REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: EP21-V-2022-000087

QUERELLANTE: CARLOS ROBERT FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.549, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P4, casa Nº 2, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: BRAULIO RAMON GARCIA ROJAS y MARIANA DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.343.370 y V-20.868.799 respectivamente, civilmente hábiles, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.283.135 y 313.330, números de teléfono 0424-5188190 y 0424-5987799, correos electrónicos: brau_lio77@hotmail.com marianacastellano1990@gmail.com

QUERELLADA: IRMA DEL CARMEN GALLARDO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.208.334, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, casa Nº 22, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), luego de realizado el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, presentada por el Querellante: CARLOS ROBERT FLORES ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.549, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P4, casa Nº 2, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: BRAULIO RAMON GARCIA ROJAS y MARIANA DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.343.370 y V-20.868.799 respectivamente, civilmente hábiles, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.283.135 y 313.330, a través del cual, intenta en contra de la Querellada: IRMA DEL CARMEN GALLARDO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.208.334, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, casa Nº 22, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le restituya la posesión, de la que ha sido perturbado y despojado ilegítimamente.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la Querella presentada, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los interdictos. Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698, lo siguiente:
Artículo 697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
Artículo 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
El Dr. A.B., en su conocida obra de Procedimiento Civil señala: “El juicio Interdictal…no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil…
Para agregar más adelante: “La… disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; “pero el legislador… ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. Nº 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esa Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
De tal manera, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:
...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, es decir la presunción grave a favor del querellante, que le permitan la aplicación de dicho procedimiento.
Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, el querellante debe demostrarle al Juez De Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…)
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, es de destacar que en el fallo N° 132, Expediente: N° de 00-449, de fecha 22 de Mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
"...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido".

En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el Interdicto Restitutorio de la Posesión, instaurado por el Querellante: Carlos Robert Flores Alvarado, en contra de la Querellada: Irma del Carmen Gallardo de Flores, a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y en efecto, DECLINA el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución. SEGUNDO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022).

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.-