REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 8968-2022
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha Tres (03) de octubre de 2022, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ y CARMEN ALICIA GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.957.214 y V-14.356.982, teléfonos personales Nos. 0424-6061183 y 0424-6535019, respectivamente, domiciliados Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el profesional del Derecho EDGAR JOSE LUGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.677.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 290.854, Correo Electrónico edgarj71lugo@hotmail.com, teléfono personal Nº 0412-7924282 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de octubre de Dos Mil veintidós (2022) se admitió la demandada.
Exponen los solicitantes: “…CAPITULO I: En fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajimos matrimonio civil por ante los ciudadano Leonardo José Araujo Chacín y Eudelina de Duarte, Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta matrimonio N°104,que se anexa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”.CAPITULO II: Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) y en virtud de diversas y complejas causas la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector Valle del Rio, casa número 64 en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPTULO IV DE LOS HIJOS: Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CAPITULO V DE LOS BIENES: En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. CAPITULO VI CUESTIONES FINALES: Pedimos al Tribunal que admita la presente solicitud, que sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar. Señalamos como domicilio procesal, el siguiente: la Calle Unión entre Avenidas Delicias y Nueva Delicias del Sector Casco Central, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Teléfono de contacto: 0412-7924282, dirección de correo electrónico edgarj71lugo@hotmail.com…”
II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.




III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ y CARMEN ALICIA GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.957.214 y V-14.356.982, teléfonos personales Nos. 0424-6061183 y 0424-6535019, respectivamente, domiciliados Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997) ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 104, del año 1.997, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA,

RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.093-2022.-

LA SECRETARIA