Barinas, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º y 163º

ASUNTO: EP21-R-2016-000019.



DEMANDANTE: Ciudadanos Gonzalo Antonio Palumdo González venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº .5.019.932, teléfono 0424-2620361, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.015. Correo electrónico danielsam260779@gmail.com , número telefónico 0424-2620361

APODERADO JUDICIALES: Juan Carlos León Rojas y Alexander Eduardo González Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.943 y 96.467 en su orden, abogado asistente Daniel Armando Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.533.571. Inscrito en el Inpreabogado Nros. 103.150. Teléfono 0412-5043235 correo danielsam260779@gmail.com

DEMANDADA: Ciudadana Luz Eddy Vargas Martínez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.371.364 de este domicilio, teléfono 0414-5539396.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez y Víctor Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.916 y 141.751 en su orden.

MOTIVO: Homologación Auto Composición Procesal.
JUICIO: Acción Reivindicatoria

ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre de 2016, se da por recibido el presente asunto luego dl sorteo de distribución de causas bajo el sistema automatizado juris 2000 comenzando a computarse a partir del día de despacho siguientes los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código Adjetivo Procesal, presentado escritos de informes la ciudadana Luz Eddy Vargas Martínez, mediante su apoderado judicial abogado Victoriano Rodríguez Méndez; siendo que por auto de fecha 15 de marzo de 2016 que en fecha 15 de marzo del citado año el abogado Antonio Alfonzo Durán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, presentó escrito que denominó de informes, por lo que en fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso para la presentación de observación a los informes advierte que dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes. En fecha 06 de junio de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Sonia Fernández Castellanos, ordenando notificar a las partes librando comisión. Mediante diligencia de fecha 27/06/2016 el apoderado de los demandantes se da por notificado del abocamiento; siendo recibidas las resultas de la comisión para la notificación del abocamiento en fecha 03/08/2016; siendo agregadas por auto del 04/08/2016 por la Juez Natural del Tribunal. Habiendo sido solicitado el respectivo pronunciamiento el 08/06/2017 el Tribunal dicta auto donde hace saber que se dictará la sentencia en el orden cronológico interno existente, la cual se notificara a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, presentaron por ante esta Instancia escrito suscrito por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumdo González venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº 5.019.932, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.150, mediante el cual expone que en fecha 08 de septiembre de 2022, haciendo usos de los medios alternos a la prosecución del proceso, llegó a un acuerdo extrajudicial con la ciudadana demandada Luz Eddy Vargas Martínez, asistida por la profesional del derecho ciudadana Nairub Rafaela Jurado Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.400 en los términos que expuso, que se encuentra contenido en el documento acompañado al referido escrito autenticado por ante la Oficina de registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas con Funciones Notariales de fecha 08 de septiembre de 2022, quedando autenticado bajo el Nº 25, folios 109 al 111, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Omissis….

Yo Gonzalo Antonio Palumdo González quien es venezolano, mayor de edad, comerciante cédula de identidad Nº .5.019.932 domiciliado en la localidad de socopo estado Barinas civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.533.571. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.150, con el carácter que consta en autos, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:

Del uso de las formas alternativas a la prosecución del Proceso

Con relación al asunto EP21-R-2016-000019, llevado por ante este Tribunal, de manera muy respetuosa informo que en fecha 08 de Septiembre de 2022, haciendo uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, llegué a un acuerdo extrajudicial con la ciudadana Luz Eddy Vargas Martínez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.371.364.y de este domicilio, asistida en dicho acto por la abogada Nairub Rafaela Jurado Landaeta, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.859.939, Inscrita en el Inpreabogado Nros. 118.400.

“Primero: La ciudadana, Luz Eddy Vargas Martínez, ya identificada, en conformidad con los artículos 263,264 y 363 del Código de Procedimiento Civil declara en este acto CONVENIR en la demanda, como en efecto lo hace, llevada por ante el el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asunto EP21-R-2016-000019, por ende DESISTE DE LA APELACION ejercida en la referida causa, renunciando a las acciones civiles, mercantiles o Penales. Segundo: La ciudadana, Luz Eddy Vargas Martínez, ya identificada, conviene en desocupar la vivienda tipo VICPAC, ubicada en un Lote de terreno propio de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 MTS2), con ficha catastral N°-06-02-01-01-48-05983, ubicado en la carretera 43, esquina con calle 2, parcela 20, del conjunto Residencial Sabanas de Murucuty, en la localidad de Socopó, Estado Barinas, Cuyos Linderos son los siguientes: Norte : con parcela 19, mide 16.00mts , Sur : con carretera 43, mide 16,00mts,Este: Con parcela LMM1P21, mide16.50mts y Oeste : con calle 2, mide 16,50mts. De igual forma, se compromete hacer entrega de la misma libre de personas y cosas en este acto. Tercero : El ciudadano Gonzalo Antonio Palumdo González ya identificado, su condición de demandante, una vez revisado los alegatos de la parte demandada en el expediente EP21-R-2016-000019, ACUERDAN: REGULARIZAR LA TENENCIA de la ciudadana Luz Eddy Vargas Martínez, ya identificada, quien había suscrito contrato de opción de compra con la empresa INGPROCOM3000, CA. Razón por la cual el ciudadano Gonzalo Antonio Palumdo González, ofrece dar una vivienda a la ciudadana, Luz Eddy Vargas Martínez, ya identificada, como solución habitacional permanente dentro del mismo Conjunto Residencial, la cual pertenece actualmente a empresa B.P CONSTRUCIIONES Y SERVICIOS, C.A. consistente en una casa para habitación familiar , construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit canalizado, con estructura de hierro, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro y vidrio , tres (03) habitaciones, dos (02) baño, sala, comedor, cocina, lavadero, perforación, instalaciones eléctricas y aguas negras, ubicada en un lote de terreno propio de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) , con ficha Catastral N°-06-02-01-01-48-05980, parcela 16 manzana 3 ubicada en la calle 4 del Conjunto Residencial Campo Alegre, Sabanas de Murucuty, en la localidad en la localidad de Socopó, Estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte : con la parcela 15 mide 23.00mts, Sur : con parcela 17, mide 23,00mts,Este: Con parcela 7 , mide10.mts y Oeste : con calle 4, mide 10,00mts. La cual forma parte de una mayor extensión de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (105.903,89 M2) Cuyos linderos generales del parcelamiento son: Norte: calle en proyección, Sur: Área protectora del Rio la Mucuruty, Andrés Escalante y Asociación Civil Campo Alegre; Este: Carretera troncal 005, Víctor y Taller Bohorquez y Oeste : Área protectora del Rio la Mucuruty. Según consta en documento inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 12, folios del 82 al 84 fte. Y vto. Principal y Duplicado Segundo trimestre del dos mil quince (2015), de los libros llevados en dicha Oficina. Cuarto : y YO Luz Eddy Vargas Martínez, ya identificada, declaro: Acepto la solución habitacional permanente que mediante cesión se me ofrece en los términos expuestos. “
Expresa el ciudadano supra identificado que el presente acuerdo fue suscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, en fecha 08 de Septiembre de 2022, bajo el N° 25, Folios del 109 al 111 Tomo segundo II, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Del cual rielan en el folio (272) de la presente causa, del mismo modo en misma fecha le fue otorgado en propiedad a la ciudadana Luz Eddy Vargas Martínez, ya identificada, la vivienda objeto del referido acuerdo tal como consta en Documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo nueve (09), folios del 95 al 97, fte y Vto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2022, de los Libros llevados por dicha oficina seguidamente señalado en los folios doscientos setenta y cuatro (274) doscientos setenta y cinco (275) doscientos setenta y seis (276) útiles ,consistentes de copias fotostáticas certificadas.
TRAMITACIÓN POR ANTE ESTA ALZADA
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2.016 por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.916, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, interpuso apelación contra sentencia definitiva de fecha 22 de Enero 2016. El Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Oye dicha apelación libremente.

En fecha 06 de junio se deja constancia que en fecha cuatro (04) de marzo del año 2016, mediante oficio N°CJ-16-6664, emanada de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abg. Sonia Fernández Castellanos, para desempeñar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido en los artículos 90, 233 ibídem., ordenándose notificar a las partes, lo cual fue cumplido.

En fecha 09 de agosto de 2016 se recibió del abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Duran, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 221.074 con el carácter acreditado en autos, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicita se sirva fijar lapso para sentencia.

En fecha 06 de Junio de 2017 se recibió del abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 72.943, acreditado en autos, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicita se fije sentencia sobre la causa EP21-R-2016-000019. Para dar el cumplimiento del debido proceso.

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.022, por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumdo González, cuyo contenido fue expuesto anteriormente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, por no encontrarse incursa en cualquiera de las causales señaladas en la ley, ni cualquier otra no señalada taxativamente, ordenando la notificación de las partes, lo cual debidamente cumplido, según se desprende de nota de Secretaría estampada en fecha 27 de septiembre de 2022.

DEL DESISTIMIENTO
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del instrumento acompañado al escrito presentado por el demandante actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.015 acreditado mediante instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 94, folios 143 al 145 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo contenido del escrito acompañado es del siguiente tenor:

Entre nosotros, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad NO V- 5.019 932, asistido en este acto DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No -13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.-103.150, por una parte, y por la otra, la ciudadana LUZ EDDY VARGAS MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 1 1.371 364, asistida en este acto por la abogada NAIROB RAFAELA JURADO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V 16 $359.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118 400, haciendo uso de las formas alternativas a lo prosecución del proceso, hemos acordado lo siguiente: Primero. La ciudadana, LUZ EDDY VARGAS MARTÍNEZ, ya identificada, de conformidad con los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil declara en este acto CONVENIR en la demanda, como en efecto lo hace, llevada por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asunto: EP21-R-2016000019, por ende, DESISTE DE LA APELACIÓN ejercida en la referida causa, renunciando a las acciones civiles, mercantiles o penales. Segundo: La ciudadana, LUZ EDDY VARGAS MARTÍNEZ, ya identificada, conviene en desocupar la vivienda tipo VICPAC, ubicada en la un lote de terreno propio de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 MTS2), con ficha Catastral No.- 06-02-01-01-48-05983, ubicado en la carrera 43, esquina con calle 2, parcela 20, del Conjunto Residencial Sabanas de Murucuty, en la localidad de Socopó, Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Con parcela 19, mide 16,00 m; SUR: con carrera 43, mide 16,00 m; ESTE con Parcela LMMIP21, mide 16,50 m y OESTE. Con calle 2, mide 16,50 m. De igual forma se compromete hacer entrega de la misma libre de personas y cosas en este acto. Tercero: El ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, ya identificado, su condición de demandante, una vez revisado los alegatos de la parte demandada en el expediente EP21-R-2016-000019, ACUERDA: REGULARIZAR LA TENENCIA de la ciudadana LUZ EDDY VARGAS MARTiNEZ, ya identificada, quien había suscrito contrato de opción de compra con la empresa INGPROCOM 3000, CA. Razón por la cual el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, ofrece dar una vivienda a la ciudadana LUZ EDDY VARGAS MARTiNEZ, ya identificada, como solución habitacional permanente dentro del mismo Conjunto Residencial, la cual pertenece actualmente a empresa B.p CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. consistente en una casa ara habitación familiar, construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit canalizado, con estructura de hierro, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro y vidrio, tres (03) habitaciones, dos (02) baño' sala, comedor, cocina, lavadero perforación, instalaciones eléctricas y aguas negras' ubicada en un lote de terreno ro io de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), con ficha Catastral No._ 06-02-01-0148-05980 parcela 16 manzana 3, ubicada en la calle 4 del del Conjunto Residencial Campo Alegre, Sabanas de Murucuty, en la localidad de Socopó, Estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: con parcela 15, mide 23,00 m; SUR: con parcela 17, mide 23,00 m; ESTE. Con Parcela 7, mide 10 m y OESTE Con calle 4, mide 10,00 m. la cual forma parte de una mayor extensión de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (105.903,89 M2). cuyos linderos generales del parcelamiento son: NORTE: Calle en proyección; SUR: Área protectora del Rio La Murucutí, Andrés Escalante y Asociación Civil Campo Alegre; ESTE: Carretera Troncal 005, Víctor y Taller Bohorquez y OESTE: Área protectora del Rio La Murucutí, según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomó 12, folios del 82 al 84 fte. y vto. Principal y Duplicado Segundo trimestre del dos mil quince (2015) de los Libros llevados en dicha Oficina. Cuarto: Y yo, LUZ EDDY VARGAS MARTÍNEZ, ya identificada, declaro: Acepto la solución habitacional permanente que mediante cesión se me ofrece en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en el lugar y fecha de su presentación. Se hace dos (02) ejemplares de un mismo tenor y para un mismo efecto

Del contenido del instrumento se colige, que la demandada ciudadana Luz Eddy Vargas Martínez, debidamente asistida de abogado manifiesta convenir en la demanda de reivindicación, cuyo juicio fue tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, demanda que fue declarada con lugar por el mencionado Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, contra la cual la ciudadana demandada ejerció recurso de apelación intentada en su contra la cual fue declarada con lugar.; así mismo conviene en entregar el inmueble objeto de la litis antes descrito libre de bienes y de personas, y en consecuencia manifiesta desistir del recurso de apelación: Se desprende así mismo que la parte demandante, revisada las actuaciones concernientes al desistimiento formulado, acordó regularizar la tenencia de la demandada y ofreció dar una vivienda como solución habitacional permanente, la cual manifiesta pertenecerle a la sociedad mercantil B.P Construcciones y Servicios, C.A; aceptando la demanda la solución habitacional mediante cesión, cuyo documento fue acompañado al escrito, siendo protocolizado en fecha 08 de septiembre de 2022, quedando registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 09, Folio del 95 al 97 Fte y Vto, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 2022.

Ahora bien, tenemos, para mayor comprensión, que la parte demandada convino por ante esta Instancia de la demanda intentada en su contra, en la que se compromete a hacer entrega del inmueble descrito en el texto de esta sentencia, objeto de la litis en la demanda de reivindicación intentada en su contra.

En tal sentido ante la situación procesal planteado, a través de la institución de autocomposición procesal tenemos que el convenimiento se encuentra contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
La figura del convenimiento, es un acto unilateral de voluntad del demandado, mediante el cual se reconoce la pretensión del demandante, el cual posee el carácter de cosa juzgada y no requiere del consentimiento de la parte actora, de lo que el más Alto Tribunal de la República ha señalado que existe un allanamiento del demandado a la pretensión reclamada por la parte actora en su libelo de la demanda, con lo cual solamente queda al Juez, verificar si se cumple los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación. En el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, provocando un pronunciamiento favorable en el demandante, como en el caso de autos.
Ahora bien se observa que la demandada de autos se encontraba debidamente asistida por profesional del derecho, mediante el cual manifiesta convenir de la demanda, mostrando su conformidad con la demanda, que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la reivindicación del bien inmueble descrito ut supra, disponiendo con tal actuar, de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo convenido en los términos antes expuestos conforme a derecho, como quedó establecido, la parte demandada quien ejerció el recurso ordinario de apelación, adujo desistir de la apelación que se encuentra por ante este Tribunal Superior. En este sentido tenemos que, el desestimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, lo que se traduce en abandonar la instancia, en este caso el trámite del procedimiento en lo que concierne a la doble instancia mediante el recurso de apelación, dado el convenimiento precedentemente manifestado; por lo que de igual manera para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito que no sean contrarias la orden público y a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la ley, si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 citado, no limitando el legislador la Instancia en la que dicho desistimiento pueda ser efectuado.
Evidentemente, el desistimiento manifestado, surge precedentemente al covenimiento anteriormente analizado, sin embargo no por ello escapa a esta Instancia que el mismo debe estar sometido a ciertas condiciones que señala la ley, reiterada jurisprudencia, para darlo por consumado como lo es: a) que conste de manera autentica; y b) que el acto sea manifestado pura y simple, sin estar sometida a términos, condiciones ni modalidades; y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, al verificar esta Alzada que tal desestimiento se realizó de manera auténtica, como lo fue por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, debidamente asistida de abogado, no encontrándose la misma sometida a términos, condiciones y modalidades, por el contrario manifestó desistir renunciando a las acciones civiles, mercantiles o penales, por lo que ante la renuncia de llevar adelante el medio recursivo promovido posterior al convenimiento manifestado dentro de los parámetros de la forma legal establecida; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, puesto que lo planteado y verificado que el juicio bajo estudio versa sobre la reivindicación del inmueble objeto de la litis, en tal sentido esta estima procedente impartir la homologación al covenimiento y como consecuencia de ello el desistimiento al recurso de apelación; Y ASI DE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al covenimiento de la demanda y posterior desistimiento al recurso de apelación interpuesto; efectuado por la ciudadana Luz Eddy Vargas Martínez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.371.364 en la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González en su propio nombre y representación de su cónyuge la ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas d identidad Nros. 5.019.9320y 4.774.015 en su orden.

SEGUNDO: Dado los términos en que fue planteado el convenimiento homologado precedentemente, por las partes ciudadanos Luz Eddy Vargas Martínez y Gonzalo Antonio Palumbo González, identificados ut supra, no se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: A todo evento y conforme a lo establecido en decisión de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2021-000213, se ordena la remisión de boleta de notificación al correo electrónico suministrado y a la mensajería de la red social whastapp de la presente decisión, estableciendo la certeza de haberse notificado.

CUARTO: Particípese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;

Willian Ramírez Mota.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.

EL SECRETARIO;


Willian Ramírez Mota