REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-V-2017-000056
DEMANDANTE: ALVAMAR MORILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.600.735, domiciliada en la calle Márquez del Pumar casa Nº 27-57, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas.
ABOGADOS ASISTENTES: NELLY CARLOTA MONTILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS MILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.900.061 y V-12.044.051, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 177.046 y 66.897 domiciliados en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas.
DEMANDADO: KAMAR SAMAN, mayor de edad, con domicilio detrás de la Agencia de Vehículos Toyota Toyomax Barinas, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, numero de cedula, sin acreditar.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio cuando en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017), la demandante, la ciudadana, ALVAMAR MORILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.600.735, asistida por los Abogados en ejercicio, NELLY CARLOTA MONTILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 177.046 y 66.897, interpusieron la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano KAMAR SAMAN, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, numero de cedula y domicilio, sin acreditar. En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), al folio (08), se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma y se le dio entrada; seguidamente en fecha tres (03) de mayo de aquél año, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación. Asimismo se ordenó darle cumplimiento de acuerdo al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y suministrar los fotostatos referidos, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el alguacil consignó al folio (12), boleta de citación manifestando que no materializó la misma, por cuanto ha transcurrido más de un año y hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que el alguacil de cumplimiento a la Citación Personal del demandado, ya que la dirección suministrada, dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, al folio (13). Siendo esta la última actuación o impulso realizado por la demandante desde aquel año.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida por auto de fecha tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose por auto así lo correspondiente de ley, librándose en esa misma fecha la boleta de citación, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la demandante ut supra identificada, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la demandante ALVAMAR MORILLO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.600.735, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
|