REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 04 de octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
Expediente Nº. 16.806.

En fecha 11 de agosto de 2022, compareció ante este Juzgado Superior la abogada LENIN PETIT JURADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.099.184, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 78.475, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Ordenanza Municipal, denominada “ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA Y LA PAZ CIUDADANA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA” Gaceta Municipal, de Naguanagua, República Bolivariana de Venezuela Estado Carabobo Nro. 306 Extraordinario, del 18 de octubre del 2019,
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dio entrada al presente recurso y se anoto en los libros correspondientes.

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Versa la presente causa sobre el Recurso De Nulidad conjuntamente con
Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada LENIN PETIT JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.099.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.475, contra la Ordenanza Municipal, denominada “ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA Y LA PAZ CIUDADANA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA” Gaceta Municipal, de Naguanagua, República Bolivariana de Venezuela Estado Carabobo Nro. 306 Extraordinario, del 18 de octubre del 2019.
De lo anterior se puede apreciar que, aun cuando la presente causa se trata de un Recurso de Nulidad incoado contra una ordenanza municipal, ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) estable:

“Articulo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y responsabilidad.”
“Articulo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio de organiza en municipios.
La división político territorial será regulada por la ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa… (omissis)”

En relación a lo expuesto anteriormente, podemos observar la organización política administrativa de Venezuela como un Estado Federal Descentralizado y que se buscara garantizar la autonomía de los municipios. Así mismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual en su artículo 5 estable que:

“Artículo 5. Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República, en esta Ley y en las leyes estadales.
Se exceptúan las comunas de estas disposiciones, por su condición especial de entidad local, reguladas por la legislación que norma su constitución, conformación, organización y funcionamiento.”

En este sentido, dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas. La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal las define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, en su artículo 54 establece:

“Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1 .Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas…(omissis)”

Observa este Juzgador, puesto que el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar versa sobre una ordenanza municipal, queda de manifiesto que no recae en este Juzgado Superior conocer de la nulidad del mismo, deberán acudir a la jurisdicción constitucional correspondiente por lo cual debe atenerse más a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez constitucional por ser afín con la materia que se discute.
En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia constitucional este Juzgado, ha acogido el criterio establecido mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra Ordenanzas Municipales.
Así mismo, rectificó la Sala su criterio establecido en las sentencias del 23 de noviembre de 2001 y del 14 de febrero de 2002, según el cual existían Ordenanzas Municipales de rango sublegal que debían ser impugnadas ante la Sala Político Administrativa. En este sentido, en la decisión del 15 de mayo de 2002, se realizó un análisis de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución, el cual dispone:
“Articulo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella…(omissis)”

En virtud de lo anteriormente planteado, el artículo 336, numeral 2 de nuestra Carta Magna, le atribuye la competencia a la Sala Constitucional para declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales. Igualmente, así las cosas conforme a la norma constitucional citada se le atribuye la competencia a la Sala Constitucional para ejercer el control de la constitucionalidad de todos los actos emanados de los órganos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella. Siendo ello así, corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de aquellos actos de naturaleza legal, mientras que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza legal, es decir, de aquellos actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso De Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada LENIN ZULAY PETIT JURADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.099.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.475, actuando en su propio nombre y representación, contra La Ordenanza Municipal denominada “ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA Y LA PAZ CIUDADANA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA”, República Bolivariana de Venezuela Estado Carabobo Nro. 306 Extraordinario del 18 de octubre del 2019.

1. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los motivos expuestos en el presente fallo.
2. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, todo el expediente constante de una (1) pieza principal de (13) folios útiles.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,

Abg. Gregory Y. Urbina R.


PEVP/GU/DG