REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: 15.692
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
OFERENTE: YESSICA MARILEXI PEÑALOZA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.090
APODERADAS JUDICIALES DE LA OFERENTE: MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO y ANA CAROLINA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.032 y 77.487 respectivamente
OFERIDA: sociedad de comercio GEPCO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1999, bajo el Nº 38, tomo 43-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GOZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente en fecha 9 de febrero de 2018, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

La oferente presenta informes el 16 de marzo de 2018.

Por auto de fecha 8 de junio de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia.
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2020, la jueza de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 4 de marzo de 2021, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la oferente, en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró improcedente la oferta real de pago realizada.

El tribunal de municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En la cesión de crédito el legislador le otorga legitimidad al cesionario para recibir el precio de la cesión efectuada, y es a LUIS MIGUEL RADA LÓPEZ a quien la solicitante le atribuye tal cualidad en su solicitud, sin embargo, termina pidiendo que la oferta se le haga a GEPCO C.A. siendo esta última, según lo afirmado por la solicitante, la cedida, o sea, en esta caso la oferente no le esta atribuyendo (afirmando) a la persona a quien pide se le haga la oferta, mediante de este tribunal, la cualidad de cedente y acreedor del precio de la cesión.” (SIC)


Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la oferente alega que el ciudadano LUÍS MIGUEL RADA LÓPEZ le cedió y traspasó todos los derechos y acciones del contrato de opción de compraventa que tenía suscrito con las sociedades de comercio CONSTRUCTORA RÍO CUYUNÍ C.A. y GEPCO C.A. y que llegado el día del pago, llamó al ciudadano LUÍS MIGUEL RADA LÓPEZ para que le informara a quien debía hacer el pago, si a él o a las constructoras, llamadas que nunca devolvió, al dejar pasar un tiempo prudencial, realizó la notificación de la cesión a la sociedad de comercio GEPCO C.A., de quien tampoco recibió llamadas, razón por la cual hace la oferta real a la referida sociedad de comercio.

La cesión de créditos, derechos o acciones está consagrada en el artículo 1.549 del Código Civil en los siguientes términos:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

El autor José Luís Aguilar Gorrondona, la define como el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato, es pues, una especie del género venta sometido a las reglas generales de ésta que l sean aplicables. (Obra citada: Contratos y Garantías, vigésima edición, página 330).

Resalta de las anteriores transcripciones, que el cesionario paga un precio por la cesión del crédito al cedente, existiendo otro crédito respecto al cedido, siendo que en el presente caso, la ciudadana YESSICA MARILEXI PEÑALOZA LAMEDA no especifica si la oferta la realiza para pagar el precio de la cesión, en cuyo caso el acreedor sería el cesionario LUÍS MIGUEL RADA LÓPEZ o si por el contrario, la oferta es para pagar el crédito que fue objeto de cesión, en cuyo caso los acreedores son las sociedades de comercio GEPCO C.A. y CONSTRUCTORA RÍO CUYUNÍ C.A. y ciertamente, la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.223 del Código Civil, por lo tanto, el pago total hecho a un solo acreedor no libera al deudor frente al otro acreedor, ya que así lo prevé el artículo 1.221 del Código Civil.

También es imperativo señalar, que conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden suplir argumentos de hecho no alegados por las partes, por consiguiente, no puede este tribunal superior suplir la omisión de la oferente, quien dejó de señalar si la oferta es respecto al precio de la cesión o respecto al crédito que fue objeto de cesión.

Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

En el caso de marras, ha quedado de manifiesto que la oferente ha omitido señalar si la oferta real la realiza para pagar el precio de la cesión, en cuyo caso la cualidad pasiva recae sobre el ciudadano LUÍS MIGUEL RADA LÓPEZ o si por el contrario, la oferta real es para pagar el crédito que fue objeto de cesión, en cuyo caso la cualidad pasiva recae en forma conjunta en las sociedades de comercio GEPCO C.A. y CONSTRUCTORA RÍO CUYUNÍ C.A. por existir entre ellas un litisconsorcio pasivo necesario y como quiera que la oferta real fue realizada sólo a favor de la sociedad de comercio GEPCO C.A. es irremediable concluir que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, lo que determina que la oferta real es inadmisible, razón por la cual el recurso de apelación será desestimado y la sentencia recurrida modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, ciudadana YESSICA MARILEXI PEÑALOZA LAMEDA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la oferta

real de pago efectuada por la ciudadana YESSICA MARILEXI PEÑALOZA LAMEDA a favor de la sociedad de comercio GEPCO C.A.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.692
JAM/EC.-