REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 4CV-Q-2021-005
CASO CORTE : AV-1740-22

DECISION No. 208-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355; contra la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO, propuesto por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a las excepciones, presentado en fecha 27 de julio de 2022; por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ RINCON, en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Venezolana, mayor de edad identificada con el número de cédula de identidad V-7.608.053; SEGUNDO: TEMPESTIVO, el escrito de contestación a las excepciones presentado en fecha 21/07/2022, por la abogada SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ, en su condición de fiscal Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; TERCERO: SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cedula de identidad V- 7.807.355; establecida en el ordinal 2° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de Jurisdicción, como quiera que evidencia que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Venezolana, mayor de edad identificada con el número de cédula de identidad V-7.608.053 los presuntos hechos fueron ejecutados en el territorio nacional, por lo que en consecuencia, se AFIRMA que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO, tiene jurisdicción para dirimir la presente controversia. CUARTO: SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada del imputado, establecido en el ordinal 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, en virtud de considerar este órgano jurisdiccional, que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como la investigación instruida por la vindicta publica, que los presuntos hechos fueron consumados en el ámbito de competencia de este Órgano Jurisdiccional, por lo que en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE por el Territorio, para conocer de la presente controversia. QUINTO: SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada del imputado, establecido en el literal “F” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de legitimación o capacidad de la Victima para intentar la acción penal; como quiera que considera este Tribunal que el Poder otorgado por la victima, a fin de su representación cumple con los requisitos legales, dado que es requerido un Poder Especial para constituirse como acusador privado en la fase de juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la misma, adicionalmente a haberse constituido como querellante presentó denuncia por ante el Ministerio Público; SEXTO: SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada del imputado, establecida en el literal “C” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a que la denuncia o querella de la victima, la acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal, como quiera que considera quien suscribe que de las que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), anteriormente identificada, los presuntos hechos cometidos en su perjuicio, se encuentra tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano; cumpliendo con los supuestos de la Teoría General del Delito, todo lo cual se encuentra instruido dentro del ámbito de competencia del Régimen Legal establecido para la erradicación de la violencia basada en el genero, el cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; SEPTIMO: SIN LIUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada del imputado, establecida en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en la extinción de la acción penal, por encontrarse la presente causa evidentemente prescrita; como quiera que considera quien suscribe, que no se encuentran dado los lapsos establecidos en el artículo 108 del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción ordinaria en la presente causa: OCTAVA: Dada la complejidad del presente asunto, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio, emanado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de responsabilidad del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia...”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2022; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de octubre del mismo año, no obstante según oficio No. 318-2022, de fecha 14 de octubre de 2022, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a un error en la foliatura del mencionado cuadernillo.

En tal sentido, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre del mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del “Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada”, que corre inserta en el folio sesenta y seis (66) del cuadernillo de apelación; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio dieciséis (16) al folio sesenta y cinco (65) de la misma pieza; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 28 de septiembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio sesenta y siete (67) al folio ciento cuatro (104) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el primero fue interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, dando contestación al Recurso de Apelación de Autos, en fecha 07 de octubre de 2022, según consta desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento catorce (114) de la Pieza Recursiva, dándose por notificado en fecha 04 de octubre de 2022, dejándose constancia en “ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA DE NOTIFICACIÓN DE EMPLAZAMIENTO AL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA QUERELLANTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”, inserta al folio ciento seis (106) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) del Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ADMITE.

Por su parte, la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, presentó el correspondiente escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dentro del lapso legal establecido en la referida norma, es decir, en fecha 07 de octubre de 2022, el cual se encuentra agregado desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 04 de octubre de 2022, dejándose constancia en “ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA DE NOTIFICACIÓN DE EMPLAZAMIENTO A LAPROFESIONAL (sic) DEL DERECHO ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO”, inserta al folio ciento siete (107) de la misma pieza, constatándose todo ello del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente, promovió como medio de prueba, lo siguiente: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana NORA ROMERO, de fecha 16/08/2021. 2.- Querella, interpuesta por el abogado Carlos González. 3.- Copias simples del poder consignado por el Abg. Carlos González, de fecha 19/08/2021. 4.- Decisión Nro. 487-2021, de fecha 30/08/2021, atinente a la Admisión de Querella. 5.- Copias certificadas del expediente, instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 6.- Informe Psicológico Forense Nro. H-291-21, de fecha 23/11/2021, suscrito por la funcionaria MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana Nora Romero. 7.- Sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dentro del asunto VP31-J-2021-000159. 8.- Experticia contable financiera, Dictamen Pericial Nro. 0999, de fecha 20/06/2022, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Todas las actas que integran la causa signada con el Nro. 4CV-Q-2021-0005, que guarda relación con la Investigación Fiscal instruida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en Materia de Defensa para la Mujer, bajo el Nro. MP-162172-2021.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la victima de autos y la Vindicta Pública en sus escritos de contestaciones, promovieron como medio de prueba, el contenido del expediente identificado con el asunto Nº 4CV-Q-2021-000005, y el integro de toda la investigación fiscal, identificada con el MP-162.172-2021. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355; contra la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestaciones interpuestos por la Apoderada Judicial y la Vindicta Pública. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, la Vindicta Pública y el Apoderado Judicial. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355; contra la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053 y el escrito de Contestación incoado por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscal provisoria Segunda, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por el recurrente, el Apoderado Judicial y la Vindicta Pública, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 208-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-Q-2021-005
CASO CORTE : AV-1740-22