REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 05 de Octubre del 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana YARITZA SOCORRO MANZI JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.384.923, domiciliada en la “Sector Limoncito, callejón Vista Hermosa entre calles 27 y 28, casa S/N, a una cuadra de la Escuela Bolivariana “Orinoco”, Municipio Bolívar estado Barinas, Correo electrónico: yaritzasocorromanzijerez@gmail.com, número de teléfono con aplicación whatsApp: 0424-5604837; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad V-16.127.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.876, correo electrónico: lindismar10@gmail.com, Número de teléfono con aplicación whastApp: 0414-3532838. En fecha 20 de Junio de 2022, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiéndole por su distribución a este Tribunal, cursante al folio uno (f. 01). En fecha 21 de Junio de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para la consignación en físico de la Solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento y sus respectivos anexos, cursante al folio dos (f. 02). En fecha 27 de Junio de 2022, la Solicitante YARITZA SOCORRO MANZI JEREZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.876, consignó en físico solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento y sus respectivos anexos, cursante a los folios del tres al folio dieciocho (f. 03 al f. 18). En fecha 30 de junio del 2022, se admite la presente solicitud cuanto a lugar a derecho; y se ordena la Citación de la Ciudadana María Petronila Jerez de Manzi, madre de la solicitante, la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y de conformidad con el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en la rectificación de acta de nacimiento, cursantes a los folios diecinueve al folio veintitrés (f. 19 al f. 23). Ahora bien, este Tribunal en la presente solicitud y con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Perención de la Instancia, la cual funge como norma de orden público, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis). Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal. Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”. La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado: “…DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal). De la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa: Que el 30 de Junio de 2022, el Tribunal, admitió la presente Solicitud, y ordenó la Citación a la Ciudadana María Petronila Jerez de Manzi, madre de la solicitante YARITZA SOCORRO MANZI JEREZ, para que comparezca ante este Tribunal al décimo (10°) día siguiente a que conste en auto su citación, para que exponga lo que considere pertinente respecto a la solicitud, asimismo, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas, que se vean afectados sus derechos con la Rectificación de Acta de Nacimiento y que desde esa fecha, la parte interesada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado a impulsar la citación de la ciudadana María Petronila Jerez de Manzi; ni tampoco a retirar el Cartel de Emplazamiento a los fines de cumplir con su debida publicación; y desde esa fecha han transcurrido más de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tres (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento, y siendo que la parte solicitante, como se dijo no dio el respectivo impulso procesal a la solicitud por ella incoada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone, al no publicar y consignar el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue librado, motivo por el cual, esta jurisdicente considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCIÓN BREVE de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentado por la ciudadana YARITZA SOCORRO MANZI JEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.384.923, de ocupación enfermera, soltera, domiciliada en la Sector Limoncito, callejón Vista Hermosa, entre calles 27 y 28 S/N a una cuadra de la Escuela Bolivariana “Orinoco”, Municipio Bolívar Estado Barinas Correo electrónico: yaritzasocorromanzijerez@gmail.com, número de telefónico con aplicación WhatsApp 0424 - 5604837; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.127.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.876, Correo electrónico: lindismar10@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los cinco (05) días del mes de Octubre del años dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretario Titular

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Ysabel Villegas

EXP. 2022-220
NR