LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 28 de Octubre de 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTES: Jesús Ramón Contreras Ramírez y Carmen Miriam Rangel Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.758 y V- 9.182.451, domiciliados en la carrera 7, con calle 1 y 2, casa número 1A-39, Zona Postal 5216, Sector Las Flores, Socopó Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Luis Ernesto González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.091.
ACCIONADO: Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, sede ORT/BNAS con identificación fiscal N° G-200023872.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2022-1850.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Luis Ernesto González Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.091, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Ramírez y Carmen Miriam Rangel Contreras, (antes identificados), incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho y/o garantías constitucionales, cometido por acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, sede ORT/BNAS con identificación fiscal N° G-200023872.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado Luis Ernesto González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.091, contra acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, sede ORT/BNAS con identificación fiscal N° G-200023872.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra actos administrativos y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…)ciudadano juez es el caso que mis representados los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Ramírez y Carmen Miriam Rangel Contreras ya identificados, obtuvieron un lote de tierras que forma parte de la mayor extensión del fundo denominado “El Silencio”; con una superficie de Doscientos Veintisiete hectáreas con Nueve Mil Seiscientos ochenta y Ocho metros cuadrados (227 con 9688m2); distinguido en plano general del mismo, ubicado en el sector Mata de León, Montañas de Concha, Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos referenciales son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Peralta Ramón florida; Sur: Terrenos ocupados por José Rodríguez y Rafael Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Ramón Florida y José Mena y Oeste: Terrenos ocupados por Evencio Peralta y Caño madre vieja. Por venta pura y simple de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Petronila Ramírez de Contreras de nacionalidad venezolana y quien fuera titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.830.531 y Wualter Elías Contreras Ramírez de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.590.380, en fecha 24 de abril de 1996, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo número 25, del Protocolo Primero, Tomo I, folios 62 al 63, segundo trimestre del año 1996. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de diciembre de 2006, como consecuencia de la compra de la parcela de terreno antes mencionada, mis representados adquirieron todas las bienhechurías sobre el lote de tierras ya construidas de manos de la Petronila Ramírez de Contreras, ya identificada, tal como consta del documento público registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos, Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento registrado bajo el número 238, folio 553 de fecha 12/12/2006. Venta efectuada por la ciudadana Rosalba Contreras de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.647.173, quien para ese entonces era la representante legal de la ciudadana Petronila Ramírez de Contreras, representación constatada a través de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Barinas, anotado bajo el número 53, tomo 28. De fecha 14 de marzo del año 2001, y debidamente registrado ante la Oficina de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
Así mismo promuevo ente este mismo despacho, Documento Público con carácter de privado otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en beneficio de mis representados los ciudadanos Jesús Ramón contreras Ramírez y Carmen Miriam Rangel Contreras ya identificados, quien en el ejercicio de sus facultades, aprobó a favor Titulo de Adjudicación Agrario Socialista, en fecha 05 de Marzo del 2020, aprobado según sesión del Directorio Nacional N° ORD-1244-20, quedando el mismo autenticado en la unidad de memoria documental de este instituto, bajo el N° 13, folios 25 y 26, tomo 5078 de fecha 06 de marzo de 2020.
Sobre el referido fundo “El Silencio”, propiedad de mis representados ubicado en el sector Mata de León, Montañas de Concha, Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos referenciales son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Peralta Ramón florida; Sur: Terrenos ocupados por José Rodríguez y Rafael Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Ramón Florida y José Mena y Oeste: Terrenos ocupados por Evencio Peralta y Caño madre vieja; es importante señalar que sobre el fundo, se han construido con recursos propios y expensas las siguientes bienhechurías: Dos casas A) Una tipo vivienda construidas en bloque de cemento, piso de cemento, techo con bigas doble T y Zinc, comedor, siendo así, en esta vivienda principal, se construyó un total de cinco (05) habitaciones con una dimensión de cinco (05) metros por cuatro (04), dos baños, con pesetas y lavamanos. Cocina de una dimensión aproximada de cuatro (04), por tres (03) metros cuadrados y una sala de una dimensión aproximada de doce (12) por ocho (08) metros cuadrados. B) una casa construidas en bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, comedor en un solo espacio sin divisiones, con una dimensión de seis (06) metros por seis (06) metros cuadrado. Siendo así, la ubicación geoespacial de las viviendas descritas se encuentra dentro de los siguientes puntos de coordenadas: N° 1 Este: 348825 Norte: 894879; N°2 Este 348827; Norte 894876; N° 3 Este: 348822 Norte: 894880; N° 4. Este 348825 Norte: 894881; N° 5 Este. 348828 Norte: 894886; N° 7 Este 348839 Norte:894890; N°8 Este: 348847 Norte: 894863; N° 9 Este 348839 Norte 894867; N° 10 Este 348832 Norte 894866.
Una vaquera, de apoyo a la producción de leche (ordeño) en buenas condiciones, operativa, construida con tubos de una (01) pulgada, con un área de doce (12) metros por ocho (08) cuadrados, ubicada geoespacial mente dentro de los siguientes puntos de coordenadas: N° 1 Este: 348818 Norte: 894881; N°2 Este: 348834 Norte: 894895; N°3 Este: 348817 Norte: 894902; N° 4 Este: 348794 Norte 894901.
Un caney, construido de madera con piso de cemento y bigas con columnas de cemento, dicha construcción posee una dimensión aproximada de ocho (08) metros por cuatro (04), ubicado geoespacial mente dentro de los siguientes puntos de coordenadas: N°1 Este: 348834 Norte: 894894; N°2 Este: 348841 Norte: 894902; N°3 Este: 348844 Norte:894899; N°4 Este: 348838 Norte: 894890.
Un corral de uso de ganado, construido en tubos de una (01) pulgada y media (1/”), con bigas doble T, el cual consta de un área de diez (10) por veinticinco metros (25), ubicado geoespacial mente dentro de los siguientes puntos de coordenadas: N° 1 Este: 348862 Norte: 894752; N°2 Este: 348877 Norte: 864742; N°3 Este: 348896 Norte: 894759; N°4 Este: 348877 Norte: 894775.
Un área construida con paredes de bloque de cemento y bigas, con columnas de cemento de apoyo a la producción porcina (cochinera), cuya construcción posee una superficie de diez (10) por cuatro (04) metros; ubicada geoespacial mente dentro de los siguientes puntos de coordenadas: N°1 Este 348823 Norte: 894842; N°2 Este: 348833 Norte: 894862; N° Este: 348845 Norte: 894856; N° 4 Este 348838 Norte: 894849; N° 5 Este: 348844 Nortr: 894846; N°6 Este: 348843 Norte:894840; N°7 Este: 348838 Norte 894481; N° 8 Este: 348833 Norte: 894836; N° 9 Este: 348827 Norte: 894483; N°10 Este: 348826 Norte:894838.
Un área construida de madera y malla gallinera, de apoyo a la producción avícola (gallinero), cuya dimensión aproximada es de cuatro (04) metros por cinco (05) metros, ubicado geoespacial mente dentro de los siguientes puntos de coordenadas: N°1 Este: 348839 Norte: 894862; N° 2 Este: 348824 Norte: 894849; N° Este: 348810 norte: 894859; N°4 Este: 348821 Norte: 894873.
Un galpón con techo de zinc, en buenas condiciones para el resguardo de dos maquinarias de a poyo a la producción, (tractor y rastra), con una dimensión aproximada de seis (06) por cuatro (04) metros, ubicado geoespacial mente dentro de los siguientes puntos de coordenadas: N° 1 Este: 348850 Norte: 894895; N°2 Este: 348854 Norte: 894900; N°3 Este: 348849 Norte 894896; N° 4 Este: 348846 Norte 894887.
En el año 2018, 2019 mis representados fueron víctimas de pertubacion en la unidad de producción, y e cuando acuden ante el Inti sede central y en ese entonces fueron atendidos por la comisión que mando para el estado barinas, el actual presente para ese momento Luis Fernando Soteldo, designo al ciudadano Miguel Balaustren y este ciudadano fue quien se avoco y atendió el llamado. Sin embargo para ese momento les negaron a mis representados, el título de adjudicación que cursaba en el sistema automatizado que lleva esa institución. Pasando por encima de todo y vulnerando el debido proceso y le aprueban un título de adjudicación a un tercero al ciudadano Moisés Peralta, instrumento aprobado sobre una superficie de Noventa y Siete con Dos Mil Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (97 ha con 2650) sobre una parte de la superficie que corresponde al predio “El Silencio”, pertenecientes a mis representados tal barbaridad se cometió existiendo (para ese entonces) medida de protección agroalimentaria sobre el fundo “El Silencio”, otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fui a todos los medios probatorios consigne toda la documentación y en efecto se elaboró la revocatoria de ese título, se demostró que ese señor nos amedrentaba, pues se encargó de ejercer hechos violentos, picaba los alambres y amenazaba con que me iban a matar las reses, con un grupo de personas en un camión. Manifestando que ese finca de ellos, que el Inti se las había entregado cuando se demuestra esa situación es cuando le revocan el título y me reconocen mi derecho y me le dan continuidad a mi solicitud que estaba desde el año (2013-2014), posteriormente al tener nuestro título de adjudicación a la vía jurisdiccional como debe ser, registre mis bienhechurías y he mantenido medidas de Protección Agroalimentaria, en fin apegado a derecho y con toda la documentación que se requiere para mantener una producción óptima. Siendo así se puede observar que en todo momento se ha vulnerado el debido proceso y que estamos en presencia de la violación del derecho a la propiedad, pues no se respeta la propiedad privada, que aún lo establece nuestra constitución y el cual hemos probado en su momento con todas las documentales que exigieron para tal fin ya que el ciudadano llamado Moisés Peralta Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.130.752, que tiene más de ocho (08) años.
Ahora bien, después de 3 años de tranquilidad inicia nuevamente la perturbación contra mis representados y el derecho a la producción agraria, por parte del Instituto Nacional de Tierras en primer lugar, a través de funcionarios de la ORT Barinas, puesto que en el mes de septiembre 30/09/2022 exactamente, el ciudadano coordinador de esa oficina, emite Auto/memorando donde se nos emplaza asistir a la ORT/BNAS, ello con la finalidad de realizar mesa técnica de trabajo y posterior informe para dar inicio a un procedimiento de revocatoria del Instrumento Agrario; cita a la cual se acudió y se negaron a realizar acta de comparecencia al efecto por lo tanto, estando agotada la vía administrativa acudo a esta instancia judicial con el fin de solicitar la tutela judicial efectiva, consignando a su vez todas las documentales para que sean valoradas por esa instancia judicial entre las cuales pasan varias Decisiones Judiciales, puesto que para el año 1979 se celebró juicio de deslinde, en el cual se demostró que “El Silencio” no tiene nada que ver con los derechos que pudiera tener el ciudadano Moisés Peralta, sobre alguna porción de terreno ubicada en el asentamiento campesino “Montañas de Concha”.
Con fundamento a lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional y tribunal dicte orden de ejecución inmediata e incondicionada contra el Instituto Nacional de Tierras sede ORT/BNAS, cuya identificación fiscal N° 200023872, con dirección fiscal, en la Urbanización Vista Alegre, Quinta Barranca, calle San Carlos del Distrito Capital, quien es responsable de los catos hechos y omisiones causante del agravio, violando el derecho a la producción agroalimentaria para con ello lograr el restablecimiento del derecho infringido de mis representados, los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Ramírez y Carmen Miriam Rangel Contreras, quienes han ejercido toda la vida la labor agrícola como su oficio u ocupación principal en el fundo denominado “El Silencio” constante de una superficie de Doscientos Veintisiete hectáreas con Nueve Mil Seiscientos ochenta y Ocho metros cuadrados (227 con 9688m2); distinguido en plano general del mismo, ubicado en el sector Mata de León, Montañas de Concha, Parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos referenciales son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Peralta Ramón florida; Sur: Terrenos ocupados por José Rodríguez y Rafael Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Ramón Florida y José Mena y Oeste: Terrenos ocupados por Evencio Peralta y Caño madre vieja induciendo pasto y estableciendo rubros estratégicos como el caso del maíz, siendo beneficiados por el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION AGRARIO SOCIALISTA en fecha 05 de marzo del 2020, aprobado según sesión de Directorio Nacional N° ORD-1244-20, quedando el mismo autenticado en la unidad de memoria documental de este Instituto bajo el N° 13, folios 25 y 26, tomo 5078 de fecha 06 de marzo de 2020, instrumento que ese mismo instituto pretende desconocer y con el los derechos que poseen los beneficiarios del mismo, en este caso mis representados al ejercer una acción forzosa en detrimento de mis representados.

(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en Ciento Ochenta (180) folios útiles, que corresponden a:
• Copia Fotostática Simple de la cedula del ciudadano Contreras Ramírez Jesús Ramón.
• Copia Fotostática Simple de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Contreras Ramírez Jesús Ramón.
• Copia Fotostática Simple de la cedula de la ciudadana Rangel Contreras Carmen Miriam.
• Copia Fotostática Simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Rangel Contreras Carmen Miriam.
• Documento Poder debidamente autenticado ante la notaria Primera de Barinas, anotado bajo el número 53, tomo 28, de fecha 14 de marzo del año 2001 y debidamente registrado ante la oficina de los municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
• -Copias Fotostática Simples de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y plano del lote de terreno del fundo “El Silencio”.
• Copias Fotostática simples de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
• Copias Fotostática simples de Expediente de partición de los bienes de la Sucesión de Vicente Rodríguez Pacheco y Juicio de Deslinde.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin ultimo perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se ordene suspender toda actividad o acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, ORT-Barinas, hasta tanto el tribunal no resuelva sobre lo solicitado, y que una vez evacuadas las resultas de la inspección ocular se dicten medida para proteger la producción existente en la finca “La Reforma”.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…)con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer Recurso de AMPARO constitucional contra el acto administrativo Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Directorio Sesión Nº ORD.1343-21 DE FECHA 15/12/2021, Punto de Cuenta Nº4. Previsto en nuestra carta magna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales de goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y la sentencia El 10 de diciembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala de Casación Social ambas del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 3510 y, adjunto el expediente Nº 2008-001541, contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMÉNEZ RAMOS. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó la quejosa las siguientes peticiones:
“(…)Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: sírvase trasladarse y constituirse en el predio denominado LA REFORMA, ubicado este el Sector el Palito, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas.
SEGUNDO: se ordene suspender toda actividad o acto administratativo emanado por el INTI-ORT-Barinas. Hasta tanto el tribunal no resuelva sobre lo solicitado a continuación.
TERCERO: Con el acompañamiento de un práctico designado por el tribunal se deje constancia de la cantidad de semovientes y su discriminación, de las condiciones de las instalaciones, de los pastos cercados y de los implementos para la mecanización de los suelos. Y de la superficie que ocupa el predio denominado la Reforma. Propiedad de la representada ampliamente identificada.
CUARTO: que se oficie a la Oficina Regional de tierras sobre el presente Recurso de Amparo. Contra el acto administrativo. Expediente N° BNAS/ORT/DTO/002/21, Directorio Sesión N° ORD.1343-21 DE FECHA 15/12/2021, Punto de cuenta N° 4.
QUINTO: que una vez evacuadas las resultas de la inspección ocular se dicten medida para proteger la producción existente en la finca la Reforma. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo los quejosos solicitan inspección judicial al predio denominado “LA REFORMA”, además de dejar constancia de la cantidad de semovientes y su discriminación, condición de las instalaciones, de los pastos, cercados y de los implementos para la mecanización de los suelos y de la superficie que ocupa el predio. De igual manera solicitan se ordene suspender toda actividad o acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, ORT-Barinas, hasta tanto el tribunal no resuelva sobre lo solicitado, y que una vez evacuadas las resultas de la inspección ocular se dicten medida para proteger la producción existente en la finca “La Reforma”, asimismo se oficie a la Oficina Regional de Tierras sobre el presente Recurso de Amparo contra el acto administrativo Expediente N° BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión N° ORD.1343-21 de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de cuenta N° 4.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).

Aunado a lo anterior, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)

Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que permite en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República, la ley especial (LTDA) y la ley adjetiva (CPC), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a los quejosos a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por los quejosos no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la adoctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Agustín Castellano Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, actuando en nombre y representación de la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión Nº ORD.1343-21, de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de Cuenta Nº 04.(ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Luis Ernesto González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.091, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Ramírez y Carmen Miriam Rangel Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.758 y V- 9.182.451, domiciliados en la carrera 7, con calle 1 y 2, casa número 1A-39, Zona Postal 5216, Sector Las Flores, Socopó Estado Barinas, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, sede ORT/BNAS con identificación fiscal N° G-200023872.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario


Abg. Lenin Andara.










Exp. Nº 2022-1850
MD/LA/mf.-