REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EN21-S-2021-000014
SOLICITANTES: MARIELLY LÓPEZ RIVERA Y EFRAIN VARGAS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.125.468.446 y 9.144.595
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO VALERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.529.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) recibiendo la solicitud con cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, por los ciudadanos MARIELLY LÓPEZ RIVERA y EFRAIN VARGAS PALENCIA, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 25.022.456 y cedula de identidad Nº V-9.144.595, asistidos por el abogado en EJERCICIO LUIS ALBERTO VALERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.529.

Manifestaron los cónyuges que en fecha veinticinco (25) de marzo del año 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 43, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta al folio (07) del presente asunto; estableciendo su residencia y domicilio conyugal en la Calle Mérida, casa S/N a la altura de los Buhoneros Municipio Barinas Estado Barinas, que de esa unión no existen bienes gananciales adquiridos durante la misma, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre FRELLY DANIELA VARGAS LÓPEZ y CAMILO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ, ambos mayores de edad, así consta en copias de cédulas, folios (10 y 11), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; expresan los solicitantes que durante los primeros años de del matrimonio todo se desarrolló en un ambiente de amor, comprensión, respeto, apoyo mutuo y solidaridad, reinando la paz hogareña que desde hace un tiempo a esta parte la relación empezó a resquebrajarse, se hizo insostenible que cada vez eran más frecuentes los conflictos que nos distanciaron existiendo discusiones, peleas y agresiones y han surgido entre nosotros desavenencias, incompatibilidades, perdiéndose el respeto, lo que imposibilito la vida en común y continuar con el matrimonio, que estas desavenencias han sido tan frecuentes que se separaron de hecho, creando la ruptura de la relación matrimonial, lo que los conllevo a vivir en residencias separadas abandonando la vida marital y más nunca más fue la vida en común hasta la presente fecha, porque se perdió el interés y los deberes que llevan implícito el matrimonio por diferencias insalvables que hacen imposible la convivencia en pareja, perdiéndose el respeto, el amor, el cariño, y el afecto entre ellos, ocasionando el desafecto y desamor que sienten recíprocamente, razón por la cual manifiestan a este Tribunal en forma clara, precisa, sin titubeos de ninguna especia, con una claridad meridiana, el ferviente deseo de no continuar con el vínculo matrimonial.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

Por auto de fecha de 12 de julio de 2022, este Tribunal ordena a la parte solicitante consignar cedula de identidad con la cual contrajo matrimonio civil, a los fines de dar curso de ley, la misma fue consignada en dos (2) folios útiles, admitiéndose por auto de fecha 05 de octubre de 2022, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la presente solicitud todo de conformidad al artículo 132 del código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), el alguacil designado, consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha diez (10) de octubre del presente año, folios (17 y 18).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Los ciudadanos MARIELLY LÓPEZ RIVERA y EFRAIN VARGAS PALENCIA, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 25.022.456 y cedula de identidad Nº V-9.144.595, asistidos por el abogado en EJERCICIO LUIS ALBERTO VALERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.529 fundamentaron su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ante la manifestación de los cónyuges ciudadanos MARIELLY LÓPEZ RIVERA y EFRAIN VARGAS PALENCIA, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 25.022.456 y cedula de identidad Nº V-9.144.595, debidamente asistidos por el abogado en EJERCICIO LUIS ALBERTO VALERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.529, así como la debida Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos: MARIELLY LÓPEZ RIVERA Y EFRAIN VARGAS PALENCIA, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 25.022.456 y cedula de identidad Nº V-9.144.595. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco (1995) tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año un mil novecientos noventa y cinco (1995), Acta Nº 43, marcada con letra “A”, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Jefatura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Civil Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.-