EXPEDIENTE No. 46.795
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la anterior diligencia presentada en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre del 2022, suscrita por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.218 respectivamente, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, ha sido incoada por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.951.238, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.379.847, 13.879.592 y 27.998.616 respectivamente, específicamente se solicita por la interesada, que sea aclarado el particular primero, con respecto a la reposición ordenada por este Juzgado, indicando así en dicha solicitud lo siguiente: “…en lo referente al particular primero de dicha resolución, a fin de que sea aclarada y fije lo atinente a este particular…”
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”

“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

De la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales antes desarrollados, esta Jurisdicente, visto que la presente solicitud se encuentra dentro de los lineamientos del Derecho mismo, y con base en el artículo 252 de la ley adjetiva en materia civil, se procederá a efectuar tal aclaratoria.
Tal y como se estableció en la decisión emitida en fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, el monto establecido como aquella garantía que deberá constituir el accionante en la presente causa, esto es, DIECIOCHO MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 18.000,00), se encuentra desfasado de la realidad económica existente en la actualidad.
Dicho monto fijado por esta Sentenciadora, ya no tiene relación alguna con lo que hoy en día pueda alcanzar el inmueble objeto de litigio, lo cual generaría al momento de emitir sentencia definitiva una desmejora en la parte que vaya a resultar victoriosa, además de que este monto no abarca por completo los daños y perjuicios que podría generar la querella interpuesta, en caso de ser declarada sin lugar al finalizar el presente juicio.
Es por esto, que se requiere la fijación de un nuevo monto como garantía, que deberá constituir la parte querellante para solventar todo lo previamente expuesto, por lo que, se procedió a dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores a la fijación de la garantía efectuada por esta Sentenciadora, en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año. ASÍ SE CONSIDERA.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, intentado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, todos ya identificados en la narrativa de la presente aclaratoria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez(10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior aclaratoria del fallo en el expediente No. 46.795, quedando anotada bajo el No.0106-2022
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR

AC/Ef/mr