REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 30 de septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizada por el ciudadano: JOSE RAMON URBINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.711.851, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, casa 1-10, sector 3, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de profesión u oficio, Obrero adscrito al Ministerio de Educación en la “Escuela Nacional Bolivariana José Vicente Unda”, ubicada en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en este acto, en su condición de padre del Niño: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, según consta en el acta de nacimiento Nº 2985, llevada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial Hospital Dr Samuel Darío Maldonado Municipio Barinas del estado Barinas, quien es hijo de la ciudadana: DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.836 de Profesión: Enfermera, números de teléfonos celular: 0424-5339140 y 0412-6017009, domiciliada en el Sector San Eleuterio II, callejón el Rosal, casa N° 0-60, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha veintidós de julio de dos mil veintidós (22-07-2022), compareció por ante el Tribunal Distribuidor “Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, el ciudadano JOSE RAMON URBINA RANGEL, debidamente identificado, donde se levantó Acta Oral, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha veintisiete de julio del mismo mes y año, y se ordenó emplazar a la demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su notificación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna, diera contestación a la Solicitud de Ofrecimiento, realizada por el Ciudadano: JOSE RAMON URBINA RANGEL, en beneficio de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós (29-07-2022), compareció por ante el Tribunal el ciudadano JOSE RAMON URBINA RANGEL, debidamente identificado, mediante la cual consigno ante este Tribunal los fotostatos, a los fines de Notificar a la ciudadana DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO. Cursante al folio (f. 11).
En fecha Primero de agosto de dos mil veintidós (01-08-2022) este Tribunal dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación y orden de Comparecencia a la ciudadana DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, supra identificada. Cursante a los folios (f. 12 al 14), asimismo el alguacil de este tribunal recibió recaudos de Notificación librados a la ciudadana antes mencionada. Cursante al folio (f. 15).
En fecha cinco de agosto de dos mil veintidós (05-08-2022), fue debidamente notificada, la ciudadana: DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, cursante a los folio (f. 16 y 17).
En fecha (10-08-2022), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes. Cursante al folio (f. 18).
En fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10-08-2022) la alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo de Protección de Niño, Niñas y adolescentes del Ministerio Publico del estado Barinas (f. 19 al 20).
Alega la parte actora en su solicitud, que de su relación con la ciudadana DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, ampliamente identificada en autos, nació su hijo, de (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, según consta en el acta de nacimiento Nº 2985, llevada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial Hospital Dr Samuel Darío Maldonado Municipio Barinas del estado Barinas, por cuanto la parte actora esta consiente que su hijo necesita de alimentos, vestidos, medicina y educación, y que por tal razón comparece al órgano jurisdiccional a los fines de OFRECER las siguientes cantidades de dinero: SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) MENSUALES, para la obligación de alimentación, para la época escolar, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 120,00) pagaderos en el mes de agosto, por concepto de las festividades navideñas, CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs 180,00), en cuanto a los gastos médicos y medicina, solicito sean compartidos por ambos progenitores en un 50%, las cantidades antes mencionadas, serán depositadas en la Cuenta Corriente de la entidad bancaria, Banco de Venezuela signada con el Nro 0102-0334-1700-0068-9476, perteneciente a la madre del niño ciudadana. DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.836.
Señaló para la notificación de la demandada, su domicilio en el Sector San Eleuterio II, callejón el Rosal, casa N° 0-60, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ACTA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
• Copia certificada de partida de nacimiento del niño según consta en el acta de Nacimiento Nº 2985, llevada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial Hospital Dr Samuel Darío Maldonado Municipio Barinas del estado Barinas: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), da por demostrado la filiación existente entre la parte actora y el niño, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE RAMON URBINA RANGEL (f. 05). Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, por tal razón se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana. DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO (f. 06). Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, por tal razón se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de Recibo de pago de quincena del ciudadano JOSE RAMON URBINA RANGEL, emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (f 07). Merece fe de su contenido y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte adversaria en su debida oportunidad, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancia de Estudio del Niño. Juan D´ Dios Urbina Matheus, emitida por la Profesora Mirian Valero Balza, en su condición de Directora de la “Escuela Nacional Bolivariana José Vicente Unda”, donde se demuestra que el niño, supra mencionado cursa estudios en la Escuela supra identificada, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por el adversario en su debida oportunidad, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas, ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda y nada probo que le favoreciera.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución Nº 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “…………. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….” En el caso de marras, el Tribunal una vez notificada a la demandada, esta no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el Oferente, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de Obligación de Manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación la demandada a la solicitud, realizada por el Padre del Niño, se produce lo que la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente notificada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (f. 16 y 17) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente lo cual consta en el folio (f. 18) de la presente causa.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que la madre del niño de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que la demandada contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecida en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano JOSE RAMON URBINA RANGEL, y su hijo, (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por el ciudadano JOSE RAMON URBINA RANGEL, contra la ciudadana DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, ambos plenamente identificados; y siendo que el ciudadano antes mencionado, solicita al Tribunal, el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en las cantidades de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) MENSUALES, para la obligación de alimentación, para la época escolar, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 120,00) pagaderos en el mes de agosto, por concepto de las festividades navideñas, la cantidad de: CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs 180,00), en cuanto a los gastos médicos y medicina, seran compartidos por ambos progenitores en un 50%, las cantidades antes mencionadas, serán depositadas en la Cuenta Corriente de la entidad bancaria, Banco de Venezuela signada con el Nro 0102-0334-1700-0068-9476, perteneciente a la madre del niño ciudadana. DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.836, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas tenemos que en el caso de autos, el accionante ofrece como Obligación de Manutención a su hijo, las cantidades arriba señaladas, por cuanto el mismo manifiesta que se desempeña como obrero en la “Escuela Nacional Bolivariana Jose Vicente Unda” ubicada en la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que su capacidad económica de acuerdo a su trabajo, solamente puede sufragar lo ofrecido, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación escolar y de fin de año, por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo ofrecido por el actor debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de manutención realizado por el ciudadano: JOSE RAMON URBINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.711.851, teléfono: 0416087.9530, quien actúa en representación de su hijo, el niño: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien es hijo de la ciudadana: DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.836, números d teléfonos celulares: 04245539140 y 04126017009.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se fija al pago de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) MENSUALES, para la obligación de alimentación, para la época escolar, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 120,00) pagaderos en el mes de agosto, por concepto de las festividades navideñas, la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), en cuanto a los gastos médicos y medicina, serán compartidos por ambos progenitores en un 50%, las cantidades antes mencionadas, serán depositadas en la Cuenta Corriente de la entidad bancaria, Banco de Venezuela signada con el Nro 0102-0334-1700-0068-9476, perteneciente a la madre del niño ciudadana. DALIA JOSEFINA MATHEUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.836, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente Decisión es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Expediente Nº 2022-1259
NC/sd