REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 19 de Septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Rectificación de acta de nacimiento, enviada vía correo electrónico por el Tribunal Distribuidor en fecha 31 de Mayo de 2022, remitida por la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE TELLERIA Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 11.464.395, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa S/N, calle Nro. 4, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono 0414-1435397, correo electrónico mariateresamartineztelleria@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.771.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 164.318, teléfono 0412-0995158, correo electrónico endermorenolm@gmail.com. Este Tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones: En fecha 01 de junio del 2022, el Tribunal dictó auto en el que fija el tercer (3er) día de despacho para que la solicitante MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE TELLERIA, consigne en físico el escrito de solicitud y sus respectivos anexos, cursante al folio dos (f. 02). En fecha 06 de junio del 2022, la ciudadana: MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE TELLERIA, presentó en físico el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y demás anexos cursante a los folios tres al quince (f. 03 al f. 15). En fecha 09 de junio del 2022, el Tribunal dictó auto donde fue admitida, la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se ordenó la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, así mismo, la publicación del Cartel de Emplazamiento de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cursante a los folios del dieciséis, diecisiete y dieciocho (f. 16, f. 17 y f.18). En fecha 13 de junio del 2022, el Tribunal dictó auto en el que se fija el segundo (2do) día de despacho para que la solicitante MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE TELLERIA, consigne en físico la diligencia de fecha diez (10) de junio del presente año, retire el cartel de emplazamiento para su debida publicación, consigne los fotostatos para su certificación por secretaria y su posterior notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas y consigne el Poder Apud- Acta para su debido otorgamiento, cursante al folio diecinueve (f. 19). En fecha 27 de junio del 2022, la ciudadana: MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE TELLERIA, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento para su debida publicación, consignó los fotostatos para su debida certificación y su posterior notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público e igualmente otorga Poder Apud – Acta a su abogado asistente cursante a los folios veinte y veintiuno (f. 20 al f. 21). En fecha 01 julio del 2022, el abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 164.318, consigna diligencia de esta misma fecha y cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario La Noticia en fecha 28 de junio de 2022, cursante a los folios veintidós al veinticuatro (f. 22 al f. 24). En fecha 01 de Junio de 2022, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a los autos, a los fines que surtan sus efectos legales, inserto al folio veinticinco (f. 25). En fecha 19 de junio del 2022, el tribunal dicta auto en el que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veintiséis (f. 26). En fecha 25 de junio del 2022, el alguacil de este Tribunal, presenta diligencia con la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, debidamente firmada y sellada, cursante a los folios veintisiete y veintiocho (f. 27 y f. 28). En fecha 25 de julio del 2022, el Tribunal dictó auto en que ordena agregar a los autos la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio veintinueve (f. 29). En fecha 26 de julio de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 164.318, inserto al folio treinta y su vuelto (f. 30 y vto). En fecha 27 de julio del 2022, el Tribunal dictó auto en que ordena admitir y agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios treinta y uno (f. 31). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos: Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la manera siguiente: “Es el caso ciudadano (a) juez que el Acta de Nacimiento, signada con el Numero: 72, de fecha 18 Junio del año 1966… correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ DE TELLERIA, Emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, presento un error involuntario que trato de enmendarse pero sin salvedad en el Libro Original…lo que a su vez invalida su presentación, error observable en el Libro Duplicado, al momento de su Transcripción: PRIMERO: 1. En el día de Nacimiento de la mencionada; tal como se observa: VEINTITRES DE JUNIO, siendo lo correcto: TRES DE JUNIO. Por consiguiente se observa la fecha DIECIOCHO de Junio del año 1966; como fecha de presentación o declaración del nacimiento de la ciudadana en mención; lo que es contradictorio con la errada fecha de Nacimiento VEINTITRES de Junio del año 1966, Por cuanto mal podría: haber sido presentada cinco días antes de nacer o haber nacido cinco días después de ser presentada, lo que se traduce en un error atribuible al funcionario que transcribió dicho acto, en virtud que es imposible viajar en el tiempo; ni al pasado, ni al futuro, configurando a su vez el error en un hecho notoriamente imposible, que no requiere de prueba conforme a lo previsto en el Art 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se anexa en Copias Certificadas; el Acta de Nacimiento signada con el Número: 71, de fecha 18 Junio del año 1966, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, se anexa marcada letra “B". y Acta de Nacimiento, signada con el Número: 73, de fecha 20 Junio del año 1966, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, se anexa marcada letra “C,. Documentales que anteceden y suceden la documental principal marcada letra “A", objeto de rectificación; demostrativa de una cronología de fechas correctas en las actas declaradas Nº 71, Nº 72, Nº 73; en el libro de Nacimiento del año 1966, dicho orden evidencia que la fecha de Nacimiento VEINTITRES de Junio del año 1966; del Acta de Nacimiento, signada con el Numero: 72, de fecha 18 Junio del año 1966, es notoriamente errada, ahora bien es innecesario demostrar que el orden de los días calendario del mes de junio año 1966, en letra corresponde por lógica numérica al siguiente: Tres, Dieciocho, Veinte y Veintitrés, siendo esto público y notorio de conocimiento general; el orden de los días calendario de un mes, configurando a su vez en un hecho público y notorio que no requiere de prueba conforme a lo previsto en el Art 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…, LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMINETO, con fundamento en los Artículos 26, 28 de la Constitución de la República de Venezuela…En consonancia con lo previsto en los Art 769,773 del Código de Procedimiento Civil…el Artículo 3 de la Resolución N°2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009…”. PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 72, emitida por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres; donde hace constar que el día dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, la ciudadana Rafaela Dávila expuso: Que en su casa de habitación en el caserío “ El Filo” Jurisdicción de ese Municipio, el día veintitrés de junio del presente año, a las dos am, nació una niña que lleva por nombre María Teresa, que es su hija ilegítima (reconocida) y de Teofilo Martínez, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro 71, emitida por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres, donde la parte solicitante demuestra un orden cronológico del acta de nacimiento que antecede al acta de nacimiento Nro 72, siendo que el acta de nacimiento Nro. 71 registra la fecha de presentación el día dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, donde el ciudadano Pedro Montilla reconoce como su hijo legítimo a José Omar, nacido el día diecisiete de junio del mismo año, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia de Acta Nacimiento Nro 73, emitida por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres, donde la parte solicitante demuestra un orden cronológico del acta de nacimiento posterior al acta de nacimiento Nro 72, donde se encuentra registrada el acta de nacimiento Nro. 73 cuya presentación fue el día veinte de junio de mil novecientos sesenta y seis, donde la ciudadana Elicia Toro reconoce como su hija ilegítima a María Elbia, nacida el día quince de junio del mismo año, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO: La Ley Orgánica de Registro Civil aprobada en fecha 15 de Septiembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 establece: Articulo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar que en este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registros Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran insertos en partidas o actas emitidas por ellos, amparadas en simples errores materiales, como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, etc… Más, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando, que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento contentivas en sentencias de fecha 10 de Febrero de 2011, 27 de Abril de 2011, 01 de Junio de 2011; este Tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman este expediente, de autos se constata: PARTE MOTIVA: A tal efecto, los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia" Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En el caso concreto, una vez analizados los hechos se constata que se pretende la rectificación de la acta del registro civil de nacimiento, manifestando la solicitante que tal petición consiste en corregir la fecha de nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ DE TELLERIA. Solicitó al tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del Artículo 769,773 del Código de Procedimiento Civil vigente…..” En este sentido, el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con al artículo 462 del Código Civil, que establece: ARTICULO 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se expendio la partida”. ARTICULO 462: “Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. En este mismo sentido se hace preciso mencionar las disposiciones contenidas en los artículos 448 del Código Civil, que establece: Articulo 448: “Las PARTIDA del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se entiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; los presentados”. Por otra parte, se observa que de las disposiciones contempladas en los artículos 466 y 467 del referido Código, se expresa textualmente lo siguiente: Articulo 466: “Las partidas de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no lo de le da el nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración”. Artículo 467: “Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre”. En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidad en la PARTIDA Nro. 72, emitida por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres; donde hace constar que el día dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, la ciudadana Rafaela Dávila expuso: Que en su casa de habitación en el caserío “ El Filo” Jurisdicción de ese Municipio, el día veintitrés de junio del presente año, a las dos am, nació una niña que lleva por nombre María Teresa, que es su hija ilegítima (reconocida) y de Teofilo Martínez. Por lo que una vez analizadas el acta del Registro Civil de la solicitante y el articulado que regula la materia en estudio, se puede deducir de la misma que la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE TELLERIA Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 11.464.395, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa S/N, calle Nro. 4, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono 0414-1435397, correo electrónico mariateresamartineztelleria@gmail.com; persigue la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nro. 72, en lo atinente a su Fecha de Nacimiento, ante lo cual observa este Tribunal: Que tal como lo indica la solicitante en su Partida de Nacimiento Nro. 72, emitida por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres; se asentó como el día que nació, el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), pero el asiento de dicho acto celebrado por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres; fue asentado en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), lo que evidentemente constituye una aseveración incorrecta, ya que resulta imposible que el asiento se registró en fecha (dieciocho) 18 de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), y se indique que tal nacimiento ocurrió cinco (05) días después de su presentación, es decir en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966). La anterior conclusión resulta acreditada mediante una simple operación lógico mental adquiriendo fuerza y certeza con las Actas de Nacimiento anterior y posterior a la que se solicita rectificar; es decir, las Actas de Nacimiento Nros. 71 y 73, que fueran consignadas oportunamente de las que se evidencia que ciertamente la inscripción efectuada por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres, resulta errada o incorrecta constituyendo este actuar un manifiesto error de fondo; aflorando como verdadero la aseveración de la solicitante, es decir, que Nació en Fecha Tres (03) de Junio de mil novecientos sesenta y seis (1966). ASÍ SE DECIDE.
A pesar de la rectificación que se acuerda, sin embargo advierte este Tribunal que en el Acta de Nacimiento Nro. 72, que reposa en la Alcaldía del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres, se puede apreciar a simple vista que la fecha primigenia que aparecía fue borrada y sobre la misma se escribió en letra la palabra “tres”, lo que eventualmente podría constituir un ilícito penal; razón por la cual se ordena compulsar copia certificada del escrito de solicitud, de las partidas de nacimiento, de la presente decisión y una vez que quede firme la presente decisión; sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción de este estado Barinas, para que previa revisión adopte la posición legal que considere pertinente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ DE TELLERIA, venezolana, Casada, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.464.395, domiciliada en Urbanización Terrazas del Santo Domingo, casa s/n, calle Nro. 04, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, Teléfono: 0414-1435397, correo electrónico mariateresamartineztelleria@gmail.com, actuando como Apoderado Judicial el Abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 164.318 teléfono: 0412-0995158, correo electrónico: endermorenolm@gmail.com, para que en el acta de nacimiento Nro. 72, que se encuentra registrada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres; perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ DE TELLERIA, antes identificada, para que desde ahora y en lo adelante con todos los efectos legales que ello implique, aparezca la fecha de nacimiento como tres (03) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966). Se ordena enviar Copia Certificada de esta Sentencia y del auto que la declara firme al Registrador Principal Civil del estado Barinas y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas; a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Registro, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por dicha Oficina, y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, en la Partida de Nacimiento de la ciudadana, MARIA TERESA MARTINEZ DE TELLERIA, emitida por el Alcalde del Municipio Altamira Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Altamira de Cáceres, en fecha 18 de junio de 1966, signada con el Nro. 72. Y se ordena compulsar por secretaria: copia certificada del escrito de solicitud, de las partidas de nacimiento, de la presente decisión y del auto que la declara firme y remitir con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción de este estado Barinas; una vez quede firme la presente decisión, para que previa revisión adopte la posición legal que considere pertinente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso y cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
PEDRO J. RONDÓN G.
Secretario Temporal
En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario Temporal

Exp: 2022-217
NR