REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000139
SOLICITANTE: ROSBELIA YSABEL BALZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.561, civilmente hábil.-
APODERADAS JUDICIALES: ALICIA ALVARADO y LAURA ANTONIETA CRAVEIRO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.761 y V-25.007.493, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.568 y 302.785.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2.022) recibiendo la solicitud con (02) folios útiles y (05) anexos, por la solicitante ciudadana: ROSBELIA YSABEL BALZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.561, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA ANTONIETA CRAVEIRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.007.493, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.785
En esa misma fecha la ciudadana ROSBELIA YSABEL BALZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.561, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas; confirió poder Apud acta a las abogadas en ejercicio ALICIA ALVARADO y LAURA ANTONIETA CRAVEIRO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.761 y V-25.007.493, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.568 y 302.785, folio (09 y Vto.)
Manifestó la cónyuge que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ciudadano LUIS EMILIO ALVAREZ DIONISI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.354. Por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), Acta Nº 87, Tomo I, folio 087, acompañada en la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta a los folios (05, 06 y Vto.) del presente asunto. Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Los Llanos, conjunto residencial Morichalito, Casa Nº 14, Alto Barinas Sur, detrás de Pan Colombia Plus, Municipio Barinas, Estado Barinas. Durante esa unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.
Asimismo, sostuvo que iniciaron su matrimonio transcurrieron varias semanas de armonía, tranquilidad y sin problemas, pero a finales del mes de diciembre del año 2.021, comenzaron a presentarse dificultades entre ellos, puesto a que el ciudadano LUIS EMILIO ALVAREZ DIONISI, se transformó irreconociblemente, incurriendo en conductas extrañas entre otras cosas; razón por la cual no desea vivir de manera obligada, en un vínculo matrimonial que no cumple con la finalidad del mismo, manifestando de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Seguidamente en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación del cónyuge ciudadano LUIS EMILIO ALVAREZ DIONISI y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la presente solicitud todo de conformidad al artículo 132 del código de Procedimiento Civil. Folios (14 y 15)
En fecha doce (12) de julio del presente año se anunció a las puertas del tribunal el acto, para la citación del demandado LUIS EMILIO ALVAREZ DIONISI, en el cual no compareció la parte solicitante ni por si, ni por medio de sus apoderadas, por lo que se declaró desierto el acto, folio (19)
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de este año, se recibió diligencia de la apoderada judicial solicitando nueva oportunidad para realizar la citación, por video llamada, folio (20).
Riela en el folio (22) de esta solicitud diligencia suscrita por la apoderada judicial ALICIA ALVARADO; consignando la compulsa; de fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año.
En fecha veintinueve (29) de septiembre, riela diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EMILIO ALVAREZ DIONISI, en donde se da por citado en la presente solicitud. Folio (23), por lo que se dejó sin efecto la respectiva boleta según auto de fecha treinta (30) del mismo mes año, folio (24)
Finalmente en fecha dieciocho (18) de octubre, de este año el alguacil designado, consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha diez (10) del mismo mes y año, folios (27 y 28).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La ciudadana ROSBELIA YSABEL BALZA ESCOBAR, debidamente representada por las abogadas en ejercicio ALICIA ALVARADO y LAURA ANTONIETA CRAVEIRO ALVARADO, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge la ciudadana ROSBELIA YSABEL BALZA ESCOBAR, debidamente representada por las abogadas en ejercicio ALICIA ALVARADO y LAURA ANTONIETA CRAVEIRO ALVARADO, así como la Citación realizada al ciudadano LUIS EMILIO ALVAREZ DIONISI, la debida Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana: ROSBELIA YSABEL BALZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.561, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por las abogadas en ejercicio ALICIA ALVARADO y LAURA ANTONIETA CRAVEIRO ALVARADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.761 y V-25.007.493, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.568 y 302.785; con el cónyuge ciudadano: LUIS EMILIO ALVAREZ DIONISI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.354, domiciliado en el Municipio Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, de la Parroquia El Carmen; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), Acta Nº 87, Tomo I, folio 087, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, de la Parroquia El Carmen; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.
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