REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de septiembre de 2022.
Años 213º y 163º

ASUNTO: EP21-R-2022-000014


Sentencia Nro. 2022-09-28
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Eudes Alicia Rodrigues Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.168 . Correo eletrónico: eiudes2015@gmail.com telefono: 0414-5697657

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Adela Camacho de Andueza y Javier Enrique Andueza Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.050 y 140.799. Correos electrónicos adelacamachodeandueza@gmail.com teléfono: 0424/5651569 y javierenriqueac@gmail.com teléfono: 0424-5620768 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Jose Arturo Rodríguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.296 .Correo eletrónico joarrosa549@gmail.com telefono: 0424-5803299.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar )


ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Eudes Alicia Rodrigues Campo, parte actora; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del cuaderno de medida, dictada en fecha 29 de junio de 2022, expediente V-2022-000035 mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha 13 de julio se recibió el presente cuaderno de medidas proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo que por auto de fecha 18/07/2022 se dio inicio al trámite de ley, comenzando a transcurrir el día de despacho siguiente los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo.

En fecha 03 de agosto del año en curso la co-apoderado judicial de la recurrente abogada Adela Camacho de Andueza, presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:

Que su representada solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien de la comunidad conyugal que el demandado no ha podido disponer, ya que los demás bienes adquiridos durante el tiempo de la vigencia de la comunidad los ha dilapidado de manera unilateral, que nunca su representada suscribió documento alguno de esos bienes, que ella guardó silencio ya que implicaba intentar acciones contra la venta de esos bienes y que carecía de recursos, que el único que lo manejaba era el cónyuge, que de manera reiterada le ha pedido vender el bien inmueble, que sin embargo su ex cónyuge a pesar de haberse aprovechado de los demás bienes se niega a realizar cualquier venta,. Que su representada decidió ausentarse del país en el mes de mayo del presente año, dejando el bien inmueble a una inmobiliaria, que su sorpresa que su ex cónyuge regresa a la casa y su pareja actual y trajo consigo a un niño menor de edad, que la situación demuestra que desea apropiarse del bien, además la inmobiliaria ha conseguido vendedores, pero manifiesta que él no está vendiendo que el bien es de él. Que el inmueble está a nombre de los dos ex cónyuges , que para vender se requiere la autorización del otro , que el registro Inmobiliario del Estado Barinas se están presentando anormalidades en el sentido de que algunos bienes inmuebles se le ha levantado una nueva ficha catastral e incluso la Alcaldía, le ha vendido el terreno y registran dicho documento existiendo anteriormente documento registrado de las mejoras, y el documento también registrado de la compra del terreno desde hace más de veinte años, que los hechos son del conocimiento público y notorio no existiendo entre los anteriores dueños y los que ahora ostenta ese nuevo documento registrado ningún, documento traslativo de propiedad. Que los datos del documento que anteriormente hace referencia registrado bajo el Nº 2022.777, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3371 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, que es uno de los casos que hacen dudar a su representada que el registro se puede prestar para que el demandado de manera solapada logre vender el inmueble o realizar una maniobra que despoje a su representada del bien. Que la medida solicitada es la menos gravosa que establece el Código de Procedimiento Civil, dentro de los requisitos para que se otorgue que exista un juicio pendiente, como lo es la partición que le asiste a su representada del cincuenta por ciento (50%); la presunción grave del derecho que se reclama que en el caso que nos ocupa es la inseguridad jurídica se presenta en el registro, que el demandado posee recursos y pretende solapadamente quedarse con el bien, que había un pacto no escrito de vender el bien y repartir en partes iguales, que el bien está ocupado por el demandado y su nueva pareja, que la inmobiliaria han hechos gestiones tratando de complacer al demandado, quien expone excusas, que dado los casos que ven en el Registro, que si llegara a suceder a su representado tendría que hacer un gasto extraordinario para recuperar la parte que le corresponde, que no está solicitando nada que vaya en contra del demandado, en cuanto al tercer requisito la pretensión encaja en la determinaciones del Código Adjetivo, por lo que solicita le asea acordad la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien y se declare con lugar la apelación.

En fecha 04/08/2022, visto el escrito de informes, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo hecho uso del derecho de presentar observaciones a los informes, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a computarse por días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

I
DE LA APELACION

El presente recurso de apelación con motivo de la sentencia interlocutoria que negó el decreto de la medida cautelar mediante sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 29 de junio de 2022, e interpuesto recurso ordinario de apelación en fecha 07/07/2022 es del siguiente tenor:

Apelo, a la decisión dictada en expediente V-2022-000035 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, en sentencia Interlocutoria, y donde la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en efecto de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; sobre un bien inmueble, descrito en el folio cuatro (4) capitulo IV como se evidencia en el libelo de la demanda, constituido por una parcela de terreno , distinguida con la letra y numero B14, situada en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Roma, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 22,folios 115 al 124, del Protocolo Primero, Tomo 33.

II
DE LA RECURRIDA
Cursa a los autos, específicamente al folio veintinueve (29), del presente cuaderno de medida sentencia interlocutoria que aquí nos ocupa revisa, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 29 de junio de 2022, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
… Omissis.. Es de recordar, que la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente, cautelar nominada ésta que se encuentra tipificada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse las cautelar solicitada, a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, y el PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como PERICULUM IN DAMNI), de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

En tal sentido no se colige que se encuentren llenos los extremos legales estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva, a saber: presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; así como tampoco está cumplido el elemento exigido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, cual es: que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto al requisito de procedencia, quien aquí decide observa, que el documento de compra y venta del bien inmueble que acompaña la demanda, fue adquirido durante la sociedad conyugal, donde ambos son co-propietarios del inmueble, y como consecuencia de ello no pueden enajenar el referido inmueble sin el consentimiento de alguna de las partes, pues el mismo forma parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, respecto al segundo y tercer requisito de procedencia, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emergen elementos de prueba alguno que al menos hagan presumir que eventualmente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que no consta en los autos que el mencionado demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al no haberse configurado los requisitos necesarios relativos a la demostración tanto del periculum in mora como del periculum in damni, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN

Vista la solicitud formulada por la parte demandante en el presente caso, mediante la cual requiere el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene forma de trapecio, distinguida con la letra y el número B-14, situad en la Urbanización Alto Barinas norte, Calle Roma, casa Nº B-14, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas , cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el documento Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 22, Folios 115 al 124 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Tres (33), Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 2007, bien éste que constituye el objeto de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal y asimismo, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo niega el decreto de la medida solicitada; concluye esta juzgadora, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar, si la juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

El artículo que precede desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva, que involucra, entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica En consecuencia se exige la motivación a los órganos de justicia para la eficacia del pronunciamiento, por lo que no basta que se obtenga una decisión con prontitud, pues los postulados constitucionales de derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido, depositan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante la cual resuelvan las controversias que sometidas a su jurisdicción.

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de conflictos o incidencias que se presentare entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa. De lo que se infiere que la motivación del decreto de las medidas cautelares, esta estrechamente vinculado además con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida como de la parte contra quien obra, la misma, inclusive contra los terceros que pudiesen verse afectados por la misma, ya que la motivación permite que sea objeto de control de la misma ya sea por la oposición, apelación o tercería.
El poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
Nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” o “típicas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.

Por lo que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista la presunción del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio, ya que como se reitera las medidas cautelares, no son solo discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se comprueba el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano debe dictarlas. El pronuciamiento de una medida sin que se cumplan los requisitos antes mencionados se violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte y por el contrario negarla a quien cumpla efectivamente los requisitos involucra igualmente una violación a dicho derecho, ya que uno de los derechos es la efectiva ejecución de fallo, lo que solo se logra a través de la tutela cautelar. En el análisis que realiza el Juez para establecer el cumplimento de los requisitos, tiene una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que existen las condiciones suficientes para el otorgamiento de la medidas, de faltar uno, no podría decretarla. Es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, se incurre en arbitrariedad.
Precisado lo anterior, de una lectura pormenorizada de la sentencia recurrida, tenemos que estableció el Tribunal a quo, que no se encuentran demostrados los requisitos para el decreto de la procedencia de la cautelar solicitada, a saber la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que no surgía elementos de prueba alguno que al menos hagan presumir que eventualmente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que no constaba en los autos que el mencionado demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante, además se establecer que no existía la presunción del buen derecho. Ahora bien de una revisión exhaustiva del escrito del libelo de la demanda, mediante el cual solicita en el CAPITULO IV las medida cautelar, sólo se limitó a describir el bien inmueble peticionando la medida que aquí nos ocupa, no describiendo conducta alguna que haya asumido el demandado, como fundamento de la cautelar solicitada.
En este estado, y visto lo anterior resulta oportuno traer a colación lo que al respecto se ha establecido en relación al vicio de motivación contradictoria y al vicio de contradicción en lo motivos, que fue lo denunciado en esta oportunidad, tal y como se desprende la lectura de la denuncia y su fundamentación, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 recaída en el expediente N°12-015 (caso: Pierina Yurismay Riva García; contra el ciudadano Gonzálo Ramón Ferrer Ferrer), estableció que:
“Así lo ha señalado esta Sala, pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa cursante en el expediente N° 2005-000280, caso DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., en la cual se dijo:
“…En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.” (Resaltado de la sala)
Del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez en su ejercicio intelectual, a fin de motivar la negativa de la medida, caen en el campo de la contradicción, pues por una parte indica que no se encuentra prueba alguna, en la que se compruebe los requisitos concurrentes antes referidos en el texto de este fallo; y por otra parte, indica que no consta en autos que el demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones que puedan causas lesiones graves o de difícil reparación, concluyendo que no existen los requisitos necesarios relativos a la demostración del periculum in mora, como del periculum in damni, que se corresponda esta última al requisito de las denominadas medidas innominadas, no siendo solicitada medida alguna bajo tal fundamento por la parte demandante, cuestión esta que se verifica de una simple lectura del escrito libelar.
Razón por la cual, encontrándose la sentencia recurrida dentro del supuesto del vicio de la sentencia, que se encuentra estipulado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria su motivación; en atención al criterio jurisprudencial antes citado que acoge esta Alzada; es por lo que resulta forzoso para esta Instancia declarar la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2009, dictada en el presente cuaderno separado de medidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 el Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia; Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida cautelar innominada aquí peticionada.

En atención a la consideraciones expuestas en razón de la procedencia de las medidas según la doctrina, es oportuno señalar que las medidas preventivas tienen el efecto de suspender el derecho a disponer la cosa, incluso las consecuencias de la medida aquí peticionada en nada afecta el derecho a usar y percibir los frutos dejando incólume la posesión sea esta legítima o precaria, es una medida con un destino eminentemente conservativa, puesto que al no disponer de ella produce efectos menos perjudiciales para el demandado. Dicha medida impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, y que a su vez supone la imposibilidad de que opere un acto de sucesión de actos entre vivos, o lo que es lo mismo presupone el aseguramiento de la calidad pasiva en la persona del demandado.
Siendo así las cosas, y en cuanto al análisis de los requisitos que deben prevalecer en este tipo de medidas cautelar, tenemos que en cuanto a la presunción del derecho a saber tiene el derecho de conformidad en cuanto a la situación jurídica, sin que ello involucre adelantar opinión al asunto debatido, se denota que deviene tal derecho de los bienes habidos en la comunidad conyugal el cual se encuentra demostrado con el aporte de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, de divorcio de fecha 11 de julio de 2018, que declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Arturo Rodríguez Sánchez y Eudes Alicia Rodríguez de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.446.296 y 4.956.168 en su orden por ante la Prefectura de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado y del instrumento mediante el cual los ciudadanos antes mencionados adquieren en fecha 31 de mayo de 2007, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 22, Folios 115 al 124 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Tres (33), Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 2007, que procede de inmediato a analizar y valorar de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecian, de cuyo contenido se desprende que durante la vigencia de la comunidad conyugal patrimonial que se inició el 22/12/1976 y que concluyó el 11/06/2018, de lo que se infiere que el bien inmueble fue adquirido durante tal vigencia de la comunidad conyugal patrimonial, de acurdo a lo establecido en los artículos 149 y 173 del Código Civil. Encontrándose en consecuencia el primer requisito como lo es la presunción del buen derecho, de acuerdo a lo establecido en el texto de este fallo ut-supra, en relación a la procedencia de este requisito.
En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismo fumus periculum in mora, del mismo se deriva que lo urgente no es en si la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo. Piero Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal, esto es, el peligro de que el retardo normal del proceso conduzca a la irreparabilidad o dificultad en la reparación del daño temido. Siendo así las cosas, se observa que la co-apoderada judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes por ante esta Instancia que, es el único bien de la comunidad conyugal que el demandado no ha podido disponer, ya que los demás bienes los ha dilapidado, hecho éste que no se encuentra demostrado; alegando además que su representada se ausentó del país y que el demando regresó al inmueble.
Aduce así mismo, que si bien el inmueble está a nombre de ambos, y para vender se requiera autorización del otro, se presentan una serie de anormalidades en relación a algunos bienes inmuebles, tales como levantamiento de fichas catastral e incluso venta de la Alcaldía, hecho que señala como de conocimiento público y notorio, no existiendo entre los anteriores dueños lo que ostentan ese nuevo documento registrado, ningún documento traslativo de propiedad; cuestión ésta que de modo alguno trajo a los autos elemento de prueba que lleve a la convicción de esta sentenciadora tal situación.
Que dicha situación hace dudar a su representada, mencionando que se trata de un hecho de conocimiento público y notorio. Ahora bien, en relación al hecho de conocimiento público y notorio, tenemos que el mismo es un conocimiento de hecho de tal naturaleza, que es tomado de la experiencia común que según el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que la notoriedad puede ser local o estar limitada al medio social donde ha tenido ocurrencia el hecho del cual forman parte las personas que litigan, según el caso, siempre que el juez lo conozca o adquiera su conocimiento en el momento de decidir. Exigir que todos conozcan el hecho para que exista notoriedad es contrario a la realidad social y cultural, y conduce ha hacer inoperante esta noción, bajo estos términos. Lo importante es que el juez conozca o pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, bien sea por su conocimiento personal, o por investigaciones propias, o por la prueba aducida por las partes. (Subrayado de este Despacho.)
Si bien es cierto que los hechos notorios, están exentos de pruebas cuando existe certeza, pues de lo contrario se deberá proceder a corroborarlo mediante la prueba pertinente; afirmar por parte de esta Alzada, la notoriedad pública de documentos registrados y anormalidades en el Registro Inmobiliario que citó, en el que se ha vendido el terreno,; alegando que la Alcaldía ha vendido el terreno, que adquiera el carácter de hecho notorio y público, como un conocimiento tomado de la experiencia común, de lo cual esta Juzgadora desconoce, dada la carencia de objetividad, en el momento en el que se profiere la presente decisión.
Por lo que con los elementos probatorios aportados con el libelo de la demanda debidamente valorados por esta Superioridad, y los alegatos formulados por ante esta Instancia mediante el escrito de informes, por sí solo no llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentra demostrado el peligro inminente de que queda ilusoria la ejecución del fallo, ya que de lo contrario, afirmar como hecho notorio y público las irregularidades señaladas de la Oficina de Registro Inmobiliario específicamente del Municipio Barinas, escapa del conocimiento de esta Juzgadora dada la carencia de certeza, y por no existir otro elemento de prueba para ello; lo que conlleva a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los jueces decidirán de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y al no encontrarse comprobado el segundo requisito concurrente; a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Julio de 2022, por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal; actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Eudes Alicia Rodrigues Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.168 contra el ciudadano Jose Arturo Rodriguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.296.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena participar mediante oficio.

TERCERO: Se NIEGA la medida preventiva peticionada de prohibición de enajenar y gravar, por los motivos que ya han sido expresados en el texto de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Si bien la sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil, a todo evento se ordena notificar de acuerdo a sentencia Nro. 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2021-00021, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia, mediante boleta de notificación a las partes, dejando constancia en autos.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veinte dos (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Maryuri Vengas Silva.


En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA;

Maryuri Vengas Silva.











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EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de septiembre de 2022.
Años 213º y 163º

ASUNTO: EP21-R-2022-000014


Sentencia Nro. 2022-09-28
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Eudes Alicia Rodrigues Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.168 . Correo eletrónico: eiudes2015@gmail.com telefono: 0414-5697657

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Adela Camacho de Andueza y Javier Enrique Andueza Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.050 y 140.799. Correos electrónicos adelacamachodeandueza@gmail.com teléfono: 0424/5651569 y javierenriqueac@gmail.com teléfono: 0424-5620768 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Jose Arturo Rodríguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.296 .Correo eletrónico joarrosa549@gmail.com telefono: 0424-5803299.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar )


ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Eudes Alicia Rodrigues Campo, parte actora; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del cuaderno de medida, dictada en fecha 29 de junio de 2022, expediente V-2022-000035 mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha 13 de julio se recibió el presente cuaderno de medidas proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo que por auto de fecha 18/07/2022 se dio inicio al trámite de ley, comenzando a transcurrir el día de despacho siguiente los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo.

En fecha 03 de agosto del año en curso la co-apoderado judicial de la recurrente abogada Adela Camacho de Andueza, presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:

Que su representada solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien de la comunidad conyugal que el demandado no ha podido disponer, ya que los demás bienes adquiridos durante el tiempo de la vigencia de la comunidad los ha dilapidado de manera unilateral, que nunca su representada suscribió documento alguno de esos bienes, que ella guardó silencio ya que implicaba intentar acciones contra la venta de esos bienes y que carecía de recursos, que el único que lo manejaba era el cónyuge, que de manera reiterada le ha pedido vender el bien inmueble, que sin embargo su ex cónyuge a pesar de haberse aprovechado de los demás bienes se niega a realizar cualquier venta,. Que su representada decidió ausentarse del país en el mes de mayo del presente año, dejando el bien inmueble a una inmobiliaria, que su sorpresa que su ex cónyuge regresa a la casa y su pareja actual y trajo consigo a un niño menor de edad, que la situación demuestra que desea apropiarse del bien, además la inmobiliaria ha conseguido vendedores, pero manifiesta que él no está vendiendo que el bien es de él. Que el inmueble está a nombre de los dos ex cónyuges , que para vender se requiere la autorización del otro , que el registro Inmobiliario del Estado Barinas se están presentando anormalidades en el sentido de que algunos bienes inmuebles se le ha levantado una nueva ficha catastral e incluso la Alcaldía, le ha vendido el terreno y registran dicho documento existiendo anteriormente documento registrado de las mejoras, y el documento también registrado de la compra del terreno desde hace más de veinte años, que los hechos son del conocimiento público y notorio no existiendo entre los anteriores dueños y los que ahora ostenta ese nuevo documento registrado ningún, documento traslativo de propiedad. Que los datos del documento que anteriormente hace referencia registrado bajo el Nº 2022.777, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3371 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, que es uno de los casos que hacen dudar a su representada que el registro se puede prestar para que el demandado de manera solapada logre vender el inmueble o realizar una maniobra que despoje a su representada del bien. Que la medida solicitada es la menos gravosa que establece el Código de Procedimiento Civil, dentro de los requisitos para que se otorgue que exista un juicio pendiente, como lo es la partición que le asiste a su representada del cincuenta por ciento (50%); la presunción grave del derecho que se reclama que en el caso que nos ocupa es la inseguridad jurídica se presenta en el registro, que el demandado posee recursos y pretende solapadamente quedarse con el bien, que había un pacto no escrito de vender el bien y repartir en partes iguales, que el bien está ocupado por el demandado y su nueva pareja, que la inmobiliaria han hechos gestiones tratando de complacer al demandado, quien expone excusas, que dado los casos que ven en el Registro, que si llegara a suceder a su representado tendría que hacer un gasto extraordinario para recuperar la parte que le corresponde, que no está solicitando nada que vaya en contra del demandado, en cuanto al tercer requisito la pretensión encaja en la determinaciones del Código Adjetivo, por lo que solicita le asea acordad la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien y se declare con lugar la apelación.

En fecha 04/08/2022, visto el escrito de informes, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo hecho uso del derecho de presentar observaciones a los informes, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a computarse por días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

I
DE LA APELACION

El presente recurso de apelación con motivo de la sentencia interlocutoria que negó el decreto de la medida cautelar mediante sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 29 de junio de 2022, e interpuesto recurso ordinario de apelación en fecha 07/07/2022 es del siguiente tenor:

Apelo, a la decisión dictada en expediente V-2022-000035 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, en sentencia Interlocutoria, y donde la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en efecto de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; sobre un bien inmueble, descrito en el folio cuatro (4) capitulo IV como se evidencia en el libelo de la demanda, constituido por una parcela de terreno , distinguida con la letra y numero B14, situada en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Roma, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 22,folios 115 al 124, del Protocolo Primero, Tomo 33.

II
DE LA RECURRIDA
Cursa a los autos, específicamente al folio veintinueve (29), del presente cuaderno de medida sentencia interlocutoria que aquí nos ocupa revisa, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 29 de junio de 2022, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
… Omissis.. Es de recordar, que la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente, cautelar nominada ésta que se encuentra tipificada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse las cautelar solicitada, a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, y el PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como PERICULUM IN DAMNI), de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

En tal sentido no se colige que se encuentren llenos los extremos legales estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva, a saber: presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; así como tampoco está cumplido el elemento exigido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, cual es: que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto al requisito de procedencia, quien aquí decide observa, que el documento de compra y venta del bien inmueble que acompaña la demanda, fue adquirido durante la sociedad conyugal, donde ambos son co-propietarios del inmueble, y como consecuencia de ello no pueden enajenar el referido inmueble sin el consentimiento de alguna de las partes, pues el mismo forma parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, respecto al segundo y tercer requisito de procedencia, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emergen elementos de prueba alguno que al menos hagan presumir que eventualmente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que no consta en los autos que el mencionado demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al no haberse configurado los requisitos necesarios relativos a la demostración tanto del periculum in mora como del periculum in damni, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN

Vista la solicitud formulada por la parte demandante en el presente caso, mediante la cual requiere el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene forma de trapecio, distinguida con la letra y el número B-14, situad en la Urbanización Alto Barinas norte, Calle Roma, casa Nº B-14, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas , cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el documento Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 22, Folios 115 al 124 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Tres (33), Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 2007, bien éste que constituye el objeto de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal y asimismo, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo niega el decreto de la medida solicitada; concluye esta juzgadora, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar, si la juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

El artículo que precede desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva, que involucra, entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica En consecuencia se exige la motivación a los órganos de justicia para la eficacia del pronunciamiento, por lo que no basta que se obtenga una decisión con prontitud, pues los postulados constitucionales de derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido, depositan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante la cual resuelvan las controversias que sometidas a su jurisdicción.

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de conflictos o incidencias que se presentare entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa. De lo que se infiere que la motivación del decreto de las medidas cautelares, esta estrechamente vinculado además con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida como de la parte contra quien obra, la misma, inclusive contra los terceros que pudiesen verse afectados por la misma, ya que la motivación permite que sea objeto de control de la misma ya sea por la oposición, apelación o tercería.
El poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
Nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” o “típicas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.

Por lo que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista la presunción del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio, ya que como se reitera las medidas cautelares, no son solo discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se comprueba el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano debe dictarlas. El pronuciamiento de una medida sin que se cumplan los requisitos antes mencionados se violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte y por el contrario negarla a quien cumpla efectivamente los requisitos involucra igualmente una violación a dicho derecho, ya que uno de los derechos es la efectiva ejecución de fallo, lo que solo se logra a través de la tutela cautelar. En el análisis que realiza el Juez para establecer el cumplimento de los requisitos, tiene una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que existen las condiciones suficientes para el otorgamiento de la medidas, de faltar uno, no podría decretarla. Es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, se incurre en arbitrariedad.
Precisado lo anterior, de una lectura pormenorizada de la sentencia recurrida, tenemos que estableció el Tribunal a quo, que no se encuentran demostrados los requisitos para el decreto de la procedencia de la cautelar solicitada, a saber la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que no surgía elementos de prueba alguno que al menos hagan presumir que eventualmente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que no constaba en los autos que el mencionado demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante, además se establecer que no existía la presunción del buen derecho. Ahora bien de una revisión exhaustiva del escrito del libelo de la demanda, mediante el cual solicita en el CAPITULO IV las medida cautelar, sólo se limitó a describir el bien inmueble peticionando la medida que aquí nos ocupa, no describiendo conducta alguna que haya asumido el demandado, como fundamento de la cautelar solicitada.
En este estado, y visto lo anterior resulta oportuno traer a colación lo que al respecto se ha establecido en relación al vicio de motivación contradictoria y al vicio de contradicción en lo motivos, que fue lo denunciado en esta oportunidad, tal y como se desprende la lectura de la denuncia y su fundamentación, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 recaída en el expediente N°12-015 (caso: Pierina Yurismay Riva García; contra el ciudadano Gonzálo Ramón Ferrer Ferrer), estableció que:
“Así lo ha señalado esta Sala, pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa cursante en el expediente N° 2005-000280, caso DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., en la cual se dijo:
“…En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.” (Resaltado de la sala)
Del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez en su ejercicio intelectual, a fin de motivar la negativa de la medida, caen en el campo de la contradicción, pues por una parte indica que no se encuentra prueba alguna, en la que se compruebe los requisitos concurrentes antes referidos en el texto de este fallo; y por otra parte, indica que no consta en autos que el demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones que puedan causas lesiones graves o de difícil reparación, concluyendo que no existen los requisitos necesarios relativos a la demostración del periculum in mora, como del periculum in damni, que se corresponda esta última al requisito de las denominadas medidas innominadas, no siendo solicitada medida alguna bajo tal fundamento por la parte demandante, cuestión esta que se verifica de una simple lectura del escrito libelar.
Razón por la cual, encontrándose la sentencia recurrida dentro del supuesto del vicio de la sentencia, que se encuentra estipulado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria su motivación; en atención al criterio jurisprudencial antes citado que acoge esta Alzada; es por lo que resulta forzoso para esta Instancia declarar la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2009, dictada en el presente cuaderno separado de medidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 el Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia; Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida cautelar innominada aquí peticionada.

En atención a la consideraciones expuestas en razón de la procedencia de las medidas según la doctrina, es oportuno señalar que las medidas preventivas tienen el efecto de suspender el derecho a disponer la cosa, incluso las consecuencias de la medida aquí peticionada en nada afecta el derecho a usar y percibir los frutos dejando incólume la posesión sea esta legítima o precaria, es una medida con un destino eminentemente conservativa, puesto que al no disponer de ella produce efectos menos perjudiciales para el demandado. Dicha medida impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, y que a su vez supone la imposibilidad de que opere un acto de sucesión de actos entre vivos, o lo que es lo mismo presupone el aseguramiento de la calidad pasiva en la persona del demandado.
Siendo así las cosas, y en cuanto al análisis de los requisitos que deben prevalecer en este tipo de medidas cautelar, tenemos que en cuanto a la presunción del derecho a saber tiene el derecho de conformidad en cuanto a la situación jurídica, sin que ello involucre adelantar opinión al asunto debatido, se denota que deviene tal derecho de los bienes habidos en la comunidad conyugal el cual se encuentra demostrado con el aporte de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, de divorcio de fecha 11 de julio de 2018, que declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Arturo Rodríguez Sánchez y Eudes Alicia Rodríguez de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.446.296 y 4.956.168 en su orden por ante la Prefectura de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado y del instrumento mediante el cual los ciudadanos antes mencionados adquieren en fecha 31 de mayo de 2007, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 22, Folios 115 al 124 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Tres (33), Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 2007, que procede de inmediato a analizar y valorar de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecian, de cuyo contenido se desprende que durante la vigencia de la comunidad conyugal patrimonial que se inició el 22/12/1976 y que concluyó el 11/06/2018, de lo que se infiere que el bien inmueble fue adquirido durante tal vigencia de la comunidad conyugal patrimonial, de acurdo a lo establecido en los artículos 149 y 173 del Código Civil. Encontrándose en consecuencia el primer requisito como lo es la presunción del buen derecho, de acuerdo a lo establecido en el texto de este fallo ut-supra, en relación a la procedencia de este requisito.
En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismo fumus periculum in mora, del mismo se deriva que lo urgente no es en si la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo. Piero Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal, esto es, el peligro de que el retardo normal del proceso conduzca a la irreparabilidad o dificultad en la reparación del daño temido. Siendo así las cosas, se observa que la co-apoderada judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes por ante esta Instancia que, es el único bien de la comunidad conyugal que el demandado no ha podido disponer, ya que los demás bienes los ha dilapidado, hecho éste que no se encuentra demostrado; alegando además que su representada se ausentó del país y que el demando regresó al inmueble.
Aduce así mismo, que si bien el inmueble está a nombre de ambos, y para vender se requiera autorización del otro, se presentan una serie de anormalidades en relación a algunos bienes inmuebles, tales como levantamiento de fichas catastral e incluso venta de la Alcaldía, hecho que señala como de conocimiento público y notorio, no existiendo entre los anteriores dueños lo que ostentan ese nuevo documento registrado, ningún documento traslativo de propiedad; cuestión ésta que de modo alguno trajo a los autos elemento de prueba que lleve a la convicción de esta sentenciadora tal situación.
Que dicha situación hace dudar a su representada, mencionando que se trata de un hecho de conocimiento público y notorio. Ahora bien, en relación al hecho de conocimiento público y notorio, tenemos que el mismo es un conocimiento de hecho de tal naturaleza, que es tomado de la experiencia común que según el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que la notoriedad puede ser local o estar limitada al medio social donde ha tenido ocurrencia el hecho del cual forman parte las personas que litigan, según el caso, siempre que el juez lo conozca o adquiera su conocimiento en el momento de decidir. Exigir que todos conozcan el hecho para que exista notoriedad es contrario a la realidad social y cultural, y conduce ha hacer inoperante esta noción, bajo estos términos. Lo importante es que el juez conozca o pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, bien sea por su conocimiento personal, o por investigaciones propias, o por la prueba aducida por las partes. (Subrayado de este Despacho.)
Si bien es cierto que los hechos notorios, están exentos de pruebas cuando existe certeza, pues de lo contrario se deberá proceder a corroborarlo mediante la prueba pertinente; afirmar por parte de esta Alzada, la notoriedad pública de documentos registrados y anormalidades en el Registro Inmobiliario que citó, en el que se ha vendido el terreno,; alegando que la Alcaldía ha vendido el terreno, que adquiera el carácter de hecho notorio y público, como un conocimiento tomado de la experiencia común, de lo cual esta Juzgadora desconoce, dada la carencia de objetividad, en el momento en el que se profiere la presente decisión.
Por lo que con los elementos probatorios aportados con el libelo de la demanda debidamente valorados por esta Superioridad, y los alegatos formulados por ante esta Instancia mediante el escrito de informes, por sí solo no llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentra demostrado el peligro inminente de que queda ilusoria la ejecución del fallo, ya que de lo contrario, afirmar como hecho notorio y público las irregularidades señaladas de la Oficina de Registro Inmobiliario específicamente del Municipio Barinas, escapa del conocimiento de esta Juzgadora dada la carencia de certeza, y por no existir otro elemento de prueba para ello; lo que conlleva a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los jueces decidirán de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y al no encontrarse comprobado el segundo requisito concurrente; a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Julio de 2022, por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal; actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Eudes Alicia Rodrigues Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.168 contra el ciudadano Jose Arturo Rodriguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.296.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena participar mediante oficio.

TERCERO: Se NIEGA la medida preventiva peticionada de prohibición de enajenar y gravar, por los motivos que ya han sido expresados en el texto de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Si bien la sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil, a todo evento se ordena notificar de acuerdo a sentencia Nro. 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2021-00021, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia, mediante boleta de notificación a las partes, dejando constancia en autos.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veinte dos (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Maryuri Vengas Silva.


En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA;

Maryuri Vengas Silva.