DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDATE: Ángel Valero Eduardo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.235. Correo electrónico: eduardovalero14@gmail.com teléfono: 0412-6734235. No acreditó apoderado judicial.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio 5 de julio II, calle 9, casa 65, Barinas, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A (representada por Karly Katiana Altuve Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.564 .Correo electrónico katy_altuve@gmail.com teléfono: 0412-7817090. Sin acreditación de apoderado judicial.
MOTIVO: Nulidad de Documento de contratos de Compra-Venta.
APELACIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Valero Eduardo Parra, asistido por el abogado en ejercicio, Frankier Rosales Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.334, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA,C.A representada por Karly Katiana Altuve Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.114.864, en su carácter de Presidenta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número 12 ,tomo 8-A REGMER2 registro de información fiscal (RIF) j-40747654-8 y modificada en acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas de fecha 12 de febrero de 2020 inscrita bajo el número 54 tomo 3-A REGMER parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; donde declara IMPROCEDENTE la Nulidad De Venta, aquí peticionada.
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora en el libelo de la demanda presentada, que en fecha 16 de Enero de 2018 suscribió y perfecciono un Contrato de Venta a su favor, con la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número 12 ,tomo 8-A REGMER2 registro de información fiscal (RIF) J-40747654-8, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.741, de este domicilio y quien para ese momento, actuaba en su condición de Vicepresidente de la empresa; siendo el objeto de la venta un inmueble constituido por una vivienda y de la respectiva parcela sobre la que se encuentra construída, con las siguientes características: sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, área de oficios, porche, baño y puesto de estacionamiento, distinguida con el número D-04. Ubicada en el conjunto Residencial Sinaí II , Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, signada con el código catastral número 06040646314829408-57, la cual en su totalidad tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 M2), cuyos linderos son los siguientes : Norte : con casa C-08 y casa C-07, en Diez metros (10,00 Mts) ; Sur :con calle D, en Diez metros (10,00 Mts),Este : con casa D-03, en Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) y Oeste , con casa D-03, en Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts). El precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) , monto que a la fecha de la Protocolización de la venta equivalía a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.00 U.T.) el documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha Dieciséis (16) de Enero Del Dos Mil Dieciocho (2018) y quedo inscrito bajo el número 2017.3493, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017. En los actuales momento la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número 12, tomo 8-A REGMER2 registro de información fiscal (RIF) j-40747654-8, está representada Karly Katiana Altuve venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.864.y por su actual Vicepresidenta ciudadana Anyeliz Kareliz Nieto González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.190; lo cual se puede corroborar en Acta de Asamblea Extraordinaria, tal como se evidencia en los instrumentos consignados .
Manifiesta el accionante que en vista de la demora para la posesión del inmueble adquirido, hizo las diligencias pertinentes para la entrega del mismo, encontrándose sorpresivamente que el inmueble había sido vendido a terceras personas, por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A, quien sin tener cualidad de VENDEDOR y valiéndose de un documento alterno, es decir, la compra original que hizo la empresa, con la que entró en posesión del inmueble y que fue autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de junio de 2016, anotado bajo el número 12, tomo 90, folios 46 hasta el 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria manifestando que fue presentado en Dos (2) Ocasiones, para efectos de Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Barinas.
Primera Ocasión: en fecha 21 de Diciembre de Dos 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 correspondiente al Libro de folio real del año 2017, venta que le hicieran el 16 de Enero de Dos Mil Dieciocho 2018 utilizando el mismo documento para multiplicidad de ventas efectuadas por la empresa objeto de la presente solicitud.
Segunda Ocasión: Protocolizada por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 17 de Abril de 2018, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018.
Así mismo señala, que la fecha en que se protocoliza por Segunda Ocasión, 17 de Abril de 2018 es posterior a la fecha en que la empresa efectúa la venta a la parte actora, cuyas características ya descritas; que sucedió el 21 de Diciembre de Dos 2017.
Menciona la parte actora, que en las copias certificadas del documento empleado en segunda ocasión, se puede evidenciar en el Folio Nueve (9), que rielan notas marginales donde la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A representada por el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.741, vende el inmueble a: María Teresa Sanguinetti de Ramírez venezolana, mayor de edad, casada ,lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 17 de Abril de 2018, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018, se observa en el folio cinco (5), que riela nota marginal donde la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, en fecha 25 de Mayo de 2019, le vende al ciudadano Junior Alexander Sánchez Balza.
Posteriormente el ciudadano Junior Alexander Sánchez Balza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.799.566, vende el inmueble al ciudadano Carlos Darío Duran López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.815, según documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 16 de Mayo de 2019, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018.
El ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.741 en su condición de vicepresidente de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A para ese entonces, vende el inmueble en este ocasión al ciudadano Carlos Alberto Zorrilla Pereira titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.363, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 16 de Mayo de 2019, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.211.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018, documento que en fecha posterior fue dejado sin efecto por el ciudadano Carlos Alberto Zorrilla Pereira Y por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A representada en esta ocasión por la ciudadana Karly Katiana Altuve venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.864.actuando como presidente de la empresa, evidenciado en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2021, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018.
Acompaña con el libelo los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A representada por su vice-Presidente ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. 18.289.741 da en venta el inmueble que dice pertenecerle según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 21/12/2017, inscrito bajo el Nro. 2017.3493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475, que se describe identificado con el Nº D-14 ubicado en el Conjunto Residencial Sinaí II, al ciudadano Ángel Eduardo Valero Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 15.799.235, protocolizado por ante el mencionado Registro Público; en fecha 16 de Enero de 2018, inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.211.65475 correspondiente al Libro de folio real del año 2017.
2. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19/12/2019, la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 12 de Febrero de, 2020 inscrita bajo el número 54, tomo 3-A REGMER”.
3. Copia Simple de Documento mediante el cual el ciudadano Orlando Germán Díaz Roa, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmacordi Viviendas C.A da en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. D-04 ubicada en la Urbanización Ciudad SINAI II, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 8 de Junio de 2016, inscrito bajo el número 12, Tomo 90, Folios 46 hasta 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 21 de Diciembre de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 21 de Diciembre de 2017 y quedo inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 , correspondiente al Libro de folio real del año 2017.
4. Copia Simple de Documento mediante el cual el ciudadano Orlando Germán Díaz Roa, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmacordi Viviendas C.A da en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. D-04 ubicada en la Urbanización Ciudad SINAI II, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 8 de Junio de 2016, inscrito bajo el número 12, Tomo 90, Folios 46 hasta 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 21 de Diciembre de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 21 de Diciembre de 2017 y quedo inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 , correspondiente al Libro de folio real del año 2017,
5. Copia Certificada de Documento mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. 18.289.741 actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila, C.A da en venta a la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.260.172 un inmueble que dice pertenecerle según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 17/04/2018, inscrito bajo el Nro. 2018.932, Asiendo Registral matriculado con el Nro. 288.5.2.11.65888, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. D-04, situada en la Urbanización Ciudad Sinaí II, en la Parroquia de Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas; de fecha 02 de Mayo de 2018, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018.
6. Copia Certificada de Documento mediante el cual Sánchez Balza Junior Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. 25.799.566, da en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº D-04, situada en la Urbanización Ciudad Sinaí II, en la Parroquia Alto Barinas, que dice pertenecerle según documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario antes mencionada en fecha 02/05/2018, inscrito bajo el Nro. 2018.932, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.65888, al ciudadano Durán López Carlos Darío, titular de la cédula de identidad Nro. 15.073.815, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 16 de Mayo de 2019, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018. constante de (5) folios útiles.
7. Copia Certificada de Documento mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. 18.289.741, en su carácter de Vice Presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., da en venta al ciudadano Carlos Alberto Zorilla Pereira. Titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.363 da en venta en fecha 05/11/2019, quedando anotada bajo el Nº 2018.932 asiento registral 5 el Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.65888 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2018, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el número D-4 ubicada en la Urbanización Ciudad Sinaí II, que dice pertenecerle por haberlo adquirido en fecha 17/04/2018 quedando inscrito bajo el No. 218.932, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.65888, protocolizado por ante el mencionado Registro Público, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 correspondiente al Libro de folio real del año 2018. constante de (5) folios útiles, signado con la letra “F”. Dicha venta quedó sin efecto según documento suscrito entre el ciudadano Carlos Alberto Zorrilla Pereira y la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila, C.A., quedando protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público, en fecha 16 de agosto de 2021, bajo el Nº. 5 Folio 9 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción.
DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
En fecha 19 de noviembre de 2021 el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando emplazar a la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Kamila C.A., representada por la ciudadana Karly Katrina Altuve Toro, ut supra identificadas para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos “la última citación” que se practique a fin de que de contestación a la demanda, de acuerdo a las presiones establecidas en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, distinguida con el Nº 05-2020, librándose la respectiva boleta de citación en fecha 25/11/202.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13/12/2021, el ciudadano Alguacil Robert Gómez titular de la cédula de identidad Nro. 27.806.236, consignó boleta de citación antes referida, señalando estar debidamente firmada por la ciudadana Karly Altuve Toro titular de la cédula de identidad Nro. 22.114.864, en fecha 01/12/2021 siendo las 12:36 p.m., manifestando el funcionario en el respectivo informe de su gestión de la actuación judicial haberse entrevistado en la urbanización Ciudad Varyná, calle Principal del Municipio y estado Barinas, cuya diligencia del Alguacil y boleta cursa inserta a los autos a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80).
En fecha 23 de febrero de 2022 el demandado asistido de abogado consigna escrito mediante el cual manifiesta que luego de haber transcurrido los veinte (20) días hábiles para responder la demanda la ciudadana Karly Katiana Altuve Toro en su condición de presidenta de la empresa Inversiones Construcciones Kamila C.A., y no hacer uso de ese derecho como consta solicitó pronunciamiento para darle el curso legal.
Por auto de fecha 08/03/2022 se agregó a los auto por el Tribunal a quo, escrito mediante el cual manifiesta promover pruebas, promoviendo las documentales acompañadas al libelo de la demanda en copias simples, anteriormente discriminadas en el texto de este fallo. Mediante escrito consignado en fecha 03/05/2021, el ciudadano demandante Ángel Eduardo Valero Parra, asistido por el abogado Frankier Rosales Pérez, argumentando que por cuanto la demandada, dándose por citada, no hubo contestación a la demanda, que las pruebas fueron ratificadas, que si bien han tenido acceso al expediente desde el archivo pero no a sus lapsos procesales, por cuanto desconoce los días que el Tribunal se encuentra despachando, solicitó se le informe en que parte del proceso se encuentra la demanda. Resultando que en fecha 03 de junio de 2022 se dictó sentencia que aquí nos ocupa.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 03 de junio de 2022, el Tribunal dicta la sentencia que aquí nos ocupa cuyo extracto es el siguiente:
… Omissis… Verificadas las actuaciones procesales antes narradas, este Tribunal observa que la citación de la parte demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA C.A., en la persona de su representada ciudadana Karly Katiana Altuve Toro, en su carácter de presidente de la referida empresa, consta en los autos desde el 13 de diciembre de 2021, fecha en que el Alguacil consignó la misma, por lo que en consecuencia a partir del siguiente día de despacho a aquel comenzaba a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió íntegramente en este órgano jurisdiccional desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 10 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive sin que la mencionada demandada compareciera ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y en igual condición no hizo uso del derecho a promover pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 388 y 396 Ejusdem.
Al respecto este tribunal observa:
Invocada como ha sido la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a traer las siguientes disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Vistas las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes descritas, se procede en el presente caso a revisar si se produjeron los tres requisitos para que prospere la confección ficta.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia
Que se practicó la citación de la parte demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA C.A., en la persona de su representada ciudadana Karly Katiana Altuve Toro, en su carácter de presidente de la referida empresa, y que dentro del lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, con fundamento en los artículos: 1.185, 1146, 1.147, 1.1148, 1.154, 1.166 y 1.167, del Código Civil , y observando que el actor en su hechos alegó en el libelo de demanda (omissis..) que acude por ante este ente jurisdiccional a los fines de demandar por nulidad absoluta la venta de un inmueble de su propiedad, afirmando anexar copias certificadas de sucesivos instrumentos de ventas realizadas por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA C.A. Señaló que dichas ventas fueron efectuadas por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA C. A., sin ostentar la cualidad de propietario, que las ventas las realizo primero a la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-4.260.172, en fecha 02 de mayo de 2018 y, segundo al ciudadano Carlos Alberto Zorrilla Pereira, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-14.711.363, en fecha 05 de enero de 2019, siendo esta última dejada sin efecto, como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 16 de agosto de 2021, inscrito bajo el número 2018.935, asiento registral 5, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; por la compra del inmueble anteriormente identificado.
Considera esta Juzgadora, que en los contratos de compra venta, que el demandante pretende queden nulos, hubo la participación de tres (3) partes, a saber: la Primera: la demandada de autos, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA C.A., representada por la ciudadana Karly Katiana Altuve Toro, antes identificados, la segunda a la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez y al tercero Junior Alexander Sánchez Balza, personas naturales identificadas en autos que no fueron demandadas en esta causa, toda vez que fue con la demandada de autos que celebraron contratos de compra venta cuya nulidad se demanda , mediante la cual vendió el inmueble antes identificado, realizando así multicidad de ventas del mismo, dichos ciudadanos deben ser traídos a juicio a los fines de que en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, tengan conocimiento de la presente demanda de Nulidad de Venta, en los cuales se pueden ver afectados sus derechos y además que se les permita realizar cualquier alegato que considerasen procedente, es decir que los otros dos compradores a parte del demandante de dicho inmueble, se encuentra en comunidad jurídica junto con la demanda, a los fines de contradecir en el juicio donde se demanda la nulidad de Venta.
En vista de los hechos aquí analizados mal podría declararse la nulidad de unos contratos de compra-venta, sin que sean oídas en el juicio de que se trate, las partes que fueron participes en dicha negociación, púes la cosa juzgada que recaería en la demanda y lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, ya que al decretarse la nulidad de dichas ventas, podrían estar obligados a restituir el precio recibido, sin que dichos vendedores y compradores, tengan la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en este último requisito que nos encontramos frente a un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….”En el presente caso, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
De lo anterior se constituye a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litis consorcio pasivo necesario, era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
En razón a lo antes expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que las misma puedan resultar perjudicadas, si se llegara a la cosa juzgada en el presente juicio y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien aquí juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre la demandada y los compradores y vendedores del bien inmueble antes identificados, que no fueron demandados en la presente demanda por la parte demandante, lo que trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que no puede operar la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, comprobado como ha quedado la existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente la improcedencia de la demanda aquí incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO VALERO PARRA, contra la Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A, representada por la ciudadana: Karly Katiana Altuve Up-Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con la Resolución Nro 05 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió el presente expediente posterior a la distribución de causas de manera automatizada mediante el Sistema Juris 2000, dándosele entrada en la misma oportunidad. Por auto de fecha 01 de julio de 2022 comenzó a computarse los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil que se contarían por días de despacho en los cuales se acuerde despachar.
En fecha 11 de julio de 2022 el ciudadano Ángel Eduardo Valero Parra, asistido por el abogado Frankier Rosales Peña, presentó escrito de formalización del escrito de apelación
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR
ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Dentro del lapso de ley, el ciudadano Ángel Valero Eduardo Parra, asistido de abogado presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Primero: en mi carácter de apelante contra sentencia declarada improcedente dictada en fecha 03 de Junio del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral (#4) que establece los motivos de hecho y derecho.
Omisis… Según lo transcrito en la sentencia dictada queda en evidencia que la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia no se preocupó ni por leer ni el Libelo de la demanda ni verifico los elementos de prueba por cuanto estableció lo siguiente:
. Fundamentando: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos (49, 26, 02, 82,257). Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial de la Sala Constitucional del TSJ. Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, Nº576, expediente Nº 00-2794. Articulo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Omisis… Alega la parte actora en el libelo de demanda acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar por Nulidad absoluta, la venta de un inmueble de su propiedad; afirmando anexar copias certificadas de sucesivos instrumentos de ventas realizadas por la INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A, señalo que dichas ventas fueron efectuadas por la mencionada empresa sin ostentar la cualidad de propietario, y que las ventas las realizo ,primero a la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº4.260.172 en fecha 02 de mayo de 2018 y segundo al ciudadano Carlos Alberto Zorrilla Pereira, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 14.711.363 en fecha 05 de enero de 2019, siendo esta última sin efecto como se evidencia en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2021, el cual quedo inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 5 correspondiente al folio real del año 2018 por la compra de un inmueble constituido por una vivienda y de la respectiva parcela sobre la que se encuentra construida, Ubicada en el conjunto Residencial Sinaí II , Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, signada con el código catastral número 06040646314829408-57, cuyos linderos son los siguientes : Norte : con casa C-08 y casa C-07, en Diez metros (10,00 Mts) ; Sur :con calle D, en Diez metros (10,00 Mts),Este : con casa D-03, en Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) y Oeste : con casa D-03, en Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts). Que dicho inmueble le pertenece según se evidencia en Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 16 de Enero de 2018, inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.211.65475 correspondiente al Libro de folio real del año 2017, estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 35.760,00) equivalentes a un millón setecientos ochenta y ocho mil (1.788.00 U.T) Unidades Tributarias. Fundamento la demanda en los artículos 1.185, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.166, y 1.167 del Código Civil. Acompaño al Libelo de la demanda: copia certificada de instrumento protocolizado de compra venta ante el Registro Público del Municipio Barinas, inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.211.65475 correspondiente al Libro de folio real del año 2017, Copia Certificada de Acta De asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha 12 de Febrero de, 2020 inscrito bajo el número 54, tomo 3-A REGMER ,copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 8 de Junio de 2016, inscrito bajo el número 12, Tomo 90, Folios 46 hasta 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 21 de Diciembre de Dos 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 21 de Diciembre de 2017 y quedo inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 , correspondiente al Libro de folio real del año 2017 , copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 8 de Junio de 2016, inscrito bajo el número 12, Tomo 90, Folios 46 hasta 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 21 de diciembre de 2017, inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 , correspondiente al Libro de folio real del año 2017,documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas; en fecha 21 de diciembre de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.3493, Asiento Registral 1 , correspondiente al Libro de folio real del año 2017, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 8 de Junio de 2016, anotado bajo el número 12, Tomo 90, Folios 46 hasta 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 17 de Abril de 2018,inscrito bajo el Nº 2018.932 Asiento Registral 1 , correspondiente al Libro de folio real del año 2018, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 2 de mayo de 2018 inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro de folio real del año 2018, copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 16 de Mayo de 2019, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 4 del correspondiente al Libro de folio real del año 2018, copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 5 correspondiente al Libro de folio real del año 2018, copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2021, inscrito bajo el número 2018.932, Asiento Registral 5 correspondiente al Libro de folio real del año 2018
“omisis… Es el caso Ciudadano Juez Superior, que en fecha 16 de enero de 2018 suscribí y perfeccione un Contrato de Venta a mi favor, con la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número 12 ,tomo 8-A REGMER2 registro de información fiscal (RIF) J-40747654-8, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.741, de este domicilio y quien para ese momento, actuaba en su condición de Vicepresidente de la empresa; siendo el objeto de la venta un inmueble constituido por una vivienda y de la respectiva parcela sobre la que se encuentra construida, con las siguientes características: sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, área de oficios, porche, baño y puesto de estacionamiento, distinguida con el número D-04. Ubicada en el conjunto Residencial Sinaí II , Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, signada con el código catastral número 06040646314829408-57, la cual en su totalidad tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 M2), cuyos linderos son los siguientes : Norte : con casa C-08 y casa C-07, en Diez metros (10,00 Mts) ; Sur :con calle D, en Diez metros (10,00 Mts),Este : con casa D-03, en Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) y Oeste , con casa D-03, en Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts). El precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) , monto que a la fecha de la Protocolización de la venta equivalía a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.00 U.T.) el documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha Dieciséis (16) de Enero Del Dos Mil Dieciocho (2018) y quedo inscrito bajo el número 2017.3493, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017. En los actuales momento la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el número 12, tomo 8-A REGMER2 registro de información fiscal (RIF) j-40747654-8, está representada Karly Katiana Altuve venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.864.y por su actual Vicepresidenta ciudadana Anyeliz Kareliz Nieto González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.190; lo cual se puede corroborar en Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas , de fecha 12 de febrero de 2020,inscrito bajo el número 54-tomo 3-A REGMER”. Tal como se evidencia en los instrumentos consignados.
Ahora bien ciudadano Juez según la juzgadora alega equívocamente que mi representado, parte accionante en esta sentencia no tiene cualidad sobre ese bien inmueble porque la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº4.260.172,fue la primera compradora de la vivienda ya identificada en este informe de apelación cuando se demuestra que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A Realizo la venta a mi representado como primer comprador como se demuestra en los documentos legalmente registrados como medio de prueba presentando al tribunal de primera instancia, esta defensa ve con preocupación cómo una juez desde su máxima experiencia no va a poder detenerse a leer de manera responsables, pausada los elementos de prueba y su fecha de registro de esta manera nace la motivación de la sentencia sobre los hechos. Si bien es cierto que la ciudadana representada Karly Katiana Altuve venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.864 no era la presidenta de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A cuando mi representado realizo la compra la demanda se basa contra la empresa quien fue que realizo la venta y su representante legal actual, es de notar que la ciudadana juez vio en mi representado la no cualidad sobre ese bien inmueble creando de manera inmediata actuar de mala fe, en contra de mi patrocinado. Es de hacer notar que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, C.A. en la actualidad está representada por su actual presidenta, la ciudadana Karly Katiana Altuve venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.114.864 y por su actual vicepresidenta Anyeliz Kareliz Nieto González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.190; lo cual se puede corroborar de Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas , de fecha 12 de febrero de 2020,inscrito bajo el número 54-tomo 3-A REGMER”.
Segundo: Apelo a la sentencia declarada improcedente dictada en fecha 03 de Junio del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según lo establecido como basamentos legales Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos (49, 26, 02, 82,257). Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial de la Sala Constitucional del TSJ. Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, Nº576, expediente Nº 00-2794.
“omisis…Si bien es cierto existía más ventas con vicio después de la de mi representado, sobre la misma vivienda por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KAMILA, como se encontraba establecido el libelo de la demanda, la cual omitió la parte actora por cuanto no vio pertinente, tampoco es menos cierto que la juez segundo de primera instancia desde su máxima experiencia desde su buena fe, pudo ver que se trataba de una vivienda como derecho fundamental y constitucional y daños patrimoniales a las personas involucradas en el proceso, el cual estableció en la sentencia que mi representado no garantizo el derecho a la defensa de las otras partes involucradas, la ciudadana juez dentro de sus funciones como directora del debate pudo haber solicitado a un despacho saneador ajustado a derecho la demanda, sin embargo no lo hizo dando entender que se encontraba todo bien dentro de la tutela efectiva garantizando la parte actora todos los derechos legales, sin embargo la juez pudo verificar los nombres,cedula,direcciones de todas las partes que se involucran en este proceso, con los documentos legales registrados presentado como elementos de pruebas ,en la consignación de la demanda pudo haber actuado de buena fe y citarlo de oficio, también es cierto que la tutela judicial efectiva como es derecho bastante amplio que involucra no solo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la constitución como el derecho a la defensa el cual la juzgadora debió garantizar. Articulo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Es por ello artículo 2 de la vigente constitución donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, cabe destacar la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se conviertan en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Queda en evidencia que la ciudadana juez nunca quiso garantizar el derecho a la defensa sacrificando a la justicia sabiendo que la tutela efectiva es tan amplia y con herramientas de un juez como loes la sana critica, su máxima experiencia y su buena fe, como es, como es que la ciudadana juez admite una demanda donde se encuentra la vulneración del derecho a la defensa y un proceso ordinario bastante largo no mandar a saneamiento de ley. Quedando de esta manera beneficiada la empresa que cometió la múltiples ventas con vicios del mismo bien. Quedando vulnerado el derecho a la vivienda de diferentes personas y daños patrimoniales teniendo las herramientas la juez como garantizar los derechos a todas las partes.
Conclusión: Tanto por no valorar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, de Venezuela numeral (#4): la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos (02, 49, 26, 82,257) Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial de la Sala Constitucional del TSJ. Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, Nº576, expediente Nº 00-2794. Es justicia en el estado Barinas a la fecha de su presentación.
PREVIO.
Planteada la controversia cuyo estudio ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, queda claro que el deber del Juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, procede esta Instancia a analizar la denuncia del recurrente en su escrito de informe en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa infringe lo contenido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, o lo que es lo mismo que deben quedar plasmado en su decisión, los requisitos de la motivación para fundamentar su decisión. Debiendo quedar plasmados de manera clara los argumentos que sustentan la declaratoria, que se desprende del análisis de los hechos alegados por las partes, y que debe subsumir en los preceptos legales que invoque aplicable al caso concreto que se deriva de dicho análisis. Lo que debe el Juzgador al construir la sentencia mediante argumentaciones jurídicas, que será las unas consecuencias de las otras, cuando se trata de la motivación del fallo, utilizando la lógica jurídica y las argumentaciones, tanto en el establecimiento de la cuestión de hecho – juicio de hecho – como de derecho- juicio general y abstracto, construyendo mediante el método del silogismo (premisa mayor-premisa menor), para luego aplicar el derecho mediante la relación o subsunción de la norma jurídica que contiene la consecuencia que se identifica con la pretensión deducida.
Por lo que se construye en la elaboración de la sentencia las premisas de los hechos como del derecho, la primera referida a los hechos de carácter trascendental, hechos concretos, para luego construir la premisa mayor mediante la búsqueda de la norma que contenga el caso concreto, sea mediante la subsunción o mediante la interpretación. o la integración que permita adaptarla al caso concreto para reaccionar ambos juicios de hecho y de derecho, contemplado todo ello con la debida argumentación jurídica, donde se explique los motivos, argumentos, causas que justifiquen la decisión judicial, de cómo se construye la relación del hecho concreto, mediante el establecimiento de la fijación de los hechos, concretos partiendo de la interpretación y valoración de las premisa judiciales allegadas al proceso, de cómo se construye la cuestión de derecho, bien mediante la interpretación e integración de la norma jurídica, o bien mediante la aplicación de las máximas de experiencia para llegar a las conclusiones debidamente motivadas y razonadas.
Resulta oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con el vicio de la sentencia invocado, a saber la contenida en el numeral 4 del artículo 243 del Código Adjetivo, la falta de señalamiento por parte del Juez de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por lo que en decisión de fecha 10 de marzo de 2022 de la referida Sala dictada en el expediente Nro. AA20-C-2019-000143, que retira criterios establecido en numerosos fallos que se señalan a continuación en la sentencia citada, cuyo extracto se trascribe a continuación:
… Omissis.. Ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la inmotivación por la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
“(…) a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624)… SIC.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se colige, las modalidades que puede surgir la inmotivación de la decisión que afecta a la cuestión de hecho y de derecho, que consecuencialmente lleva a la declaratoria de la nulidad de la sentencia de acuerdo a lo establecido a su vez, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de una lectura de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido se colige de su contenido lo siguiente:
… Omissis… En vista de los hechos aquí analizados mal podría declararse la nulidad de unos contratos de compra-venta, sin que sean oídas en el juicio de que se trate, las partes que fueron participes en dicha negociación, púes la cosa juzgada que recaería en la demanda y lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, ya que al decretarse la nulidad de dichas ventas, podrían estar obligados a restituir el precio recibido, sin que dichos vendedores y compradores, tengan la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en este último requisito que nos encontramos frente a un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:… Sic…
De lo que se infiere que la juez en su análisis de los hechos, establece que los contratos de compra venta cuya nulidad se pretende, hubo la participación de las personas tanto naturales como jurídicas que señala como lo son: la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., quien vende al aquí ciudadano Ángel Eduardo Valero Parra, la primera venta posterior a la adquisición del inmueble por el mencionado demandante la ciudadana Maria Teresa Sanguinetti de Ramírez, el Tercero a saber el ciudadano Junior Alexander Sánchez y este último al ciudadano Carlos Darío Durán López, identificados ut supra, siendo que la primera de las personas naturales que preceden, contrató con la persona jurídica demandada. En el texto del fallo, no se establece que es la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez la primera compradora de la vivienda objeto de la pretensión intentada. Por el contrario la transferencia del derecho de propiedad por parte de la demandada, data posterior a la venta realizada al aquí demandante ciudadano Ángel Eduardo Valero Parra, a saber, protocolizada en fecha 16 de enero de 2018 por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, quedando inscrito bajo el Número 2017.3493, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.65475 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, representada en aquella oportunidad por el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, manifestando pertenecerle a la sociedad mercantil que representa, según documento autenticado en fecha 08/06/2016, posteriormente protocolizado en fecha 21/12/2017, por ante el mencionado registro.
Ahora bien, la primera venta posterior a la adquisición del inmueble por el aquí demandante, ocurre en fecha 02 de mayo de 2018, protocolizado por ante la referida oficina de Registro Público Inmobiliario, según venta efectuada a la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez por la Sociedad Mercantil demandada, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, que dice pertenecerle según documento protocolizado en fecha 17/04/2018.
En relación a lo antes señalado, y a los efectos de comprender mejor los hechos que se desprende de las ventas cuya nulidad se pretende, resulta imperioso establecer la cadena titulativa del bien inmueble objeto de la controversia:
En fecha 08 de junio de 2016, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 90, folios 46 al 45 la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., adquiere de la Sociedad Mercantil Inmacordi Viviendas C.A. el inmueble objeto de la litis.
En fecha 21 de diciembre de 2017, la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., protocoliza por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, la venta antes señalada autenticada en fecha 08/06/2016, quedando inscrito bajo el Nº 2017-3493, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475.
En fecha 16 de enero de 2018, la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., da en venta al ciudadano Ángel Eduardo Valero Parra, el inmueble adquirido en fecha 21 de diciembre de 2017, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, quedando inscrito bajo el Nº 2017-3493, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65475, correspondiente al Folio Real del año 2017.
En fecha 17 de abril de 2018, la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., protocoliza nuevamente, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, quedando inscrito bajo el Nº 2018-932, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.65888 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el inmueble adquirido en fecha 08 de junio de 2016, por ante la Notaría Pública segunda del Estado Barinas.
En fecha 02 de mayo de 2018, la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., da en venta el inmueble que aduce pertenecerle por compra protocolizada en fecha 17 de abril de 2018, a la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, Sociedad Mercantil, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.932, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.65888 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Existe nota marginal estampada que corre inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, en el documento mediante el cual la ciudadana mencionada en el párrafo que precede adquiere el inmueble, lo da en venta al ciudadano Junior Alexander Sánchez Balza, se lee: en fecha 25 de mayo de 2019, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.932, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.65888 y correspondiente al folio real del año 2018. No fue acompañado el documento mediante el cual la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez da en venta el inmueble al ciudadano Junio Alexander Sánchez Balza.
En fecha 16 de mayo de 2019, el ciudadano Junior Alexander Sánchez Balza, da en venta el inmueble al ciudadano Durán López Carlos Darío, según se desprende de documento inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56), quedando inscrito bajo el Nº 2018.932, Asiento registral Nro. 4 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.65888 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, manifestando en el contenido de dicho documento haberlo adquirido en fecha 02 de mayo de2018, inscrito bajo el Nº 2018.932, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.65888 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018..
En fecha 05 de noviembre de 2019, la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., representado por el ciudadano Gustavo Adolfo López Altuve, da en venta el inmueble que aduce pertenecerle por compra protocolizada en fecha 17 de abril de 2018, al ciudadano Carlos Alberto Zorilla Pereira el inmueble, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.932, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.65888 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Existe nota marginal estampada la cual es del siguiente tenor: “Barinas, 16 de agosto de 2021, Folio 9, Tomo 6 Protocolo de Transcripción. Año 2021 Por documento de esta fecha dejan sin efecto esta venta.”
De lo que se infiere claramente dada la secuencia y cadena titulativa antes establecida, que posterior a la adquisición del inmueble por parte del aquí demandante (16/01/2018), la primera venta posterior a esta, cuya nulidad se pretende, deviene de la segunda oportunidad en que fue protocolizado por la demandada el inmueble adquirido inicialmente mediante documento autenticado en fecha 08/06/2016, es decir el protocolizado en fecha 17/04/2018, adquirido en fecha según nota marginada estampada (02/05/2018) por la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, como lo estableció la Juez del Tribunal recurrido, y no como erróneamente lo señala la parte actora en su escrito de informes al afirmar además que carece de cualidad la parte actora. Por lo que el alegato asumido por el recurrente, en el sentido de que la Juez del Tribunal de la causa, estableció los hechos de manera errónea, al considerar que la ciudadana María Sanguinetti de Ramírez, fue la primera compradora, y que el actor carece de cualidad, cuestión ésta que no se encuentra establecida en la sentencia; lo que a todas luces representa una tergiversación por parte del profesional del derecho que patrocina al aquí demandante, razón por la cual se concluye que la sentencia no se encuentra inmersa en ausencia del requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código Adjetivo, Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACONES PARA DECIDIR.
El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen la observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, que en consecuencia ni los jueces ni las partes pueden subvertir, por lo que los quebrantamientos de las leyes, de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes, no puede quebrantarse para posteriormente ser convalidada al mismo tiempo; pues permitir tal violación conllevaría al mismo tiempo a la violación de los preceptos de carácter Constitucional, que a todas luces serían imputables al Juez del Tribunal, pues como director del proceso, debe garantizar que los procedimientos se sustancien de acuerdo al sistema de legalidad, en sintonía con los principios de rango constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, a fin de evitar posteriores nulidades y evitar el desgaste para la jurisdicción y de las partes.
En sintonía con lo anteriormente expuesto tenemos que proceder a una exhaustiva revisión de las actuaciones contentivas de la apelación, por lo que seguidamente se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que citada la demandada sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila ;.C.A, representada por la ciudadana Karly Katiana Altuve Toro, identificados anteriormente; dejando constancia el 13 de diciembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano Robert Gómez, en la cual informa consignar boleta de citación librada a la aquí demandada firmada por la Presidenta de la persona jurídica mencionada en fecha 01/12/2021, con quien aduce haberse entrevistado siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m) en la Urbanización Ciudad Varyná de la Calle Principal, sin especificar sector del Urbanismo, dado que es conocido en la ciudad de Barinas que se trata de un sector que abarca un espacio geográfico considerable, en el que se encontraba, casa y/o habitación, sitio este que difiere con el indicado en el libelo de la demanda. La demandada de autos, se desprende de las actuaciones procesales, que no dio contestación a la demanda, ni promovió elemento de prueba alguno, siendo que el demandante solicitó al Tribunal a quo el respectivo pronunciamiento. Lo antes expuesto se encuentra inmerso en el supuesto de hecho de la Institución Procesal de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 362:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Dicha Institución Procesal opera cuando, se cumplen los requisitos concurrentes como lo son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que nada probare que le favoreciera; 3) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Ante lo precedentemente establecido y ante analizar la procedencia o no de la confesión ficta, resulta pertinente establecer que la apelación contra la decisión del Tribunal a quo, que declaró improcedente la demanda de nulidad de ventas pretendida, afirmó el Tribunal recurrido haber quedado comprobado la existencia de un consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado puesto que mal podría declararse la nulidad de unos contratos de compra venta, sin que sean oídas los partícipes de las personas jurídicas y naturales, que mencionó en dichas negociaciones, pues la cosa juzgada que recaería en la demanda afectaría de manera directa los intereses patrimoniales de éstos.
Se observa, que pretende el demandante la nulidad de las ventas posterior a la protocolización del documento de fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual adquiere el bien inmueble distinguido con el número D-04, ubicado en el Conjunto Residencial Sinaí II, en la Parroquia de Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente explanados en el texto de este fallo ut supra. Por lo que se pretende la nulidad de las ventas inscritas en fechas 17 de abril de 2018; 02 de mayo de 2018, 16 de mayo de 2019.
En este orden de ideas considera esta Alzada que, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, son los fundamentos según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y en la que se interpreten los requisitos procesales, de manera favorable en razón de lo que se deduce de las pretensiones. Así mismo, en cuanto al alcance del principio pro actione, debe entenderse este, como las condiciones y los requisitos del acceso a la justicia que no debe imposibilitarse o frustrarse de manera injustificada en el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión ya que el ejercicio a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de las instituciones procesales en pro de los mecanismos relativos a la admisibilidad, que favorezcan el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicias cuando sus intereses subjetivos, entre ellos los patrimoniales se encuentren involucrados.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito de la causa, implica que la interpretación de los requisitos, de las condiciones u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, no frustre el derecho de las partes, no solo de acceso al órgano jurisdiccional sino, que sea debidamente dilucidada su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Es por ello deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son lo mecanismos de lo que éste se puede valerse para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos procesales, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidades esencial para su validez, siempre que el acto haya generado indefensión, o se haya verificado la transgresión, de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio tenemos, que en el presente juicio, versa sobre la nulidad de ventas del inmueble en cuestión posterior a haberlo adquirido el demandante, antes discriminadas en la que el vendedor es la aquí demandada sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Kamila C.A., transfiriendo el derecho de propiedad a la ciudadana María Teresa Sanguinetti de Ramírez, quien da en venta al ciudadano Junior Alexander Sánchez Balza, quien a su vez lo da en venta al ciudadano Carlos Darío Duran López, y posteriormente la mencionada sociedad mercantil lo da en venta la ciudadano Carlos Alberto Zorilla Pereira. Se verifica que en el presente juicio ha debido estar integrado por una pluralidad de sujetos, lo que conforma el litis consorcio pasivo necesario, por cuanto si bien se evidencia que desde la primera venta posterior a la adquisición del bien inmueble por parte del demandante con motivo de haber protocolizado en fecha 17 de abril de 2018 por segunda vez el documento autenticado mediante el cual la demandada adquiere el bien inmueble en fecha 08 de junio de 2016, de donde deviene la cadena titulativa de las ventas cuya nulidad se pretende.
Debemos advertir que el sistema de registro inmobiliario, tiene como finalidad esencial brindar la seguridad en el tráfico inmobiliario, el propósito que adopta el Estado como una tarea, dada la relevancia de la economía social y hasta política del patrimonio inmobiliario. El objeto del registro es la armonía entre el mundo real y el registral, siendo que la titularidad de los derechos reales sobre los inmuebles así como las posibles reformas que se produzcan en la realidad asomen reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, así como en os sistemas automatizados, de forma tal que permita al interesado adquirir el derecho real, conocer con exactitud quien es el titular del bien con solo consultar el registro inmobiliario.
En materia registral, el principio registral inmobiliaria, incumbe el deber de verificar que se han observado las condiciones que se requieren para la validez de los actos que debe ser registrados, si se encontrare investidos de las formalidades legales, contenido dicho principio en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Y Notariado, fecha promulgada en fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 61156 de fecha 19/11/2014, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, que dispone en su artículo 46 lo concerniente a la inscripción y los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. En igual sentido, lo que respecta al tracto sucesivo que tiene por fin preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos.
Como se evidencia, ante lo establecido en los párrafos que preceden, la relación sustancial de las personas que deben integrar el mismo, no se encuentra constituida por todas las que se encuentran vinculadas a la situación jurídica registral en cuanto al inmueble objeto de la litis, contenido en las ventas antes descritas en las instrumentales, que han debido ser llamadas a juicio dentro de la facultades conferidas al Juez con la finalidad de componer la litis, siendo una obligación del mismo cuando lo detecta, criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de marzo de 2021http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311579-RC.000051-19321-2021-19-351.HTMLexpediente Nº AA-20-C-20190000351, (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto Rodríguez Jardim Y Otro), cuyo extracto es el siguiente:
“…Debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes – deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: ‘Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…” (Énfasis de la Sala)
En sintonía con el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito tenemos que la Juez del Tribunal recurrido, dentro de la discrecionalidad de comprender el sistema procesal, al constatar en el libelo de la demanda y así como en los documentos acompañados, que se encuentran involucradas ciudadanos ante las cuestionadas ventas, ha debido constituir de manera oficiosa el litis consorcio pasivo, a fin de construir debidamente la relación sustancial controvertida, ya que el fallo de ser conocido el mérito de la causa, extienda sus efectos a las partes que deben estar involucradas. Por lo que ha debido constituirse la relación procesal sustancial con los ciudadanos que adquirieron con posterioridad a la adquisición por parte del demandante a saber los ciudadanos María Teresa Sanguinetti de Ramírez, Junior Alexander Balza , Carlos Darío Durán López y el ciudadano Carlos Alberto Zorilla Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.172, 25.799.566, 15.073.815 y 14.711.363 en su orden; Y ASI SE DECIDE.
No pasa inadvertido para esta Alzada las actuaciones procesales, practicadas para llevar a cabo la citación de la demandada ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2021, por lo que se estima necesario establecer lo siguiente haciendo un recorrido por las actuaciones que dieron lugar a la práctica de la mencionada citación, en este orden de ideas tenemos que:
Se desprende del libelo de la demanda consignado en fecha 09/11/2021, mediante planilla de recepción de documentos, trámite que se encontraba vigente según la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, en virtud de los acontecimientos de la declaratoria del Estado de Alarma por la pandemia Covid 19, operando nuestro sistema de justicia en todos los Tribunales Civiles de la República, desde el 05 de octubre de 2020, bajo la modalidad establecida en el contenido de dicha Resolución, se indicó como dirección de la demandada la siguiente: Avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Villa Constanza, Calle 3, Casa Nº 28 Urbanización Alto Barinas Sur, Parroquia Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal solicita fundamentada en la mencionada Resolución, suministrar los números telefónicos y correos electrónicos de ambas partes (parte actora y demandada), lo cual fue cumplido por el demandante en fecha 16 de noviembre de 2021, tal cual como se desprende de los folios setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), escrito en el cual señalan lo requerido.
Se colige que en fecha 25/11/2021 se libra la compulsa con la respectiva boleta de citación a la parte demandada, habiendo sido admitida la demanda por auto de fecha 19 de noviembre de 2021. Cursa al folio setenta y nueve (79) diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano Robert Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.806.236 estampa senda diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, en la que manifiesta: “Consigno boleta de citación Nº S/N, Librada al ciudadano: Empresa Inversiones y Construcciones Kamila C.A debidamente firmada por la ciudadana Karly Altuve Toro, titular de la cédula de identidad Nro. 22.114.864 en su carácter de Presidente de dicha empresa, ya antes mencionada, en fecha 01-121-2021, siendo las 12:36 m, con quien me entrevisté en la urbanización Ciudad Varyná, calle principal del Municipio y Estado Barinas. Es todo, terminó, Se leyó y conforme firman,”.
Es el caso, que la dirección señalada en el libelo de la demanda, es la siguiente: Avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Villa Constanza, Calle 3, Casa Nº 28 Urbanización Alto Barinas Sur, Parroquia Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas; siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que por diligencia alguna, se hubiere señalado una dirección distinta, a la aquí estampada; ni menos aún que exista diligencia estampada por el Alguacil o contenida en el informe de su gestión en la práctica de la citación que se hubiere indicado por parte del accionante dirección distinta. No obstante a ello nuestro Código Adjetivo Procesal, en su artículo 218 establece que la citación se podrá practicar en la morada o habitación o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, así mismo expresa que el recibo deberá expresar, el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Siguiendo este orden de ideas, se constata que encontrándose para aquel momento, a saber, la fecha en que fue consignada las resultas de la citación personal, 13 de diciembre de 2021; vigente la aplicación de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 10 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se observa en el contenido del particular sexto lo siguiente:
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.(Subrayado y cursiva de este Despacho)
Del contenido del particular citado, se desprende que la citación se practicará en la forma indicada en el artículo 218 del Código Procesal Adjetivo, incluyendo en su redacción de manera conjunción copulativa, que establece que además de la citación personal, se remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la demandada a la dirección (@) señalada, que el Tribunal a quo requirió en su oportunidad, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado, debiendo constatar vía telefónica, levantado acta además de ello dejando constancia de haber practicado tales actuaciones, determinando de forma clara el estatus de la citación de la demandada, actuaciones que no fueron cumplidas en su oportunidad por el Tribunal, pues NO consta en autos actuación descritas en el contenido del citado particular, que hayan sido ejecutas por el aquo.
De lo que se infiere, que con tal proceder en la sustanciación y actuaciones correspondientes a la citación personal de la demandada de autos, el Tribunal de la causa, omitió el cumplimiento del contenido del particular citado, en los términos expuestos anteriormente, lo que a todas luces, si bien a la fecha, dicha Resolución no se encuentra vigente, con tal proceder se vulneró la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes, cuestión que no procuró dentro de las atribuciones conferidas a los jueces como directores del proceso procurar evitar.
Por otra parte, cabe destacar que nuestro sistema de las teorías de las nulidades procesales, ha establecido como la necesidad de indagar si el acto que ha detectado viciado de nulidad, satisface o no los fines prácticos que persigue el acto, pues en caso afirmativo, la consecuencia es declarar, la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo en todo caso cumplir con su objeto. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido lo concerniente a la reposición, que su fin no es imponer una sanción por cualquier falta del procedimiento, sino de manera excepcional, porque de lo contrario trasgrediría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible, que atentaría contra los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257, para evitar las reposiciones inútiles, por lo que en virtud de ello no se puede acordar una reposición si no se tiene por objeto vicios que afecten el orden público y hagan nugatorio en consecuencia el derecho a defensa o el debido proceso de las partes, o de alguno de ello, dado que la reposición debe ser procesalmente útil, y estar fundamentada en la necesidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones ante las instituciones procesales.
Siendo así, al respecto de los antes expuesto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 403 de fecha 08/06/2012, ratificando lo establecido en fecha 29 de junio de 2006, y reiterada en decisión de fecha 08 de noviembre de 2021, en el expediente Nro.AA20-C-2019-000070, lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
En idéntico sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación al orden público y la certeza plausible de las actuaciones en el orden procesal lo siguiente:
…que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004 citada en decisión de fecha 22 de julio de 2021.)
Ahora bien, la confianza que dimana de los justiciables, ante la confiabilidad del proceder de las actuaciones de los órganos de administración de justicia, en base a las leyes, y demás cuerpos normativos que rigen para el momento de las respectivas actuaciones procesales, y siendo que el presente caso además de no haberse compuesto la relación sustancial de manera oficiosa por parte del Tribunal de la causa, obviando la amplitud de la facultades del Juez; se ha advertido una subversión procesal que atañe el orden público como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, por no haberse practicado las actuaciones concerniente a la citación personal conforme además del Código Adjetivo como quedo expresado anteriormente, de acuerdo a la Resolución vigente para el momento, no resultado potestativo para el Órgano Jurisdiccional, alterarlo.
Es por lo que en consecuencia, constatándose que el Tribunal a quo, infringió con el trámite concerniente a la citación que aquí se analiza, las previsiones del Código de Procedimiento Civil, Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05/10/2020 vigente para la fecha de dichas actuaciones, a saber las contenidas en sus artículos: 7 (los actos procesales deben realizarse de la manera prevista en el Código), 15 (deber del juez de mantener a las partes en igualdad de derechos), 22 (aplicación de los trámites especiales sobre los generales), debe inexorablemente esta Alzada, con fundamento además, en el contenido de los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 206, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia interlocutoria recurrida, que fuere dictada en fecha 03 de junio de 2022, y reponer la causa al estado de que el Tribunal ordene y practique la citación de los ciudadanos y persona jurídica que deben integrar la relación sustancial ut supra mencionados en el texto de este fallo, notifique al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre la admisión de la demanda, debiendo tramitar el procedimiento de acuerdo al Código Adjetivo Procesal y demás leyes y resuelva el mérito del juicio; como consecuencia se anula la sentencia dictada y todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2021; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Junio de 2022, por el ciudadano Ángel Valero Eduardo Parra, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.799.235 asistido por el abogado en ejercicio, Frankier Rosales Pérez, Inpreabogado bajo el Nº 270.334, contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de nulidad de documento de compra venta intentado contra la sociedad mercantil con motivo de la Nulidad de contratos Compra-Venta.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de junio de 2022, así como todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2021 y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal ordene y practique la citación de los ciudadanos María Teresa Sanguinetti de Ramírez, Junior Alexander Balza , Gustavo Adolfo López Altuve y Carlos Alberto Zorilla Pereira, así como de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Kamila CA., todos identificados en el texto de este fallo; notifique al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre la admisión de la demanda, debiendo tramitar el procedimiento de acuerdo al Código Adjetivo Procesal, y resuelva el mérito del juicio.
TERCERO: No se condena en las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del término establecido, en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y conforme a lo establecido en decisión de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2021-000213, se ordena la remisión de boleta de notificación al correo electrónico suministrado y a la mensajería de la red social whastapp de la presente decisión, estableciendo la certeza de haberse notificado, a fin comenzarán a transcurrir los lapsos para anunciar el recurso respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinte dos (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO
LA SECRETARIA
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
Maryuri Venegas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Maryuri Venegas.
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