REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: EN21-S-2021-000019
SOLICITANTE: YSAMAR DEL VALLE TERAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.114.902.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) recibiendo la solicitud con ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos, por la ciudadana YSAMAR DEL VALLE TERAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.114.902, asistida por la abogada en ejercicio STELLA CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.463.149, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.622, a la cual le confirió poder Apud acta, folio (12).

Manifestó la cónyuge que contrajo matrimonio civil; con el ciudadano ANTONIO MADREULIS ROMERO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.959.514, por ante el Registro Civil del estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), según consta en el original del Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el Nº 0269, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Despacho en el año 2019, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta al folio (09) del presente asunto; estableciendo su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Belén San Juan, calle 15 de Enero, casa Nº C-06, Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, expresa que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con la sus obligaciones conyugales; Que hace más de un año en la relación surgió desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, que solo lo respetaba como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él. Que por tal motivo tomo la decisión de separarse de hecho su esposo interrumpiendo definitivamente la vida en común, desde el año dos mil veinte (2.020), viviendo a partir de esa fecha cada una en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación alguna por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. De esta unión matrimonial No procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio; asimismo se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano ANTONIO MADREULIS ROMERO URQUIOLA y Edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.

Seguidamente en fecha cuatro (04) del presente mes y año, la ciudadana YSAMAR DEL VALLE TERAN GUZMAN, le otorgo poder Apud-Acta, a la abogada en Ejercicio BLANCA DUARTE inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, folio (21) en fecha cinco (05) del mes y año corrientes, se le acordó el poder y se deja constancia de que se tiene como apoderada, folio (22)

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la parte solicitante presento diligencia consignando publicación del Edicto librado en el presente asunto, en el periódico “La Noticia de Barinas” , en fecha 06 de octubre del presente año, folios (24 y 25)

Ahora bien en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la parte solicitante consigno la compulsa para la Citación del Cónyuge; folio (26) y en esa misma fecha el Alguacil designado para la práctica de la Notificación del Ministerio Público, consigno la boleta debidamente firmada en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022); folios (27 y 28)

Finalmente en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado para la práctica de la Citación del Cónyuge ANTONIO MADREULIS ROMERO URQUIOLA, consigno la boleta debidamente firmada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022); folios (29 y 30)


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La ciudadana YSAMAR DEL VALLE TERAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.114.902, asistida por la abogada STELLA CASTELLIN, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.622, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge ciudadana YSAMAR DEL VALLE TERAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.114.902, representada por la abogada en ejercicio BLANCA DUARTE inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, así como la debida publicación de Edicto, la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la Citación al Cónyuge ANTONIO MADREULIS ROMERO URQUIOLA, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana YSAMAR DEL VALLE TERAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.114.902, con el cónyuge ciudadano: ANTONIO MADREULIS ROMERO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.959.514, por ante el Registro Civil del estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), según consta en la original del Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el Nº 0269, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Despacho en el año 2019, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza.-