REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 27 de Septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 29 de junio del 2022, a este Tribunal, presentada por los solicitantes: LUISA DEL CARMEN CARMONA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.189.156 y V-15.072.073 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y Sector la Barinesa de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas en su orden, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.563.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.503, teléfono 0412-0986188, correo electrónico albarranju@gmail.com, de este domicilio. En fecha 29 de junio de 2022, se recibió por el Tribunal Distribuidor, escrito de solicitud de Divorcio Por Desafecto con sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN CARMONA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.189.156 y V-15.072.073 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.563.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.235.503, cursante a los folios del uno al siete (f. 01 al f. 07). En fecha 30 de junio del 2022, el Tribunal dicta auto en el que le da entrada a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 07 de julio del 2022, el Tribunal dictó auto donde fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios del nueve , diez y once (f. 09, f 10 y f. 11). En fecha 07 de julio de 2022, la solicitante LUISA DEL CARMEN CARMONA consigna Poder Apud-Acta a favor del Abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, INPREABOGADO Nro. 235.503, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 12 de julio de 2022, el abg. JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, INPREABOGADO Nro. 235.503, consigna diligencia de fecha 12 de julio de 2022 para retirar Edicto para su debida publicación, cursante al folio trece (f.13). En fecha 14 de julio de 2022, el solicitante JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, INPREABOGADO Nro. 235.503, consigna en físico la diligencia de fecha 14 de julio de 2022 y el edicto debidamente publicado en el diario la Noticia de fecha 13 de julio de 2022, cursantes a los folios catorce y quince (f. 14 y f. 15). En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos el Edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales, cursante al folio dieciséis (f. 16). En fecha 09 de Agosto de 2022, el Tribunal dicta auto en el que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio diecisiete (f. 17). En fecha 22 de septiembre de 2022, el solicitante JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, INPREABOGADO Nro. 235.503, consigna en físico la diligencia de esta misma fecha y copias fotostáticas simples para su certificación por secretaria, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cursante al folio dieciocho (f.18). En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto donde acuerda expedir copias certificadas de la solicitud de divorcio, para su debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Cursante al folio diecinueve (f.19). En fecha 22 de septiembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal Cesar Hernández consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada y sellada por él mismo, cursante a los folios veinte y veintiuno (f. 20 y f. 21). Ahora bien, Alegan los solicitante: “PRIMERO: Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, en fecha: 20 de agosto del año 2013 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 108, de la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra “A” y fijamos residencia en una casa alquilada, ubicada en el Sector San pedro, carrera 3 entre calles 3 y 4 de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar Estado Barinas y luego a los tres años nos mudamos para una casa que alquilamos en el Sector la Cochinilla, Callejón Chico Torres de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar Estado Barinas, donde fue nuestra última residencia juntos. SEGUNDO: De nuestra unión no procreamos hijos. TERCERO: En cuanto a los bienes de fortuna, no adquirimos bienes a repartir. CUARTO: Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), desde los inicios de nuestra relación matrimonial todo era comprensión, amor, y apoyo pero desde finales del año 2016, comenzó a deteriorarse nuestra unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose convirtiéndose así nuestro hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; se perdió el respecto y amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no siente nada de, amor ni siquiera cariño recíprocamente. Ya tenemos desde el año 2017, es decir, casi 05 años que nos separamos y ya no tenemos esperanzas de regresar, porque es imposible la convivencia mutua y el complimiento de deberes conyugales, conforme ha pasado el tiempo, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna. Por todo lo antes expuesto, por el desafecto y por incompatibilidad de caracteres, es por lo que recurrimos, Ciudadano(a) juez(a), ante su noble oficio para solicitar como lo hacemos Formalmente y muy respetuosamente sea declarado por éste Tribunal a su legítimo cargo, la Disolución Del Vínculo Conyugal que nos une, apegándonos a la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad con lo estipulado Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales cito: “El Desafecto” y “Los Excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común” en concordancia con el Artículo 77 Constitucional que establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Del mismo modo invocamos como fundamente de nuestra decisiones irrevocable la de solicitar el Divorcio, la decisión con carácter vinculante publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la que el magno Tribunal estableció que cualquiera de los cónyuges cuando así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la Posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hechos, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya no lo desea, pues de lo contrario se verías lesionados derechos como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otro derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En virtud de los hechos antes expuestos, y basándonos en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 77 Constitucional y con la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, anexamos los siguientes documentos”. Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, los solicitantes expusieron: LUISA DEL CARMEN CARMONA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO LINARES, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, INPREABOGADO bajo el Nro.235.503, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN CARMONA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO LINARES debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LUISA DEL CARMEN CARMONA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO LINARES. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUISA DEL CARMEN CARMONA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V- V-11.189.156 y V-15.072.073; respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y Sector la Barinesa de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, matrimonio celebrado, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 108 de fecha 20/08/2013, inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Unidad de Registro Civil. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S-2022-140
NR