REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000514

APODERADO JUDICIAL: RENY RAFAEL RINCONES PECK, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.287.881, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.264

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Luego de realizado el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita por el Apoderado Judicial: RENY RAFAEL RINCONES PECK, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.287.881, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.264, domiciliado en la urbanización Don Samuel, casa 4-H-2 Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y hábil; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en un lote de terreno ubicado en el barrio el cambio, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, con el objeto de practicar una inspección judicial, a la cual se le dio entrada en fecha catorce (14) de Octubre de 2022.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
(…) se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: se deje constancia de acuerdo a las preguntas que se hagan a los colindantes, si el ciudadano ELSIS MODESTO BURGOS REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.563.513, es adjudicatario de la parcela donde se encuentra constituido este Digno Tribunal SEGUNDO: Se deje constancia también, de acuerdo a las preguntas que se hagan a los colindantes del Bien Inmueble, donde se encuentra constituido este Digno Tribunal, sobre la ratificación de los linderos existentes ya establecidos. TERCERO: se deje constancia de acuerdo a las preguntas que se hagan a los vecinos de la zona, o colindantes, si el ciudadano ELSIS MODESTO BURGOS REYES, ya identificado, ha realizado mejoras y bienhechurías en la parcela donde se encuentra constituido este Digno Tribunal. CUARTO: Se deje constancia de acuerdo a las preguntas que se hagan a los vecinos de la zona, o colindantes, si el ciudadano ELSIS MODESTO BURGOS REYES, ya identificado, mantiene la posesión del inmueble, donde se encuentra constituido este Digno Tribunal, en forma continua, pacífica y publica. (…). (Mayúsculas del texto).
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, la cual por su naturaleza debe ser efectuada a luz de lo establecido en los artículos 1428 y 1429 de nuestro Código Civil, que a saber disponen lo siguiente:
Artículo 1428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Acota el Tribunal que el apoderado judicial fundamenta su solicitud de acuerdo a la posesión que según sostiene sobre el bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; a objeto de que por vía de INSPECCION JUDICIAL se efectué la rectificación de medidas de los linderos y el reconocimiento judicial de los documentos y posesión.
Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que el requirente consignó como recaudos a fin de lograr la admisión de su solicitud, sólo el original del documento de carácter privado, el cual carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo que no se demuestra quien es el propietario del lote de terreno objeto de la presente inspección e igualmente con qué carácter actúa su poderdante y original de la ficha catastral, con lo que, en pocas palabras, no logra acreditar su interés en la práctica de la inspección de marras.
Ahora bien, conocido es que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, aplicable a los casos como el de autos.
De manera que el Principio de Accesoriedad que reviste a la Inspección Judicial, está referido a que la misma es un medio de prueba del que no puede valerse la parte, en aquellos casos en que exista otro medio de prueba conducente, y ello equivale a decir que la Inspección no debe admitirse cuando el objeto que con ella se pretende probar, puede ser demostrado a través de otros medios probatorios idóneos; y en el caso que nos ocupa, se pretende una evacuación de testigos, se efectué la rectificación de medidas de los linderos y el reconocimiento judicial de los documentos y posesión, las cuales ninguna es objeto de INSPECCION JUDICIAL.
Se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “(…) Tal como lo aduce la formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble. Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia sobre la rectificación de medidas de los linderos y el reconocimiento judicial de los documentos y posesión, lo cual excede claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte de la Juez. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.”
Reiteramos que la naturaleza jurídica de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido por el Dr. H.D.E., se circunscribe a lo siguiente:
(…) Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
Entonces, lo pedido por la solicitante, que además no acredita su interés en obtener la información en marras parcialmente transcrita, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, pues como se evidencia solicita la inspección para dejar constancia de medidas y linderos de un lote de terreno, en consecuencia, solicitud que escapa a la naturaleza de la inspección voluntaria razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el Apoderado Judicial: RENY RAFAEL RINCONES PECK, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.287.881, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.264. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO;



ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-

LA SECRETARIA,



ABG. (A) ROSAURA MENDOZA.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. (A) ROSAURA MENDOZA.-