REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2022
212º y 163º


CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-0024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1745-22

DECISIÓN No.212-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, y el segundo por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413; ambos contra la Sentencia No. 040-2021, dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.077, residenciado en la Urbanización La Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, estado Zulia, CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISITE AÑOS Y SEIS MESES), siendo este el delito mas grave al cual se le incrementa un tercio por las agravantes establecidas e imputadas es decir (17/3=5.8=), quedando una pena en concreta de (17.6+5.8=23.4), VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.413, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRSIÓN, empleando el siguiente calculo: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo el delito mas grave al cual se le rebaja la mitad de la pena por la modalidad de complicidad no necesaria establecida e imputada es decir (17.6/2=8.8=), quedando una pena en concreta de (17.6-8.8=8.8), OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (15/2=7 MESES Y QUINCE DÍAS), quedando una pena en concreta de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso en contra del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO. QUINTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Defensa Privada de autos de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, en relación al cambio de sitio de reclusión por consideraciones de salud y por ello se ordena el ingreso de la acusada de autos en la siguiente dirección: Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del COPP. OCTAVO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DÉCIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 26 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS y MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL y. Así se decide.

II.-

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, carácter que se evidencia del Acta de Aceptación de la Defensa Pública que corre inserta al folio doscientos dieciocho (218) de la causa principal; asimismo, el segundo medio recursivo es presentado por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública inserta al folio seiscientos quince (615) y seiscientos dieciséis (616) de la misma causa principal; por lo tanto, se determina que la recurrente se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los recursos interpuestos, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio quinientos sesenta y tres (563) hasta el folio quinientos ochenta y ocho (588) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, observando esta Sala que en fecha 09 de noviembre de 2021, la ciudadana DAMARYS MACHADO, en su carácter de representante Legal de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó debidamente notificada, según consta en los folios quinientos noventa y seis (596) y quinientos noventa y siete (597) de la causa principal, de igual forma en fecha 10 de noviembre de 2021, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo notificada, lo cual se evidencia en los folios quinientos noventa y ocho (598) y quinientos noventa y nueve (599) de la causa principal, asimismo en fecha 11 de noviembre de 2021, la Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, FRANCIS VILLALOBOS, fue notificada tácitamente al realizar solicitud de copias certificadas de la Sentencia Nº 040-2021 ante el Juzgado de Instancia, lo cual riela al folio seiscientos seis (606) de la causa principal, por consiguiente en fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia procedió a levantar acta de imposición de Sentencia Condenatoria a la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, quien fue debidamente notificada de la decisión, inserto desde el folio seiscientos diecisiete (617) hasta el folio seiscientos diecinueve (619) de la causa principal, es por lo que, en fecha 17 de junio de 2022, los Defensores Privados, JUAN ZERPA, JOSÉ RONDON y OMAS ESPITITA, quedaron debidamente notificados, según consta desde el folio seiscientos veinte (620) hasta el folio seiscientos veintitrés (623) de la causa principal, de igual forma en fecha 08 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia del estado Falcón levanto Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria Audiencia Telemática al ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, quien fue debidamente notificado de la decisión, inserta desde el folio seiscientos veinticinco (625) hasta el folio seiscientos veintisiete (627) de la causa principal y finalmente en fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia levanto Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria a la otra condenada la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, quedando la misma debidamente notificada de la decisión, según consta desde el folio seiscientos veintinueve (629) hasta el folio seiscientos treinta y uno (631) de la causa principal.

Así las cosas, se desprende de actas que el primer recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 15 de noviembre de 2021; el cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ciento siete (107) de la misma incidencia recursiva; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el segundo medio recursivo, fue presentado por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, ante el Departamento de Alguacilazgo el día 19 de mayo de 2022, el cual riela desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la incidencia recursiva; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que tanto el primer y segundo recurso de apelación, la Defensa Pública fundamento su acción recursiva en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.

d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada, tal como se desprende del folio cuarenta (40) de la acción recursiva, solo dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, en fecha 15 de noviembre de 2021, siendo de manera anticipada en fecha 24 de noviembre de 2021; según consta desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación; por lo que se admite el escrito de contestación. Se deja constancia que no ofertó medios de prueba, en conjunto con su escrito. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que en el primer recurso de apelación la Defensa Pública en su escrito promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su recurso: las actas de debate que contienen todo lo acontecido en el juicio oral y público, copia certificada de la sentencia Nº 040-2021, de fecha 14 de septiembre de 2021 y copia original de la boleta de notificación de la sentencia recurrida, recibida por la defensora, en fecha 09-11-2021, en su totalidad, la cual esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Ahora bien, se verifica que en el segundo recurso de apelación la Defensa Pública en su escrito recursivo no promueve ninguna prueba para acreditar su recurso de apelación. De esta manera, se indica que en el escrito de contestación del Ministerio Público, no se ofertaron pruebas.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, y el segundo el segundo por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413; ambos contra la Sentencia No. 040-2021, dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.077, residenciado en la Urbanización La Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, estado Zulia CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISITE AÑOS Y SEIS MESES), siendo este el delito mas grave al cual se le incrementa un tercio por las agravantes establecidas e imputadas es decir (17/3=5.8=), quedando una pena en concreta de (17.6+5.8=23.4), VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.413, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRSIÓN, empleando el siguiente calculo: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS) DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo el delito mas grave al cual se le rebaja la mitad de la pena por la modalidad de complicidad no necesaria establecida e imputada es decir (17.6/2=8.8=), quedando una pena en concreta de (17.6-8.8=8.8), OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, residenciada en la Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que al sumarse corresponde a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de (15/2=7 MESES Y QUINCE DÍAS), quedando una pena en concreta de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso en contra del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO. QUINTO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Defensa Privada de autos de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, en relación al cambio de sitio de reclusión por consideraciones de salud y por ello se ordena el ingreso de la acusada de autos en la siguiente dirección: Urbanización la Paz, avenida 52, casa número 96L-19, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del COPP. OCTAVO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DÉCIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…). Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuestos por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.220, y el segundo por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.413; ambos contra la Sentencia No. 040-2021, dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicada su in extenso en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su primer escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

QUINTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.212-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-0024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1745-22