-
E.- Original del Contrato de Obra privado; suscrito entre Proyectos y desarrollos civiles, mecánicos y eléctricos DECIME, C.A. en la persona de JORGE A. FLORES L. y el ciudadano MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997); el documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa; ahora bien, esta Juzgadora, señala que en vista de que la misma emana de tercero ajeno a la solicitud, han debido haber sido promovidas conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código Civil, lo ajustado a derecho es desecharlas del proceso. Así se decide.-
F.- Consta Poder otorgado por la ciudadana GLORIA SOLANO DE DAVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.107.306, al ciudadano FRANK GILBERT PALMERO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.368, ante la Notaria Publica Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), número de trámite 8.2021.2.542 y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante. Así se decide.-
G.- Declaración de los testigos MIRIAN JOSEFINA CARRILLO MONSALVE Y ELIZABETH MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.479.819, y V-3.850.675, ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), tramite número 23.2021.1.403, en relación a dicha instrumental este Tribunal señala lo siguiente, se trata de un documento autenticó el cual fue evacuado ante un funcionario competente para ello, sin embargo en vista de que para que el mismo tenga valor probatorio las testimóniales ha debido ser promovida conforme lo establece el Artículo 431 del código adjetivo, y lo establecido por el Principio de Inmediación. En vista de que de la revisión de los autos no se evidencia ello, lo ajustado a derecho es desechar dicha prueba. Así se decide.
H.- Original de planillas de solvencias de impuesto inmobiliario urbano, signadas con los Nros. 204746 y 899296, de fechas 16-03-2021, expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Estado Barinas a nombre del ciudadano MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES. A dicha documental se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, Así se decide.
I. Original de la ficha catastral N° 27797, zona 10, del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, parcelamiento Nº 3 de SAGECO, ubicada en la calle Padova, distinguida con el número B-6, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre del ciudadano MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES, se observa que se trata de copia simple de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
J.- Testimoniales, en la oportunidad legal se evacuó la Prueba Testimonial de los ciudadanos VIVIAN AMADA CABALLERO COLMENARES y JEAN CARLOS CARBALLO AGUILAR, los cuales comparecieron a cumplir bajo juramento, en fecha veinte y seis (26) de Mayo de 2022, en relación a la declaración de los testigos si bien no fueron tachadas por la parte demandante, cierto es también que al responder al interrogatorio entre otras consideraciones de igual importancia señalaron lo siguiente: que conocen a GLORIA SOLANO DE DAVILA de vista trato y comunicación, asa como a MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES; que si saben de la construcción y ejecución de las obras realizadas por el esposo MARTIN ALFONSO DAVILA OLIVARES; que si conocen la ubicación de la edificación, si en Alto Barinas Norte, que si fueron fomentadas con dinero de su propio de su trabajo. Que si saben que esa fue su domicilio conyugal, y que la razón de sus dichos es porque desde hace 23 años y 30 años los conoce al señor Martín Dávila y la señora Gloria Solano y lo ayudaron mucho de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; también se observó que los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos. Así se decide.
K.- Autorización para levantar Titulo Supletorio firmada por los ciudadanos: JUAN CARLOS DÁVILA SOLANO, MARÍA CAROLINA DÁVILA SOLANO, LUZ MARINA DÁVILA SOLANO, MARTÍN ALFONSO SOLANO y JOSÉ RAFAEL DÁVILA SOLANO; para que el mismo se emita a nombre de ciudadana GLORIA SOLANO DAVILA (madre), el cual se valora conforme los Artículos 12 y 507 del Código adjetivo en concordancia con lo establecido en el Artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse, y al respecto se observa:
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que ciudadano Frank Palmero Lujan actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA SOLANO DE DAVILA, ambos previamente identificados, que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Por cuanto se ha admitido que los referidos “TITULO SUPLETORIO” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo “título Supletorio” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por el ciudadano: Frank Gilbert Palmero Luján, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.368, representado por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.593, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ellos se contraen.
Y por cuanto de la declaración rendida por ante este Tribunal por los testigos up supra identificados, les consta que la solicitante fomento unas bienhechurías, más específicamente una vivienda, de tipo V1 (quinta) con un área de construcción de aproximadamente de trescientos sesenta y nueve con cincuenta y un metros cuadrados (369.51mts.²); en un terreno propio que mide Quinientos Cinco metros cuadrados (505,00m²).
Con las consideraciones de Hecho y de Derecho arriba indicadas y por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana GLORIA SOLANO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.306; el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías que fomentaron sobre un lote de terreno propio distinguido con el número B-6, ubicada en la calle Padova de la Urbanización Alto Barinas, comprendida en el documento de parcela miento Nº 3 de Sageco, correspondiente al Subsector A – 1ª, el cual encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela B-07, en recta de veinticinco con 70 metros (25.70 mts.), SUR: Parcelas 04 y 05, en recta de veintiocho con veinte metros (28.20 mts.), ESTE: Calle Padova que en su frente en diecisiete con cincuenta metros (17.50 mts.) y OESTE: Parcela B-19, en recta de veinte metros (20 mts.), que forman parte de una vivienda, de tipo V1 (quinta) con un área de construcción de aproximadamente de trescientos sesenta y nueve con cincuenta y un metros cuadrados (369.51mts.²); en un terreno que posee una superficie de Quinientos Cinco metros cuadrados (505,00m²); que las mejoras y bienhechurías consisten en: dos (2) niveles, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, salón de estudio, cocina, lavadero y garaje de dos (2) puestos de estacionamiento; con un área de construcción, la referida Casa/Quinta fue construida con los materiales que se especifican a continuación: Estructura general: concreto armado, paredes con carga; estructura de techo: Concreto armado, hierro; cubierta externa: Madera/teja y Platabanda; paredes/tipo: Ladrillos y bloques de cemento; Acabado: Friso liso; pintura: caucho y aceite; ocho (8) puertas Entamboradas; ventanas basculantes, pisos de cerámica/baldosas, instalaciones eléctricas: todas empotradas. Dejándose a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros. Se deja constancia que fue presentado documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 8, folios 17 y 18 del protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996, en fecha el 26 de febrero de 1996.
Devuélvase en original, con sus resultas a la solicitante, previa anotación en el libro de solicitudes llevado por este tribunal.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró el presente decreto, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza
|