REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 05 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 16.643
En fecha 15 de septiembre de 2019, fue interpuesta la querella funcional incoado por el abogado PABLO JOSE SANTANA BUENDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 200.317, procediendo en este acto en representación del ciudadano JUAN ENRIQUE VELASQUEZ TROMP, titular de la cedula de identidad N° V-12.742.025 contra el acto administrativo S/N, contenido en la Boleta de Notificación de fecha 04 de Junio de 2019, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora.
En fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 03 de octubre de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió la querella funcional y se libro respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2020, mediante diligencia compareció la alguacil de este juzgado y dejo constancia que consigno copia de boleta de notificaciones oficios N° 100, 1001, 1002, selladas y firmadas. En esa misma se ordena dejar sin efecto el despacho de comisión N° 1003.
En fecha 01 de diciembre de 2021, mediante auto dictado por este tribunal Superior, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza en la cual se declaro la perención y en consecuencia la extinción de la instancia.
En fecha 10 de agosto de 2022, mediante diligencia compareció la parte querellante y querellada, expusieron que se dieron por notificado del auto de fecha 01 diciembre de 2021, donde se aboco el ciudadano juez en la presente causa. Asimismo consigno instrumento de poder. En esa misma fecha la parte querellante solicito a las partes involucrada en este juicio a una audiencia conciliatoria.
En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante auto se fijo un acto de resolución alternativa de controversias, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., y se libraron boletas respectivas.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció la parte querellada y expuso que se dio por notificado del auto de fecha 19 de septiembre de 2022.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se celebro la audiencia de medios alternativos de resolución de conflictos, se da apertura al acto y se deja constancia de la comparecencia de las partes querellante y querellada, la cual consigno escrito de transacción a los fines de homologar el presente acuerdo y asimismo se ordene el archivo y cierre del presente expediente.



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre ciudadano JUAN ENRIQUE VELASQUEZ TROMP y por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCIÒN realizada por el ciudadano JUAN ENRIQUE VELASQUEZ TROMP y por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial. Exp. Nº 16.643. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. GREGORY URBINA
PEVP/Gu/ar