REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: EP11-O-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Presunto agraviado: Ciudadano Manuel Antonio Patiño Sánchez, titular de la cédula de identidad número V- 4.260.279.
Abogados asistentes del presunto agraviado: Abogados Elibanio Uzcategui y Cristhian Daniel Mendoza Montilla, titulares de las cédulas de identidad números V-8.146.739 y V-26.855.036, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 310.779, respectivamente.
Presunto agraviante: Auto con efectos definitivos dictado en fecha 01 de abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-00045.
Motivo: Amparo Constitucional.
Determinación de la causa
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el ciudadano Manuel Antonio Patiño Sánchez, debidamente asistido por el abogado Elibanio Uzcategui, ambos supra identificados, ejerce acción de amparo constitucional contra el auto con efectos definitivos dictado en fecha 01 de abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-00045, contentivo de denuncia de infracción y restitución de derechos infringidos (reenganche y pago de salarios caídos) que interpusiera contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la distribución realizada en esa misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado.
El 23 de los corrientes, este Juzgado ordenó la corrección del escrito presentado, al observar su redacción se presenta oscura y no llena el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, además de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señalan como lesionados los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 51, 87, 89, 93 y 257 de la Carta Magna, sin hacer una descripción narrativa de cómo fueron directamente lesionados los mismos. Aunado a ello, la pretensión del presunto agraviado va dirigida única y exclusivamente a que se anule el auto administrativo delatado como atentatorio de sus derechos constitucionales, sin expresar si ha agotado la vía ordinaria existente para ello, ni expone razones que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por dicha vía para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. Asimismo, el escrito libelar no señala los datos de residencia, lugar y domicilio de agraviado, sino que se limita de manera ambigua a señalar que se encuentra domiciliado en el Municipio Barinas del estado Barinas.
En fecha 27 de septiembre del presente año, se recibió y agregó a los autos, escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional, por lo que, una vez analizado su contenido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
De la pretensión de amparo
Señala el presunto agraviado, que en fecha 02 de marzo de 2022 solicitó, conjuntamente con otros trabajadores y trabajadoras, a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que iniciara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por haber sido despedido de manera injustificada y arbitraria por el representante de la referida empresa el 14 de febrero de 2022, contrariando el propósito, espíritu y razón el Decreto de inamovilidad laboral emitido por el ejecutivo nacional que lo ampara.
Alega que en fecha 04 de marzo de 2022, el referido ente administrativo admitió el procedimiento solicitado y emitió una orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos, la cual fue ejecutada en la sede de la empresa en fecha 28 de marzo de 2022 por una Inspectora de Ejecución adscrita a ese órgano.
Arguye que en el acto de ejecución de la orden de reenganche, la empresa accionada procedió en su defensa a presentar alegatos y documentos que consideró pertinentes, además de solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no obstante, la Inspectora de Ejecución actuante se abstuvo de decidir sobre lo solicitado y lo delegó indebidamente a la Inspectora del Trabajo, a quien le ordenó remitir el acta levantada.
Aduce que en fecha 01 de abril de 2022, la Inspectora del Trabajo se abstuvo de aperturar el lapso probatorio solicitado por la empresa CANTV y en su defecto emitió un auto con efectos definitivos que ordena el cierre y archivo del expediente administrativo, violentando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, violentando flagrantemente por falta de aplicación, el Decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Indica además, que la flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa se evidencia cuando la Inspectora del Trabajo toma una decisión extemporánea por anticipada en el referido auto con efectos definitivos, sin aperturar el procedimiento a pruebas como lo ordena el marco jurídico y la sentencia vinculante Nº 658, emanada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancia que mutila su derecho constitucional al debido proceso, le cercena su derecho a ser escuchado en su defensa y le impide consignar las pruebas respectivas para demostrar que fue despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad laboral.
A los fines de demostrar los argumentos planteados promueve y consigna, copia certificada del expediente administrativo que contiene el auto con efectos definitivos denunciado como agraviante marcadas con la letra “A”, y copia simple marcado de la Gaceta Oficial Nº 41.514 de fecha 18 de octubre de 2018, donde se encuentra publicada ala jurisprudencia antes indicada marcada con la letra “B”.
Solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada, y como consecuencia de ello, se anule el auto administrativo delatado por ser total y absolutamente inconstitucional, y se le ordene al ente administrativo emisor aperturar el lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, y darle continuidad al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, manifiesta que acude a la vía de amparo por cuanto no existe otro medio procesal idónea para reestablecer oportunamente su situación jurídica lesionada, siendo que es del conocimiento de este Tribunal, que cursa ante esta misma instancia judicial un recurso por abstención y carencia interpuesto desde el año 2016 (Exp. EP11-N-2016-000017), contra la misma Inspectoría del Trabajo y por violaciones constitucionales similares a las que denuncia, donde a pesar de haber sido declarado con lugar el recurso, hasta la presente fecha no ha sido posible que dicho ente cumpla con el debido proceso ordenado en la sentencia.
De la competencia
Conforme a lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, que le asigna a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), entre ellas, las pretensiones de amparo constitucional; este Tribunal se declara competente para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se declara.
De la admisibilidad de la pretensión
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis, la acción de amparo tiene como propósito el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una actuación administrativa que el accionante denomina auto de efectos definitivos, dictado en fecha 01 de abril de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que ordena el cierre y archivo del expediente administrativo Nº 004-2022-01-00045.
Como fundamento de su pretensión, el peticionario de tutela constitucional denuncia que la referida actuación administrativa transgrede flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que se encuentran reconocidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el cierre del expediente sin dar inicio a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, negándole la oportunidad de defenderse; así como también, de violentar flagrantemente por falta de aplicación, el Decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, requiere que este órgano jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, reestablezca la situación jurídica infringida anulando el auto administrativo delatado y ordenándole al ente administrativo a dar inicio a la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para darle continuidad al procedimiento administrativo instaurado.
Ahora bien, luego de la revisión efectuada al escrito presentado, esta Juzgadora encuentra que el mismo cumple con las exigencias formales que contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, una vez analizados los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte lo siguiente: El amparo constitucional ha sido concebido como una acción de carácter extraordinario, y es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene en su cuerpo normativo previsiones tendientes a evitar que se utilice dicho medio como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios existentes, imponiendo su cualidad de excepcional.
En tal sentido, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales por parte de la administración publica, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, que en caso de lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, el quejoso tiene la posibilidad de acceder al medio extraordinario del amparo, solo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida.
Aunado a ello, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5º establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “…el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, la cual ha sido interpretada de manera extensiva por la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. entre otras la Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, la violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, son circunstancias determinantes para la admisibilidad de la acción de amparo, por lo que corresponde al presunto agraviado demostrar en su escrito las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales. (vid. Sentencia N° 0314 de fecha 13 de julio de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta se advierte, que ante la actividad de la administración denunciada como lesiva de los derechos constitucionales, el accionante busca a través del amparo constitucional la nulidad de un acto administrativo para restablecer la situación jurídica infringida, siendo que tal pretensión cuenta con un medio procesal idóneo (ordinario) para satisfacer lo que se reclama, como lo es el recurso contencioso administrativa de nulidad de actos administrativos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no ha sido agotado; toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 259 constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entre ellas las constitucionales como las denunciadas. Y así se establece.
Además que, las razones que manifiesta el accionante para acudir a la vía de amparo -trayendo a colación otro caso llevado por esta instancia judicial, que es aislado y no guarda relación con la presente solicitud- no son valederas ni suficientes para justificar el porqué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria existente para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida; todo lo cual, permite a esta Juzgadora encuadrar la pretensión de tutela constitucional propuesta en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, para quien juzga, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria e idónea para la restitución de la situación jurídica delatada como infringida. Y así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Manuel Antonio Patiño Sánchez, titular de la cédula de identidad número V- 4.260.279, contra el auto con efectos definitivos dictado en fecha 01 de abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-00045.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza El Secretario,
Abg. Antonio Camacaro
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
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