REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, de Octubre de 2022.
212° y 163º

Vista la inhibición formulada por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad Absoluta de Documento, interpuesto por el ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.711.808, contra la ciudadana GRECIA MARIA RIVAS FLORES, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:

Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, cinco (05) cinco de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), comparece por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado Luis Ernesto Díaz S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.501.002, y expuso: “En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº-CJ Nº 22-1562, de fecha 05/08/2022, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y sobre la base de los hechos que han ocurrido en la causa Exp. N° JA1B-5741-2021, en el marco de la Partición amistosa entre los ciudadanos Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808 y Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.836.039, cuyo expediente en la actualidad se encuentra terminado, empero, en la actualidad cursa por ante este Juzgado Exp. N° JA1B-5831-2022, Motivo Nulidad Absoluta de Documento, demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, en contra de la ciudadana Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.836.039, en este sentido ciudadana Jueza Superior, es importante indicar que en el devenir de la primigenia causa, el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, vocifero abiertamente improperios en contra de mi persona, los cuales han sido declaraciones altamente ofensivas, al ejercicio de la actividad jurisdiccional que llevaba a cabo este Tribunal y este Juzgador, generando con ello una real “Guerra Mediática” infundada y sin ningún basamento.
Respetada Jueza Superior Agrario, se evidencia claramente que EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA Y NOTORIA del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, situación fáctica que obviamente altera el ánimo del Tribunal que dirijo por la falsedad de las acusaciones y denuncias y por tanto obstruye considerablemente para las actuaciones subsiguientes en la demanda de Nulidad Absoluta de Documento, interpuesta por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, en contra de la ciudadana Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.836.039, seguido en el Exp. N° JA1B-5831-2022, la debida IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD que debe prevalecer para Justa, Acorde y armónica Administración de Justicia; En este sentido nos establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a saber:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 12 de marzo de 2.013.” (Fin de la Cita) (Subrayado mio)
Precisamente ciudadana Jueza Superior Agrario el problema de parcialidad que pudiere presentarse en actos subsiguientes en este procedimiento, este problema de objetividad pudiere presentarse porque precisamente como lo refiere la sentencia arriba citada, la imparcialidad a que se refiere el magistrado que debe ser consciente y objetiva, pudieren verse afectadas por no poderse separar al momento de yo decidir de las influencias psicológicas y sociales que han gravitado en el presente caso sobre mi función como juez por los insultos, insolencias y calumnias realizadas de forma mediática por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, hacia mi persona y a la majestad que representa el poder judicial representado por mí.
Así mismo asegurando la Plausibilidad de Instancia es necesario mencionar la utilización de esta sentencia de la sala Constitucional arriba citada donde pudieren existir causales para inhibirse un juez fuera de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, orientadas por la máxima instancia para mantener el orden jurisdiccional y prever que un impartidor de justicia se vea afectado en su parcialidad por un hecho social o psicológico que no aparezca encuadrado dentro de los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por tan ha establecido el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:
“Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda de amparo constitucional, sigue la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: NOMENCLATURA INTERNA: 10100, NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2012-000024, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 09 de mayo de 2012, por ante la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:
“…Por cuanto se observa que el abogado ANTONIO J. BRANDO C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710, es apoderado judicial de la parte gananciosa en la sentencia impugnada por vía de amparo, sociedad mercantil SOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital e estado Miranda, en echa (sic) 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, lo cual se evidencia al folio once (11) de este expediente;
Habida cuenta que el Juez que suscribe durante los años precedentes a su ingreso al Poder Judicial ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniendo para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, tal y como se evidencia de instrumentos poderes que igualmente serán remitidos en copia al Juzgado Superior correspondiente, así como una relación de amistad hasta el día de hoy;
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto, haciendo constar que el impedimento obra contra la parte demandada.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente…”.-
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto invoca la causal genérica establecida en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniéndose para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, así como una relación de amistad. En razón de ello, considera quien decide que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige este juzgador que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; causal de la cual se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda de amparo constitucional, que sigue la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrense oficio de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES MAYO DE 2012. AÑOS 202° Y 153°. Independencia y Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J TORREALBA C.
Exp. Nº 10100/AP71-X-2012-000024
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”
EJSM/EJTC/William
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y treinta y cinco post meridiem (1:35 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J TORREALBA C.”
En virtud de los hechos planteados en tal sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, consonó con el debido proceso, bajo la siguiente fundamentación legal:
La figura de la Inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…”
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“…El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional...”
En este orden de ideas, en el caso de marras se observa que la conducta del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, es por lo que, quien aquí decide considera necesario traer a los autos la norma prevista en el artículo 84 del Código Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Así pues, en virtud de la conducta desplegada por el mencionado ciudadano hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, es por lo que se hace evidente que el continuar con el conocimiento del presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que dicte quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa y en cualquier causa donde el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, pudiera interpretarla, como represalia por lo que me considero incurso en la causal genérica arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil además de la CAUSAL GENÉRICA arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Ocando, ME INHIBO de conocer la presente demanda de Nulidad Absoluta de Documento, demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, en contra de la ciudadana Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.836.039, seguida en el Exp. N° JA1B-5831-2022.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición, con copias fotostáticas certificadas del Libelo de demanda, auto de admisión, así como de todas las actuaciones pertinentes al caso y remitirlos a la alzada competente para su decisión. (...)”. (Cursiva de este Tribunal Superior)

Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos y Articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son:
- Copia fotostática certificada de libelo de la demanda de Nulidad Absoluta de Documento, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, contra la ciudadana GRECIA MARIA RIVAS FLORES. Cursante a los Folios 08 al 13.
- Auto de fecha 10/10/2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al Folio 14 y Vto.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 05 de Octubre del 2022, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” (…). (Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en del cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, de conocer la presente demanda de Nulidad Absoluta de Documento, demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, en contra de la ciudadana Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.836.039, seguida en el Exp. N° JA1B-5831-2022.
El referido, artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. Así se decide.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la actuación, desplegada por el ciudadano Luis Ernesto Díaz Santiago, en virtud de la conducta desplegada por el mencionado ciudadano hacia este Operador de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones, es por lo que se hace evidente que el continuar con el conocimiento del presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, ya que cualquier decisión que dicte quien aquí suscribe y que recaiga en esta causa y en cualquier causa donde el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, pudiera interpretarla, como represalia por lo que me considero incurso en la causal genérica arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil además de la CAUSAL GENÉRICA arriba planteada en atención a la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Ocando, ME INHIBO de conocer la presente demanda de Nulidad Absoluta de Documento, demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.711.808, en contra de la ciudadana Grecia María Rivas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.836.039, seguida en el Exp. N° JA1B-5831-2022, de la pretensión del representado, por cuanto se evidencia, en los folios 1 al 7, que la actuación del inhibido, consistió en la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, como es el desarrollo de la pretensión del actor y que puso en movimiento al órgano Judicial, en estas razones considera esta Superioridad Agraria que, se pueda ver cuestionada su subjetividad para pronunciar el fallo definitivo, evidenciándose la materialización de la causal ha que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los días del mes de Octubre del dos mil Veintidós.-
La Juez

Abg. Maryeri Duran
El Secretario

Abg. Lenin Andara

En la misma fecha, siendo las de la mañana ( 00.a.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario

Abg. Lenin Andara

Exp. N°2022-1848.
MD/LA/yyth.--