REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 21 de Septiembre del 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp- Nro. 12-1163, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; así como la Sentencia Nro. 1710, de fecha 18/12/2015, Exp Nro. 15-1085, emitida por esa misma Sala, presentada por los ciudadanos: LITZE COROMOTO GONZALEZ PONCE Y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-23.001.166 y V-19.350.323, respectivamente, Correo electrónico: gonzalezarahis106@gmail.com, teléfonos 0414-5096847; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JOSÉ MARIO ORTIZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad V-8.139.073, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.747, número de teléfono 0273-8710864, correo electrónico: ortizmario1102@gmail.com. En fecha 25 de Mayo de 2021, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la presente Solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, correspondiéndole por su distribución a este Tribunal, cursante al folio uno (f. 01). En fecha 27 de Mayo del 2021, el Tribunal dictó auto en el que fija el séptimo (7mo) día de despacho para los solicitantes consigne en físico por ante el Tribunal el escrito de solicitud y sus respectivos anexos, cursante al folio dos (f. 02). En fecha 09 de Julio de 2021, los ciudadanos: LITZE COROMOTO GONZALEZ PONCE Y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ BRICEÑO, presentaron en físico el escrito de solicitud de divorcio y sus respectivos anexos, cursante a los folios del tres al folio ocho (f. 03 al f. 08). En fecha 14 de Julio de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp- Nro. 12-1163, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; así como la Sentencia Nro. 1710, de fecha 18/12/2015, Exp Nro. 15-1085, emitida por esa misma Sala, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia el mencionado artículo y la referida sentencia, librándose en la misma fecha el correspondiente Edicto y una vez conste en autos la consignación y publicación del mismo, y transcurridos como sean los 15 días de despacho se notifique al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cursante a los folios nueve y diez (f. 09 y f. 10). Ahora bien, de un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado: “…DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil estatuye en los artículos 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente; el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, en este caso “más de un año”. Es por ello, que la inactividad procesal y el transcurso prolongado del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura que nos ocupa. La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. En el presente caso, se evidencia que por auto de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), fue admitida la solicitud en los términos allí señalados, librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado; y habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que este Tribunal considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en la Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: LITZE COROMOTO GONZALEZ PONCE Y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-23.001.166 y V-19.350.323, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSÉ MARIO ORTIZ UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad V-8.139.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.747, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós dos (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
PEDRO J. RONDÓN G.
Secretario Temporal

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,
Abg. Pedro J. Rondón G.
EXP. S- 2021-116
NR