REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.772
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ha sido incoada por la ciudadana ZOLEID CECILIA ABREU DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.743, en su carácter de apoderada general de la ciudadana LISBERI DEL CARMEN HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.164.877, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUELJAVIER PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.478, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, la cual quedó anotada bajo el No. 44, tomo 40-A.

DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-4244-2022, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, la parte actora, ya identificada, consignó la demanda así como los correspondientes anexos.
Por otra parte, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2022, se Instó a la parte interesada, a consignar el instrumento poder donde se desprende la representación otorgada.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2022, mediante diligencia la parte accionante, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, por lo cual consignó Poder general de la demandante.
Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2022 la parte actora, antes identificada, confirió Poder judicial Apud Acta a los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA Y MIGUEL PUCHE URDANETA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.629.412 y V-11.869.304, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 140.478, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consecutivamente, en fecha cinco (05) de abril del año 2022, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2022, se libro boleta de citación.
Así mismo, en fecha diez (10) de mayo del año 2022, la Alguacil de este Juzgado expuso que no fue posible la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se realice la citación por vía cartelaria, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2022, librándose los correspondientes carteles de citación.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios Versión final y la Verdad, así mismo, solicitó se le asigne día y hora para el traslado del secretario a los fines de fijar los carteles correspondientes.
Ahora bien para el día siete (07) de Octubre del año 2022, la representación judicial de la parte actora, en conjunto con la parte demandada la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., ya identificada anteriormente, debidamente asistida en este acto por la abogada KEILY BEATRIZ GONZALEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.074.530, con inpreabogado No. 277.133, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo presentaron acuerdo transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha siete (07) de Octubre del año 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
En el día de hoy siete (07) de Octubre de 2022, presentes en la sala del despacho del tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.869.304, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.478, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana LISBERI DEL CARMEN HERNANDEZ FUENMAYOR, quien e venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.164.872, todo según consta en las actas procesales, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción se denominara indistintamente “LA DEMANDANTE” por una parte, y por la otra la ciudadana MARIA ANTONIA PAVONE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.592.648, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KUNANA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 40-A, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KEILY BEATRIZ GONZALEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.074.530, con inpreabogado Nº 277.133, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte “DEMANDADA” en el presente asunto. Las personas identificadas anteriormente, podrán denominarse a los efectos del presente documento conjuntamente como “LAS PARTES” quienes expusieron:

ANTECEDENTES:

En fecha 05 de Abril de 2022, LA DEMANDANTE, presento ante la unidad de distribución del Circuito Judicial del estado Zulia, formal demanda por desalojo de local comercial y pago de cánones vencidos hasta la fecha. Dicho desalojo comercial parte de la firma de un contrato de arrendamiento suscrito entre LAS PARTES. El contrato de arrendamiento inicialmente tuvo una duración desde el día 02 de Marzo de 2017 al 01 de Marzo de 2018, el cual continúo y se firmo otro contrato el día 01 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020, el cual continuo y se firmo otro contrato el día 01 de marzo de 2021 hasta el día 28 de febrero de 2022 que continua, sin que se haya firmado otro. Dicho ultimo contrato de arrendamiento se firmo de forma privada el día 04 de marzo de 2021 y tenia una vigencia del 01 de marzo de 2021 hasta el 28 febrero de 2022, tal como consta en actas procesales, el referido arrendamiento tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 10, distinguido con el Nº 69-74, de CIENTO SETENTA METROS CUADRDOS (170 MTS2) Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de: Pisos de cerámica, techo de placa vaciada y paredes de bloques frisados, y tiene una línea telefónica signada con el numero 7974581, cuya propiedad consta del documento debidamente registrado por ante el Registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1965, bajo en Nº 100 Protocolo 1°, Tomo 2°, el cual fuera adquirido por su padre JOSE MARIA HERNANDEZ y que a la muerte de su padre y madre, le quedara por herencia, tal como consta de las declaraciones sucesorales Nros. 477 de fecha 10 de diciembre de 1975, solvencia planilla certificada de fecha 19 de diciembre de 195 y certificado de liberación N° 34 de fecha 22 de enero de 1991 expedido por el ministerio de hacienda, documentos certificados que reposan en el expediente. LA DEMANDANTE reclama en su escrito libelar la resolución del contrato, el consecuente desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos hasta la fecha; por haber incurrido LA DEMANDADA en la falta de pago del canon correspondiente de los meses de Diciembre de 2020 hasta el mes de septiembre de 2022, adeudando (22) cánones de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150,00) cada uno, en consecuencia y debido a esa falta de pago, solicita al tribunal, la declaratoria de resolución de contrato de arrendamiento, el desalojo del local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados antes descritos, así como los que se fueren generando mientras durara el procedimiento, reclama además LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, el pago de costas y costos procesales así como intereses de mora e indexación. Ahora bien, llegada la oportunidad para la citación por carteles y su fijación por parte del tribunal, LAS PARTES se encuentran en la disposición de resolver y poner fin al identificado contrato de arrendamiento que los vincula, y en consecuencia ponerle fin al presente procedimiento, motivo por el cual, con el animo de ponerle fin al presente litigio, que solo traería perdida de tiempo y dinero para ambas partes; libres de todo constreñimiento o coacción y por sus propias voluntades, han decidido acordar concesiones reciprocas relativas a la finalización del presente asunto, para lo cual se firma el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 1713 y siguientes del Código Civil y sobre la base de las siguientes cláusulas:

RECIPROCAS CONCESIONES:

PRIMERA: LA DEMANDADA, reconoce como monto a pagar por concepto de cánones vencidos la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3.300,00), lo que es igual a multiplicar 22 meses vencidos por el canon mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150,00) calculados en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, LA DEMANDADA, reconoce a los efectos del presente contrato de transacción, a favor de LA DEMANDANTE, dicho monto a cancelar y ofrece pagar de la siguiente manera: LA DEMANDADA ofrece un aire central compacto de 5 toneladas en R410A 220 monofásico Millar, valorado en un precio de UN MIL TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1300,00).Calculados en bolívares a tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela y entregados al momento de firmar esta transacción judicial. LA DEMANDADA entrega en este acto al apoderado judicial de la demandante, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) calculados en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en dinero en efectivo o transferencia bancaria. Quien declara recibirlo a la entera satisfacción también a titulo de transacción.
SEGUNDA: LAS PARTES convienen a titulo de transacción, que la relación arrendaticia que les vincula desde el 02 de marzo de 2017 y finalizo por voluntad común de las partes, el día treinta (30) de septiembre de 2022. Con motivo de la culminación del contrato de arrendamiento, LA DEMANDADA renuncia a su derecho de disfrutar del inmueble arrendado durante el lapso de prorroga legal que le asiste, toda vez que ambas partes reconocen como única y definitiva fecha de terminación del contrato de arrendamiento, el treinta (30) de septiembre de 2022. LA DEMANDADA ofrece hacer entrega objeto de la relación arrendaticia constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 10, distinguido con el Nº 69-74, de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170MTS2), Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo en el mismo estado en que lo recibió, debidamente pintado, solvente e todos los servicios públicos, condominio, con el debido mantenimiento de servicio del aire acondicionado en optimas condiciones de uso y en el mismo estado en que le fue entregado el inmueble, constancias que deben ser entregadas al momento de la entrega del local comercial y así en lo recibe LA DEMANDANTE en las mismas condiciones y declara estar conforme.-
TERCERO: LA DEMANDANTE renuncia al cobro de costas y costos procesales, indexación e intereses de mora, por cuanto es convenido entre ambas partes, que cada una sufragara sus propios gastos judiciales.
CUARTA: LA DEMANDANTE conviene en recibir el pago ofrecido por la parte demandada y en recibir el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial, el cual es de su única y exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 69-74, de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170MTS2), Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y estar conforme y nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto a LA DEMANDADA.
QUINTA: LAS PARTES renuncian por este acto a cualquier pretensión de daños y perjuicios, así como cualquier acción o demanda ante cualquier autoridad judicial o administrativa, y cualquier otra acción similar o análoga; por lo que se abstendrán de intentar cualquier pretensión judicial, administrativa o extrajudicial relativa a la relación arrendaticia que les vinculo y se abstienen de formular cualquier impugnación contra la presente transacción.
SEXTA: LAS PARTES expresan la conformidad con el contenido de esta transacción, entendiendo a plenitud el alcance jurídico de sus disposiciones, términos y condiciones, razón por la cual, manifiestan su consentimiento libre y espontáneo sobre la misma, la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar o anular la validez y efectos de la misma o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. Ambas partes, solicitan al tribunal imparta la aprobación a la presente transacción, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de las obligaciones asumidas en el presente escrito.
SEPTIMA: En virtud del cumplimiento de la obligación económica y que nada se adeudan LAS PARTES, solicitamos al tribunal homologue la presente transacción judicial, le de el carácter de cosa juzgada, poniendo fin al proceso y se sirva de archivar el presente expediente. Es justicia, que pedimos. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.


Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la norma antes citada, se desprende que para realizar tramites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis al instrumento poder otorgado por la ciudadana LISBERI DEL CARMEN HERNANDEZ FUENMAYOR, a los abogados MIGUEL ORLANDO MUÑOZ SILVA y ZOLEID CECILIA ABREU DELGADO, ya identificados, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, anotada bajo el No. 45, Tomo 248, , folios 152 al 156 de los libros de autenticaciones, se enuncia de forma expresa la facultad para convenir, conforme lo dispones el articulo 154 ejusdem. Así se determina.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por la representación judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ORLANDO MUÑOZ SILVA en conjunto con la parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho KEILY BEATRIZ GONZALEZ CARDOZO, todos ya identificados, en fecha siete (7) de octubre del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las parte actora a través de sus representante judicial y la parte demandada debidamente asistida, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha siete (07) de Octubre del año 2022, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ORLANDO MUÑOZ SILVA, en conjunto con la parte demandada la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA, C.A, debidamente asistida por la abogada KEILY BEATRIZ GONZALEZ CARDOZO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana LISBERI DEL CARMEN HERNANDEZ FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS KUNANA, C.A, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo las Dos de la tarde (2:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0110-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR



AC/Ef/mf