REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-V-2017-000089
DEMANDANTES: ENZO COLOMBO ROCCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.603, actuando en representación de los ciudadanos ERIKA COLOMBO SGARAGLINO, KARINA COLOMBO SGARAGLINO y ENZO COLOMBO SGARAGLINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.980.523, 17.768.394 y 19.071.612 en su orden; domiciliados, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO COLMENARES RINCÓN Y JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.748 y 134.274, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas.
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL TERÁN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.338; con domicilio, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio cuando en fecha nueve (09) de julio de dos mil diecisiete (2.017), los demandantes, ciudadanos, ENZO COLOMBO ROCCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.603, actuando en representación de los ciudadanos ERIKA COLOMBO SGARAGLINO, KARINA COLOMBO SGARAGLINO y ENZO COLOMBO SGARAGLINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.980.523, 17.768.394 y 19.071.612 en su orden, asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº134.274, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, interpusieron la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL TERÁN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.338; con domicilio, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017), al folio (26), se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma y se le dio entrada; seguidamente en fecha catorce (14) de junio de aquél año, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se sustanciará por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar la respectiva boleta de Emplazamiento. Asimismo se ordenó darle cumplimiento de acuerdo al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y suministrar los fotostatos referidos, en fecha veintiuno (21) de julio de ese año se confirió poder Apud-acta a los profesionales del derecho Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274, en su orden, así mismo en esa misma fecha consigno un juego de copias simples constante de tres (03) folios con el propósito de la citación, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el alguacil consignó al folio (41), boleta de emplazamiento manifestando que no materializó la misma, por cuanto ha transcurrido más de un año y hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que el alguacil de cumplimiento a la Citación Personal del demandado, ya que la dirección suministrada, dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, al folio (42). Siendo esta la última actuación o impulso realizado por los demandantes desde aquel año.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida por auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose por auto así lo correspondiente de ley, librándose en fecha veintidós (22) de junio de aquel año Boleta de Emplazamiento, la cual fue consignada en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el alguacil, a los folios (42 al 46), boleta de emplazamiento, compulsa y el auto que la acordó y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los demandantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los apoderados Judiciales de los demandantes: LEONARDO COLMENARES RINCÓN y JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.748 y 134.274 , mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
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