REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000381
SOLICITANTES: FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.446.
ABOGADO ASISTENTE: MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.291 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.641
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
DECRETO
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veintiséis (26) de Julio del 2022; realizada por la ciudadana FLOR MAGALY PEREZ DE AURE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.446; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.291 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.641; alega la parte solicitante que en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022); falleció ab intestato, el ciudadano EDUARDO ANTONIO AURE ESPINOZA (Esposo); quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.133.377; a las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), por causa de Taquicardia Ventricular, en el Municipio Barinas de la Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas; según se evidencia en Acta de Defunción Nº 017, folio 018, de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil veintidós, suscrita por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, correspondiente del folio (04 y Vto. ); de la presente solicitud, quien era esposa del de-cujus EDUARDO ANTONIO AURE ESPINOZA, según consta en Acta de Matrimonio, Nº 243, Folios Nros. (85 y 86), año 1972, suscrita por el Prefecto del Distrito barinas (extinto), deja al morir dos (02) hijos; en consecuencia, solicita que se le declare como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, NESTOR EDUARDO AURE PEREZ y CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-3.133.446, V-13.062.745 y V-16.127.291, en su respectivo orden.
Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se ADMITIO, la presente solicitud tramitándose el procedimiento conforme a derecho, se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento, para la comparecencia de alguna tercera persona interesada en este procedimiento, por un lapso de quince (15) días continuos de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que cumplido tal requisito publicando el Cartel de Emplazamiento, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en el Diario (La Noticia) del estado Barinas y constando que no compareció persona alguna, es por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
• Consta en autos Copia Certificada del Acta de Defunción del causante EDUARDO ANTONIO AURE ESPINOZA; suscrita por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas.
• Copias Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos del del-cujus EDUARDO ANTONIO AURE ESPINOZA AUDENCIO ciudadanos NESTOR EDUARDO AURE PEREZ y CESAR JOSE AURE PEREZ.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio del causante EDUARDO ANTONIO AURE ESPINOZA y de la ciudadana FLOR MAGALY PEREZ DE AURE.
• Copias Simple de las cedulas de identidad del causante, esposa, hijos y testigos.
Respecto a las documentales que preceden, quien aquí juzga, les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las copias fotostáticas como documento de identificación conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; las documentales permiten verificar la filiación y parentesco existente entre los ciudadanos: FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, NESTOR EDUARDO AURE PEREZ y CESAR JOSE AURE PEREZ (esposa e hijos) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-3.133.446, V-13.062.745 y V-16.127.291, en su respectivo orden con el de-cujus EDUARDO ANTONIO AURE ESPINOZA
De igual manera, comparecieron ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte interesada los ciudadanos: CARMEN ELENA RODRIGUEZ MARTINEZ, CLARA MERCEDES HERNANDEZ DE PLAZOLA y RUTMELIA ISABEL OJEDA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.795.00, V-3.916.894 y V-4.262.213, en su orden, a las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, NESTOR EDUARDO AURE PEREZ y CESAR JOSE AURE PEREZ (esposa e hijos) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-3.133.446, V-13.062.745 y V-16.127.291, en su respectivo orden, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO ANTONIO AURE ESPINOZA, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan de conformidad con lo requerido. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ (P) DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO;
ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-
LA SECRETARIA,
ABG. (A) ROSAURA MENDOZA.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
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