REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022.)
Años 212º y 163º

SENTENCIA Nº 2022-09-27
CAUDERNO DE INHIBICIÒN: EP21-X-2022-000006
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la abogada Nieves Carmona Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse incursa de acurdo al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2033, expediente Nº 02-2403 y la sentencia Nº RC-00761 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/11/2008 en el juicio de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868, representado por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986 intentada contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A. en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106, que le correspondió a este Tribunal luego del sorteo de distribución de causas efectuado por el sistema automatizado del sistema juris .2000.
I
ANTECEDENTES.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2022, cursante al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones recibidas, que:

“En horas de despacho del día de hoy ocho de agosto del año 2022, siendo la 1: 30 pm, comparece por ante la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Nieves Carmona, titular de la cedula de identidad N° V-8.0592.88, en su carácter de Jueza Temporal de éste Tribunal, quien expone lo siguiente: “Por cuanto en fecha 06 de febrero del año 2020, en la causa signada con el N° 2020-1249, este Tribunal, a cargo de esta juzgadora, declaro la improcedencia de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano. Herman Hernan Ávila Abreu, titular de la cedula de identidad N° V-10.558.132, debidamente ASISTIDO por el Profesional del derecho OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.986, por las razones allí aducidas, siendo que en fecha 11 de febrero de 2020, el mencionado ciudadano. Herman Hernán Ávila Abreu, le confiere poder apud- acta al profesional supra mencionado, quien APELO de lo decidido por éste Tribunal, siendo admitido dicho recurso en fecha 12 de febrero del 2020, remitiéndose al tribunal competente. Y por cuanto en el escrito de formalización y fundamentación del recurso por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el mencionado profesional del derecho, manifiesta o denunció que como Jueza procedí de manera arbitraria y caprichosa denotando un profundo desconocimiento e ignorancia de las normas adjetivas, solicitando de la Instancia Superior, que me impusiera las Sanciones Disciplinarias a que hubiera lugar. Asimismo en la Solicitud de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, signada con el N° 2015-329, llevada por este Tribunal, en fecha 08 de enero del 2020, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Barinas, remite a este Tribunal Notificación, en donde se me notifica sobre la Dispositiva de Procedimiento de Regulación del Canon de Arrendamiento tal como se evidencia al folio Doscientos Noventa y Cinco (295), de la Segunda Pieza de la Solicitud 2015-329. En fecha 31 de enero de 2020, los ciudadanos. Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno, Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras y otros, debidamente asistidos por el abogado Salvatore Lo Nardo Moreno, presentan escrito solicitándole al Tribunal que se abstenga de recibir por concepto de pago de cánones de arrendamiento un monto distinto al establecido en la Providencia administrativa emitida por la Coordinación Regional de la SUNDDE-Barinas en fecha 09 de diciembre de 2019, tal como puede evidenciarse en los folios (298 al 300) y su vto de la Segunda Pieza de la Solicitud N° 2015-329. En fecha 10 de febrero de 2020, la ciudadana. Geizer Elizabeth Paredes González, asistida por el abogado Gualberto Toro Canelón, solicitan al Tribunal, que no se tome en consideración lo solicitado por los ciudadanos. Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno, Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, por cuanto en fecha 09 de enero de 2020, se solicitó el Recurso de Reconsideración. Ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en relación al caso de regulación de arrendamiento solicitado, por lo que no existe una decisión administrativa definitivamente firme, ello se corrobora a los folios (309 al 312) de la Segunda Pieza de la Solicitud N° 2015-329. En fecha 12 de febrero de 2020, éste Tribunal dado lo solicitado por los ciudadanos Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno, Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras y lo manifestado por la ciudadana. Geizer Elizabeth Paredes González, asistida por el abogado Gualberto Toro Canelón, se pronunció al respecto, tal como puede evidenciarse a los folios (313-314) y su vto. En fecha 14 de febrero de 2020 los ciudadanos. Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, Salvatore Lo Nardo Moreno, Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras y otros, debidamente asistidos por el abogado Salvatore Lo Nardo Moreno, APELARON del Auto dictado por éste Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, folio (217), de la Segunda Pieza de la Solicitud N° 2015-329. En fecha 20 de febrero de 2020, se OYO LA APELACION, en un solo efecto, ordenándose remitir al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como puede evidenciarse al folio (325) de la Segunda Pieza de la Solicitud N° 2015-329. Ahora bien; en fecha 18 de febrero de 2021, el ciudadano. Salvatore Lo Nardo Moreno, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 230.309, interpone reclamo N° R-200918, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en donde entre otras cosas manifiesta que yo como Jueza, estoy parcializada con la consignante de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, signada con el N° 2015-329, y como jueza tengo un total desconocimiento de la Norma, denuncia ésta que fue procesada por la Inspectora de Tribunales del Estado Barinas, Dra. María Salome Zambrano Ortega. Todas estas actuaciones, tanto del profesional del derecho. OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.986 así como los co-herederos del de-cujus Diego Lo Nardo Castellino, ponen en tela de juicio mi integridad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo en duda mi capacidad profesional, predisponiéndome y afectando mi ánimo e imparcialidad para conocer la presente causa, por lo que en aras de la transparencia necesaria tanto en este como en cualquier otro juicio, a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, y a los fines de preservar una sana administración de justicia imparcial en garantía del derecho a la defensa y Debido Proceso, es por lo que considero INHIBIRME en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias. N° 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, exp. N° 02-2403 y la Sentencia N° RC-00761, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 2008, que establecen “….las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuya causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial…(Rayado de éste Tribunal . Asimismo manifiesto, que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Adjetiva Venezolana. Esta inhibición obra contra el Abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.986 así como de los coherederos del de-cujus Diego Lo Nardo Castellino. Es todo’. Terminó, se leyó y conformes firma”
Por auto de fecha 23 de septiembre el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto estableciendo que procederá a dictar la respectiva sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 Ordinal 13º lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
13º) Por haber el recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, que viene garantizado por el artículo 26 Constitucional, que se encuentra relacionada a la imparcialidad del Juez, separado de las influencias de las partes, que le puedan crear inclinaciones inconscientes.
Marcano Rodríguez en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala: Llámese inhibición la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley (…) tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso, es el de la Inhibición el segundo caso el de la recusación.”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que ha de contener el acta de inhibición, entre ellos la condición de tiempo, lugar y demás hechos que motiven el impedimento, así como expresar la parte contra quien obre tal impedimento.

Resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señala la doctrina en cuanto a los que es la competencia subjetiva. En tal sentido tenemos que el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso pág. 262, manifiesta que con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico”

Dada la vieja data de nuestros textos legales, es inobjetable que ha de ajustarse a las situaciones jurídicas actuales, pero sabemos que no se produce en los tiempos idóneos, tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 proferida en fecha 07 de septiembre de 2003, expediente 02-2403, que dejó sentado el criterio Jurisprudencial y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que dispuso que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de referida Sala Constitucional, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier por las causales distintas, aunque no estén contempladas en la Ley, que pudieren comprometer la parcialidad objetiva. En el caso de autos, se observa que la Juez Inhibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fundamenta la causal en la señalada sentencia y de acuerdo al artículo 82 del Código Adjetivo.

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Inhibida, quien se fundamenta en la citada norma, por las razones que expuso; es innegable que la confesión, que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar de manera clara e indubitable su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influenciada por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, esto es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.

El fundamento de la competencia subjetiva como garantía constitucional al debido proceso en relación a la intervención jurisdiccional, se encuentra en los artículos 49, ordinal 4º, artículo 26 y 2, referidos a la garantía de ser juzgado por un Juez Natural, la garantía que debe dar el estado de una justicia, idónea e imparcial, y el deber del Estado dentro de la noción del poder público en todas sus manifestaciones, como un deber ético en la base de su ordenamiento y de su actuación.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, ante el hecho que la propia Juez haya manifestado su indisposición subjetiva contenida en el acta ut supra transcrita, para seguir conociendo la causa contenida en la acción, identificada con la nomenclatura particular del Tribunal signada con el Nro. 2022-1260 de la demanda incoada por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868, representado por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986 intentada contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A. en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106, por encontrarse predispuesta por los motivos expuestos por la Juez inhibida, de acuerdo a las actas acompañadas y haberla hecho en la forma legal y fundada en las sentencias por ella invocadas, y en razón de los argumentos expuestos por esta Alzada, se debe declarar procedente la Inhibición propuesta por la abogada Nieves Carmona, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas lo que se encuentra contenido según lo expresado en el acta como causal invocada de carácter eminentemente subjetivo, de acuerdo a los artículos 82 y 84 del Código Adjetivo; razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la inhibición formulada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida,. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, Nieves Carmona, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas en la causa contenida en la acción, identificada con la nomenclatura particular del Tribunal signada con el Nro. 2022-1260 de la demanda incoada por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 5.630.868, representado por el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986 intentada contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A. en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.106.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO

Karleneth Juana Rodríguez Castilla
LA SECRETARIA

Maryuri Venegas Silva.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m). Conste.


LA SECRETARIA

Maryuri Venegas Silva.