REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de septiembre de 2022.
Años 212º y 163º
ASUNTO: EP21-R-2022-000021
PARTE RECURRENTE:
Abogado Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.014, co-apoderado judicial de las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.309 y 13.882.233.
JUICIO: Tacha de Falsedad intentado contra el ciudadano Javier Aguilera Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.189.825, representado por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Fernando Obregón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en su orden.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado Cesar Augusto Falcón Zamora, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte en el juico de Tacha de Falsedad que le correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas intentado contra el ciudadano Javier Aguilera Aparicio por las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes. El presente Recurso de Hecho se ejerce contra el auto dictado por el mencionado Tribunal según aduce el abogado recurrente con ocasión de las actuaciones remitidas con oficio Nº EH21OFO2022000027 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha tres de agosto de 2022
I
DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente interpuso recurso de hecho, en los términos que a continuación se transcriben:
…Omissis…Manifestado actuar con el carácter referido en el oficio librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de interponer Recurso de Hecho para que el Tribunal ordene oír la apelación en ambos efectos, en virtud que desde el auto de admisión de la demanda, es notorio al inicio un típico desorden procesal , que aduce el Tribunal Superior detectará parcialmente con el contenido de las actas del expediente que consigna anexo al presente escrito de cuarenta y ocho (48) folios; que hace del conocimiento que la subversión de como debió producirse los actos procesales solamente le es imputable al Tribunal de Instancia y por tal razón es aplicable al caso la sentencia de casación de vieja data reiterada en múltiples decisiones: “ aun cuando las partes litigante manifiesten su acuerdo no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislado ha revestido la tramitación de los juicios , pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; que por los motivos expuestos solicita ordene admitir el presente recurso de hecho y ordene que la apelación sea odia en ambos efectos para que con conocimiento pleno de las actas procesales dicte correctivos necesarios para que cese el estado de indefensión en que se les mantiene y el limbo jurídico a que el Tribunal ha mantenido a los expertos juramentados…Omissis…
Por auto de fecha 10/08/2022 se admite el recurso de hecho por cuanto ha lugar a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.. En la misma oportunidad y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones del Tribunal recurrido acompañado en copias simples se colige que las mismas no se encuentran relacionadas en orden cronológico además de haber acompañado actuaciones impresas que carecen de firmas y sellos así como fecha de presentación; se ordenó al recurrente consignar a los autos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquella fecha, copias certificadas de las actuaciones conducentes a fin de ilustrar a esta Alzada en relación a la circunstancias por la cual ejerce recurso de hecho contra el auto que refiere mediante el oficio identificado ut supra, el cual fue acompañado en copia simple, relacionado con las actuaciones remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25/207/2022 y oído en un solo efecto en fecha 03/08/2022.
Vencido como se encuentra el lapso concedido, sin que conste en autos copias certificadas solicitadas con el solo fin de que esta Alzada formara criterio en relación a las actuaciones denunciadas que se encuentran en copias simples, por lo que a criterio del recurrente ha debido oírse el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, seguidamente, procede este tribunal Superior a decidir el presente recurso a fin de procurar la no violación a la tutela judicial efectiva y obtener el justiciable el debido pronunciamiento como garantía constitucional, que debe prevalecer en todas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales , de seguidas se procede a discriminar cada una de las copias simples acompañados al escrito mediante el cual ejerce el presente Recurso de Hecho que aquí nos ocupa :
Copia simple de:
Diligencia de fecha 13/07/2022 mediante la cual el abogado recurrente impugna la designación recaída en la persona de la funcionaria Dayana Carolina Màrquez, en virtud del impedimento legal para aceptar y ejercer el cargo de experta en la causa de acuerdo al ordenamiento legal que citó, diligencia suscrita ilegible en el que existe sello húmedo de fecha 13/07/2022 y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.
Escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por Distribución en el que de su contenido se desprende libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, sin estar suscrito, ni contar con sellos húmedos de recepción.
Diligencia de fecha 19/07/2022 mediante la cual el abogado recurrente ratifica el contenido de la diligencia de fecha 13/07/2022, solicitando además que sea decretada la reposición de la causa al estado de que reponga los actos procesales practicados en forma irregular en la secuela de la evacuación de la experticia grafotécnica. Se encuentra suscrita en firma ilegible y con sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de fecha 19/07/2022.
Auto de fecha 06/04/2022 mediante el cual el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes ordenando su evacuación a saber exhibición, inspección y experticia.
Acta de nombramiento de expertos grafotécnicos de fecha 08/04/2022.
Auto de fecha 18/04/2022 mediante el cual el Tribunal de origen ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/04/2022.
Diligencia suscrita en fecha 21/*04/2022por el Alguacil José Luis Rivas consignado boleta de notificación debidamente firmada.
Auto de fecha 21/04/2022mediante el cual el Tribunal recurrido difiere el acto para la designación de los expertos grafotécnicos.
Nota de Secretaria dejando constancia que lo enviado en fecha 21/04/2022 fue enviada boleta equivocada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Acta levantada por el Tribunal de la causa de fecha 26/04/2022 con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida.
Auto de fecha 26/04/2022, mediante el cual el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación al Ministerio Publico, librada en la misma oportunidad.
Auto de fecha 04/05/2022 en el que el Tribunal difiere Audiencia Conciliatoria.
Acta de fecha 06/05/2022 mediante el cual el Tribunal celebra audiencia conciliatoria, en al que se estableció la realización de una nueva audiencia conciliatoria a través de los medios telemáticos.
Diligencia de fecha 09/05/2022 suscrita por el Alguacil Jesús Superlano, mediante la cual consigna boleta de notificación del Ministerio Público debidamente recibida.
Acta de fecha 18/05/2022 con motivo del acto conciliatorio en que oídas a las partes en relación a bienes de origen sucesoral, solicitan las partes la suspensión de la causa hasta el vigésimo tercer día de despacho siguientes, reanudándose la causa el día de despacho siguiente.
Auto de fecha 19/05/2022 en el que el Tribunal a quo ordena agregar resultas de apelación.
Auto de fecha 22/06/2022 mediante el cual el Tribunal reanuda la causa en el estado de evacuación, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos e inspección judicial.
Acta de fecha 29/06/2022 en el que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano Ubaldo José Virla Márquez mediante el cual acepta la designación de experto grafotécnico. Con sello húmedo del Tribunal de fecha 29/06/2022.
Copia simple de Oficio de fecha 25/04/2022 librado por la Detective Dayana Marquez Detective Jefe de la Coordinación de Criminalística Identificativa/Comparativa Área de Documentológica dirigida al abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, con sello húmedo del Tribunal de acuse de recibo de fecha 26/06/2022.
Auto de fecha 30/06/2022 acordando copias simples solicitadas al abogado recurrente. Boleta de notificación de fecha 30/06/2022 librada a la ciudadana Lérida Josefina González Vásquez notificándole de la designación recaída en su persona.
Acta manuscrita de fecha 01/07/2022 levantada con motivo de la inspección judicial evacuada por el tribunal en el Registro Inmobiliario del Estado Barinas.
Diligencia suscrita en fecha 07/07/2022 suscrita por la alguacil María Vianney Varilla mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Lérida González debidamente firmada.
Diligencia de fecha 07/07/2022 suscrita por la ciudadana Lerida González de fecha 07/07/2022 mediante la cual acepta el cargo de experto grafotécnico y acta de juramentación de la misma fecha.
Acta de fecha 07/07/2022 de juramentación del experto grafotécnico ciudadano Ubaldo José Virla Márquez.
Acta de fecha 08/07/2022 de evacuación de prueba de inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Estado Barinas
Acta de fecha 11/07/2022de juramentación de la experto Detective Dayana Márquez.
Diligencia suscrita en fecha 13/07/2022 mediante la cual el recurrente impugna la designación de la Detective Dayana Márquez en virtud de impedimento legal de acuerdo a ordenamiento legal citado, con sello húmedo estampado de recibido de fecha 13/07/2022 y suscrito por la Secretaria del Tribunal, así como firma ilegible del diligenciante.
Diligencia suscrita en fecha 19/07/2002 mediante la cual el recurrente solicita la reposición dela causa, ya identificada anteriormente.
Auto de fecha 25/07/2022 librado por el Tribunal recurrido mediante la cual declara improcedente la impugnación de la experta designada y ordena la continuidad de la evacuación de la prueba de experticia promovida.
Nota de secretaria de fecha 27/07/2022 mediante la cual la Secretaria Jenny Quintero deja constancia de haber procediendo a notificar por llamada telefónica a la presentación judicial de las partes del auto dictado en fecha 25/07/2022.
Diligencia suscrita por el abogado recurrente en fecha 28/07/2022 mediante la cual apela del auto librado por el tribunal en fecha 25/07/2022 suscita en firma ilegible con sello del Tribunal y firma de la Secretaria.
Diligencia suscrita en fecha 28/07/2022 mediante el cual el abogado recurrente solita copias certificadas de las actuaciones judiciales que indicó, en el cual existe sello húmedo del tribunal y firma de la Secretaria.
Oficio de fecha 03/08/2022 Nº EH21OFO2022000027 librado a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil remitiendo copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta oída en un solo efecto.
Auto de fecha 05/08/2022 librado por el Tribunal mediante la cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
Auto de fecha 03/08/2022 librado por el tribunal mediante el cual siendo la oportunidad legal oye el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25/07/2022 en un solo efecto, ordenando librar cómputos de los días de despacho por Secretaría.
Autos de fecha 19/10/2021, 06/04/2022, 08/04/2022, 18/04/202226/04/2022, y acta de fecha 06/05/2022 sin firma de la Juez y Secretaria.
II
ACTUACIÓNES POR LAS CUALES RECURRE DE HECHO
.En fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual vista la impugnación a la designación de la experto grafotécnico ciudadana Dayana Márquez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas que es del siguiente tenor:
. Vista la diligencia suscrita por el abogado Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.014 plenamente identificado en autos y consignada a este tribunal en fecha 13/07/2022, donde solicita “la impugnación de la experto grafo técnica propuesta por la parte demandada, la ciudadana Dayana Carolina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.224.632, funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas (C.I.C.P.C), debidamente registrada con el Nº 37684, en virtud de ser funcionaria pública impedimento legal para aceptar y ejercer el cargo de experta en la presente causa, habida cuenta, que tal conducta está expresamente prohibida en el ordenamiento legal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En tal sentido este Tribunal de una revisión al ordenamiento jurídico muy particularmente el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece: “el nombramiento de expertos bien sea hecho por las partes o bien por el juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimiento prácticos en la materia en que se refiere la experticia…”, de lo antes señalado este Tribunal puede evidenciar que la ciudadana Dayana Carolina Márquez detective activa matriculada con el Nº 37684, presenta las credenciales necesaria para tal experticia ya que es materia de su conocimiento y práctica profesional, además de ello estamos en presencia de un acto procesal del estado, experticia sobre documentos de carácter público, por lo que no hay impedimento alguno para que la experta antes designada realice la experticia grafo técnica, aun siendo funcionaria del CICPC, es una auxiliar de justicia que presta servicios al estado, y en el presente caso este órgano Jurisdiccional requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, es por esto que se recurre en los expertos en la materia, quienes ilustran al juez sobre el particular.
Es por lo que en razón a lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente la impugnación de la experta designada y ordena la continuidad de la evacuación de la prueba de experticia promovida.
Por otra parte y dado el pronunciamiento emitido el abogado recurrente apela del auto antes transcrito, en fecha 28/07/2022, manifestando lo siguiente:
Omissis…siendo evidente la importancia de la prueba grafotécnica, en los juicios de tacha de falsedad de documentos públicos, su evacuación, inobservándose las normas jurídicas que regulan las diferentes etapas desde su admisión hasta la conclusión de la misma, mediante el informe que deben presentar los expertos al tribunal, causa a la parte gravamen irreparable, por tales motivos, anuncio formalmente el recurso de apelación y efectivamente apelo de la decisión pronunciada por el tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) para ante el Tribunal Superior Civil del Circuito Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución el conocimiento del presente recurso…Omissis…:
Por su parte el Tribunal de la causa en fecha 03/08/2022, dicta auto mediante el cual oye la apelación en un solo efectos que es el que se transcribe parcialmente a continuación:
Vista la apelación interpuesta oportunamente en fecha 28 de julio de 2022, por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.014, en su condición de parte actora en el presente asunto, contra el auto de fecha 25 de julio de 2022, dictado por este órgano jurisdiccional, siendo la oportunidad legal se oye en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 294 ejusdem, se ordena remitir copias certificadas del libelo de demanda (04, 05, 06), auto de admisión (63), escrito de pruebas (173), admisión de escrito de pruebas (178), auto de fecha 22-06-2022 (194), auto de fecha 29-06-2022 (195), acta de juramentación de fecha 11-07-2022 de la experta ciudadana Dayana Carolina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.632, funcionaria pública del CICPC Nº 37.684, (211), diligencia de fecha 13-07-2022 (212), auto de fecha 25-07-2022 (214), de donde deviene la apelación interpuesta, de la diligencia de fecha 28 de julio de 2022 (216) y del presente auto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su Distribución ante los Tribunales Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2022; por otro lado, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación por auto de fecha 03 de agosto de 2022; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 03/08/2022 exclusive, fecha en que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 09/08/2013 inclusive, fecha que se interpuso vía correo electrónico por ante la Unidad de Recepción y Distribución el Recurso de Hecho que aquí nos ocupa, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes:
jueves (04); viernes (05), lunes (08); martes (09) de agosto; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto día (5º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE
IV
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho, es una garantía procesal, que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez de la causa, impugnando el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa. Para que la decisión sea susceptible de ser apelada requiere de tres requisitos como lo es en primer lugar que exista una decisión apelable, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y en tercer lugar que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso de apelación o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos en los cuales su tramitación procede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre que reúna los supuestos que de seguidas se establecen:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En interpretación del citado artículo en forma concordada en aquella oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado recurrente, alega entre otros aspectos en cuanto al auto que ha debido ser oído el recurso de apelación en ambos efectos, que del contenido de las actas en copias simples que consignó en cuanto a la subversión de como debió producirse los actos procesales que solamente le es imputable al Tribunal, que la Casación de vieja data establece que subvertir las reglas de la tramitación de los juicios es materia de orden público, que por tal razón solicita que la apelación sea oída en ambos efectos, para que con el conocimiento pleno de las actas se dicten los correctivos necesarios para que cese el estado de indefensión dado el limbo jurídico que mantiene el Tribunal a los expertos juramentados.
Ante tal alegato, procede esta Alzada seguidamente analizar el auto librado por el Tribunal contra el cual es ejercido el recurso de apelación que fue oído en la oportunidad legal por el Tribunal de la causa en un solo efecto transcrito ut supra, siendo necesario considerar lo que al respecto ha establecido la doctrina en relación a los autos de mero trámite, autos interlocutorios, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.
Los Autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de recurso alguno o amparo. Sin embargo, no por ello un auto de mera sustanciación, si bien no causa un gravamen procesal podría ser inconstitucional debido a una actuación fuera de la competencia en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso.
Los autos interlocutorios son los dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, atendiendo a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales, por lo que en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable, el régimen de apelación está previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. En efecto, en relación a las sentencias definitivas, que son aquellas dictadas en la oportunidad de la definitiva que deciden la controversias y las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que si bien no deciden el punto controvertido, ponen fin al juicio el artículo 290 del citado Código señala que son apelables en ambos efectos salvo disposición especial en contrario, son la que deciden.
En cuanto a los efectos de la apelación, tenemos que en relación al efecto devolutivo se refiere al envío para la remisión del conocimiento al Juez Superior, para la revisión de lo decidido, por lo que la Alzada adquiere plenitud para decidir no solo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental; en tanto no producen la ejecución inmediata de lo decidido. Por el contrario el efecto suspensivo, es el que tiene como consecuencia enervar o detener la ejecución de la sentencia o decisión impugnada, cuando la apelación es admitida en ambos efectos el Juez no podrá dictar ninguna providencia que produzca innovación, este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas, o aquellas sentencias interlocutorias asimilables a las definitivas que ponen fin al juicio, como lo son autos que homologuen los actos de transacción, convenimiento entre otros..
Establecido lo anterior tenemos que de un análisis del auto recurrido que fue oído en el efecto devolutivo a saber en un solo efecto, se trata de un auto interlocutorio cuya decisión involucra trámites del procedimiento, lo que asegura la marcha del procedimiento. Si bien el recurrente impugna a una de las expertos grafotécnicos designados, y ante el pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a tal medio de manifestar su disconformidad con tal designación por parte de la representación de la parte demanada, no es menos cierto que habiendo ejercido el medio de impugnación ordinario contra tal decisión del Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2022, mediante el cual desestimó dicha impugnación, el mismo no se corresponde a un tipo de decisión que ponga fin al procedimiento o sentencia interlocutoria equiparable a tal, para que en tal sentido sea oído el recurso de apelación en ambos efectos, y suspender el trámite de la causa.
Por lo que en este orden de ideas, y ante los alegatos formulados en relación al orden procesal que a su criterio subvirtió el Tribunal de la causa, ha de ser alegado por ante el Tribunal que esté conociendo del recurso de apelación, además de ser una de las facultades de las que se encuentra revestido el Juez de Azada en la revisión de las actuaciones de los Tribunales de Instancia.
No pasa por alto para esta Juzgadora la copia de diligencia suscrita en fecha 19/07/2022 inserta al folio siete (07) que carece de firma y sello del tribunal a quo, que el abogado co-apoderado judicial de las demandantes manifiesta ratificar diligencia de fecha 13/07/2022 en la que solicita la reposición de la causa, al estado de que se reponga los actos procesales practicados en forma irregular, en la secuela de la evacuación de la experticia grafotécnica, se observa que si bien fue formulado tal pedimento ante el Tribunal de la causa, se observa que el Recurso de Hecho que aquí nos ocupa se encuentra relacionado contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto, en manifiesto desacuerdo del recurrente contra el auto dictado de fecha 25/072022, que solicita sea oído en ambos efectos. Por lo que, el pronunciamiento que nos ocupa circunda la apelación que sea oída en ambos efectos.
Continuando con el orden de lo relacionado al Recurso de Hecho, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación oído en un solo efecto no se trata de aquellas decisiones de carácter interlocutorio que causen un gravamen irreparable, por cuanto de las actuaciones cursantes en autos, consignadas por el recurrente en copias simples, algunas de ellas sin orden cronológico y otras que carecen de firmas y sellos, con el escrito contentivo del Recurso de Hecho, para llegar a calificar la decisión que cause un perjuicio o agravio al apelante en los que se materialice la defectuosidad o lo incorrecto del acto, indiferentemente que se encuentre infeccionado de errores que pudieran configurar infracciones a la ley, que establecen los motivos del recurso, han de ser conocidos por el Juez de Alzada que corresponda conocer la apelación oída en un solo efecto, en su labor de la verificación o no de actuaciones por el Tribunal que puedan violar normas de orden púbico.
Dicha visión tiende ha determinar la comparación entre la decisión del Tribunal y lo que se espera obtener del Tribunal, por lo que el recurrente a través del medio de impugnación ejercido y oído en su oportunidad en un solo efecto en los términos antes expuestos, debe ser analizado por el Tribunal de Alzada, y de ser el caso obtener una ulterior decisión en relación a la situación que a decir del recurrente en lo que respecta a la evacuación de la experticia grafotécnica.
V
DEL MÉRITO
Ahora bien, se debe estabelecer primeramente que el juicio principal en el que se origina el recurso que aqui nos incumbe, versa sobre la demanda de tacha de falsedad. En este orden de ideas y a los fines de establecer la procedencia o no del presente recurso de hecho y de ser el caso proceder a oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Los artículos antes transcritos establecen las categorías de las sentencias, y la forma en que ha de oír el Tribunal el recurso de apelación. Tenemos entonces que la sentencia definitiva, como la define el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Así mismo cita el mencionado autor que en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Como quedó establecido en el aparte IV que precede, la decisión ante la que se recurre por no haber oído el recurso de apelación en ambos efectos, es de la categoría de autos interlocutorios, simple que deciden puntos a los fines de la prosecución el proceso, lo que significa, que no entró a decidir el fondo de la controversia a través de una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que ponga fin al proceso, como las que se describe precedentemente que se corresponda con las decisiones en la que se oye el recurso de apelación en ambos efectos, produciendo el efecto suspensivo de la ejecutoria o de cualquier otra providencia, cuestión esta que difiere de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 25 de julio de 2022.
Siendo así las cosas y dado, que con el proceder del Tribunal a quo, quien no negó el recurso de apelación, a saber el derecho al ejercer tal medio de impugnación de actos judiciales, ante el acto que a decir del recurrente causa un perjuicio o gravamen en los derechos e intereses de sus representadas, se encuentra verificado al oír el Tribunal el recurso en un solo efecto, lo que representa una emanación de los derechos constitucionales sea revisado tal yerro por la Alzada a fin de obtener pronunciamiento ajustado a derecho; por lo que pretender suspender la causa a través del recurso de apelación en ambos efectos, considera no se vulnera derechos de rango constitucional al recurrente, pues se le ha garantizado el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de la doble instancia; por lo que por las motivaciones que preceden resulta forzoso declarar sin lugar el Recurso de Hecho propuesto con la decisión en comento; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado César Augusto Falcón Zamora, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, ejercido contra el auto de fecha 03/08/2022 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se confirma el auto dictado en fecha 03/08/2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 25/07/2022.
Tercero: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, participando lo conducente.
Cuarto: No se ordena notificar al Recurrente por haber sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Maryuri Venegas.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
MaryuriVenegas.
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