REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º y 163º
ASUNTO: EP21-R-2022-000020.
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochmann Rivas, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.385.826 y 26.990.819, en su orden, Números telefónicos 0424-5632504 y 0424-5081528, respectivamente, correo electrónico mariakochman@gmail.com ambas de estén domicilio y con residencia, en Alto Barinas Sur Av. Venezuela con esquina de la transversal 3 Parroquia Alto Barinas, calle cafinca, casa N° 145, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: No establecieron domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL DE LAS ACCIONANTES: Abogado en ejercicio Baldomero Rojas, Geremias Navac Castillo Pérez y Reilander Ramón Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.537, 213.208 y 213.905,en su orden, Números telefónicos 0414-5677253, 0426-4515998 y 0424-5340009,correos electrónicos abg.baldorojas@gmail.com, geremiascastillo@gmail.com y reilanderjimenez@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano Lionel José Kochmann Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.468 domiciliado en la ciudad de Barinas, Av. Venezuela, segunda transversal, quinta la doña Nº 145, Alto Barinas Sur. Número telefónico 0424-5819521
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Temis. Centro Comercial Jardín Dorado, Local 13, Alto Barinas Norte y/o Escritorio Jurídico Dra. Blanca Duarte, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Carabobo, Edificio Mérida 4-84, Piso 1 Oficina 3. Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Cesar Gerardo Sandoval Chacón Dorante Frine Mujica Milano, Blanca Cecilia Duarte, Rosa Elena Quintero Altuve, Angela R. Bencomo A., y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 310.934, 45.566, 54.506, 32.759, 143.260, 65.422, número de teléfono 0412-0526631, 0414-5719857, 0414-5717721, 0414-7178927, correo electrónico sancocesar67@gmail.com, dorangemujica@hotmail.com, rosaelena2706gmail.com, los primeros tres números telefónicos correspondientes y correo electrónico a los dos primeros de los identificados profesionales del derechos y cuarta de ellos .
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN.)
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución de causas en fecha 08 de Agosto del 2022,contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas: Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochmann Rivas, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.385.826 y 26.990.819, en su orden, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio Baldomero Rojas, Geremias Navac Castillo Pérez y Reilander Ramón Jiménez, ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.537, 213.208 en su orden; contra el ciudadano Lionel José Kochmann Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.468 representado por los abogados en ejercicio Cesar Gerardo Sandoval Chacón Dorante Frine Mujica Milano, Blanca Cecilia Duarte, Rosa Elena Quintero Altuve, Angela R. Bencomo A., y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 310.934, 45.566, 54.506, 32.759, 143.260, 65.422 en su orden¸con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano Lionel José Kochman Camacho, contra la decisión proferida en fecha 27 de Julio de 2022, por el Tribunal recurrido.
En fechas 18 y 23 de agosto fue recibido escritos de alegatos de la fundamentación de la apelación, que se transcribe parcialmente a los fines de su análisis y debidas consideraciones, y si las misma resultas determinantes para la decisión en revisión con motivo del recurso interpuesto, que a continuación se transcriben parcialmente:
(…omissis…)
YO Lionel José Kochmann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.991.488, asistido por las abogadas, en ejercicio, Rosa Elena Quintero y Blanca Cecilia Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros N° 32.759 Y 54.506 en su orden, del mismo domicilio e igualmente hábiles ; con el debido respeto comparezco y expongo:
FUNDAMENTO:
De conformidad con los artículos, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en este act6o a FUNDAMENTAR el RECURSO DE APELACION que fuera oportunamente interpuesto, contra la sentencia proferida en fecha 27 de julio del presente año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso que se tramita en este Juzgado Superior bajo el N° EP-21-R-2022-20.
PREVIO:
HECHOS QUE CONSTITUYEN VIOLACIONES AL TEXTO CONSTITUCIONAL, A LAS NORMAS ESPECIALES VIGENTES Y AL PROCEDIMIENTO DE AMPARO:
Preliminarmente antes de verter en este escrito los fundamentos del recurso de apelación ejercido, debo resaltar al Tribunal Superior lo siguiente:
HECHOS CONTRARIOS A LA VERDAD
1. En el presente caso, se observa que la parte presuntamente agraviada, hace creer al Tribunal de Primera Instancia, que conoció de la acción constitucional, que las modificaciones realizadas en la cerca perimetral y de protección de mi casa, se hicieron recientemente en este año 2022, cuando en realidad dichas paredes se cambiaron en el mes de agosto del año 2021, dichas modificaciones se realizaron buscando para mi casa, para mí y para las demás personas que ahí vivimos, una mayor protección y seguridad, por las razones que fueron expuestas de manera pormenorizadas el dia de la audiencia constitucional, entre ellas, que fui víctima hace años de un secuestro y que había sido alertado de que posiblemente iban de nuevo intentar un secuestro en mi contra, sin embargo, las querellantes en amparo nada dijeron de la data o fecha de tales modificaciones y ocultaron, que tales hechos habían ocurrido hacía ONCE (11) meses para el momento de la interposición del amparo constitucional. Pero además mintieron las accionantes al Tribunal, al afirmar en el escrito contentivo de la querella que el día 14 de marzo del presente año 2022, yo me apoderé de la casa y que, al regresar de su operación quirúrgica en el mes de marzo del presente año, mi persona le había obstaculizado la entrada de la vivienda, colocándole a la puerta principal soldadura, cemento y friso.
La veradad acerca de la fecha en que decidí hacer las mencionadas modificaciones para mi protección y seguridad y la de mi familia, emerge incluso del expediente EP01-P-2022-000068, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, De Audiencia y Medida del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas N°1 ( que consigno y promuevo en este acto en copia certificada en 253 Folios) , que en folio cuatro (4) , se Lee: Acta de entrevista de fecha 23-11-2021, suscrita ante la Policía Municipal del Estado Barinas, a la Ciudadana : DELVIA EMPERATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.385.826, la cual manifestó entre otras cosas “ eso viene ocurriendo desde el 16 de Agosto por medio de engaño mi hijastro de nombre LIONEL JOSE KOCHMANN (…) ME VOY PARA MI (sic) CASA,CUANDO LLEGO ESTA BLOQUEADO LA PUERTA Y LA VENTANA DE MI CASA, YO ME SORPRENDO Y LE PREGUNTO A MIS HIJAS QUE PASO …”
Causa que comenzó como denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico y que fue expresamente mencionada y citada por mis apoderados judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia, indicando el N° MP-217549-2021, dato que fue ignorado total y absolutamente por el Tribunal a quo.
Por otro lado, ese mismo hecho que vinieron a delatar en amparo, ( porque el propósito de la Señora DELVIA EMPERATRIZ, para que de esta manera, acceda a sus pretensiones pecuniarias); hizo que la ciudadana DELVIA EMPERATRIZ RIVAS, acudiera en el mes de octubre del año 2021, ante la Coordinación Policial Barinas Norte y me denunciará como presunto agresor, argumentando las mismas razones que muchos meses después viniera a invocar en este amparo constitucional y en esa oportunidad la coordinación Policial Barinas Norte, actuando como órgano receptor de denuncias, procedió a dictar a favor de la mencionada ciudadana las correspondientes medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y luego la indicada denuncia fue tramitada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con competencia para conocer de los delitos de violencia contra la mujer. Sin embargo, las querellantes nada dijeron en su escrito de interposición del amparo constitucional acerca de la verdadera fecha de los hechos relacionados con el cierre de la cerca perimetral, por el contrario expusieron esos hechos como si hubieran ocurrido en el mes de marzo del presente año. Este hecho constituye, falsa atestación frente a funcionario público.
La señora Delvia Emperatriz, se ha propuesto destruirme moral psicológica y mentalmente, interponiendo múltiples denuncias, con el único propósito, de que yo ceda ante sus pretensiones, de entregarle sumas de dinero.
2. Esos hechos, narrados por las accionantes en amparo, no ajustados a la verdad, ya eran graves, sin embargo, con el propósito de desvelar la verdad, mis apoderados judiciales: Cesar Gerardo Sandoval Chacón y Dorange Frine Mujica acreditados en autos, si bien no los promovieron expresamente, expusieron de manera clara que las accionantes en amparo me habían denunciado ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público por delitos de violencia, señalando el número del expediente o causa como : MP-217549-2021,no obstante el Tribunal de Primera Instancia, a pesar los alegatos y datos del expediente, no ejerció en modo alguno las facultades probatorias de las que está investido en sede constitucional, y no solicito copia certificada del expediente a pesar de que en audiencia constitucional este hecho fue alegado y ratificado, y de ese modo escudriñar la verdad acerca de los hechos y fechas alegadas por las accionantes en amparo.
Aunado a lo expuesto anteriormente, mis apoderados en el escrito de contestación y en la audiencia de amparo informaron al Tribunal de Primera Instancia que yo había presentado ante el circuito Judicial Penal de este Estado Barinas, formal querella contra la ciudadana DELVIA EMPERATRIZ RIVAS, por la comisión de los delitos de “DAÑOS Y EXTORSION “, señalando mis apoderados que dicha querella había sido admitida por el Tribunal de Control 3, y fue signado con la nomenclatura EP03-P-2021-2322 y ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio la existencia de dichos expedientes, conculcando de este modo mi derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva; pues dicha información buscaba demostrar los hechos alegados por mí, relacionados con las pretensiones pecuniarias y la solicitud de cantidades de dinero que había ejercido en mi contra la señora DELVIA EMPERATRIZ . Debo resaltar, que aun cuando, no fue posible para nosotros, dada la celeridad del juicio tener a la mano las copias de los expedientes antes referidos, para hacerlos valer oportunamente en este juicio de amparo, dichas, causas fueron invocadas y se señalaron números y los organismos antes los cuales se tramitan, así mismo, riela inserta, en la copia certificada de la causa EP01-P-2022-000068, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, De Audiencia y Medida del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas N°1 que acompaña al presente, el escrito de recepción y tramite, de la querella en mención, la que fue oportunamente, promovida para fundamentar, mis alegatos de defensa, en la referida causa penal.
Las accionantes de manera aviesa, ocultaron información al Tribunal de Primera Instancia, ante el cual se tramito el presente Amparo, siendo la verdad, que se acordó entre mi persona y las presuntas agraviadas, no solo las modificaciones de la cerca perimetral el año pasado, sino además; que vivirían en otra casa de mi propiedad y que aún viven en ella, conviniéndose la entrega de una suma de dinero que luego ellas modificaron, presionándome para que les entregara una suma superior, a la pactada; todo ello me llevó, como ya relate, a denunciar, ala ciudadana DELVIA EMPERATRIZ.
Sumado a lo anterior, es decir a las mentiras y componerlas reiteradas en mi contra, tampoco dijo la verdad la señora DELVIA RIVAS, cuando afirmo en el escrito contentivo de la acción de amparo, que ella se encuentra,” prácticamente en la calle” afirmó , porque la verdad es que vive en una casa de mi propiedad y que hasta la fecha vive en ella, la cual se encuentra ubicada en la calle arzobispo Méndez de la ciudad de Barinas entre Avenida Garguera y Andrés Varela, signada con el N°12-22, todo lo cual fue en el escrito inicial incorporado por mis apoderados judiciales, dejándose constancia en dicho escrito, que dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 2018-353, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.260587, folios del (68 al 71) en el presente expediente.
Promovió por ante esta Instancia las pruebas documentales, admitidas por auto de fecha 19/08/2022 conforme a los artículos 520 y 48 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su orden, a saber:
• Copia certificada de expediente signado con el Nro. EP01-P-2022-000068 de actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Barinas Nro. 01, específicamente lo señalado en el folio cuatro (04) de dichas actuaciones.
• Copia simple de acta de Matrimonio Nº 25 asentada en fecha agosto de 2017 por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas celebrado entre los ciudadanos María Dannymar Tarazona Rojas y Josef Kochmann Lather. Marcada con la letra “A”.
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 574 de fecha 14 de julio de 2011 asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas correspondiente al ciudadano Josef Kochmann Lather, expedida por la parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas. . Marcada con la letra “B”.
• Copia simple de contrato de Capitulaciones Matrimoniales convenido entre los ciudadanos Josef Kochmann Lather y Delvia Emperatriz Rivas; Ptrotocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 20 de noviembre de 1992, quedando registrado bajo el Nro. 3, Folios 5 al ¨10 del Protocolo segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992.¨. . Marcada con la letra “C”
• Copia simple de participación al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano Josef Kochmann Latrner documento constitutivo de la Empresa Óptica Visión C.A Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de junio de 1996 quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 9-A. . Marcada con la letra “D”.
• Copia simple de Acta Nº 15 de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Óptica Visión C.A, de fecha 12 de enero de 2011, debatiéndose como punto único discusión y aprobación del ejercicio económico correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2010 al 31-12-2010 del balance e informe del comisario..
• Copia simple de inspección sanitaria de fecha 03/08/2022, suscrita por la Arquitecto Sol Desire Sayago, Coordinadora de Gestión de Riesgo Ambientales de inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, con segunda transversal, casa N° 145, Alto Barinas Sur. Expedido por la Dirección Estadal de Salud Ambiental Barinas, Coordinación de Gestión de Riesgos Ambientales, acompañado de copia simples de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Lionel José Kochmann Camacho, documento mediante el cual los ciudadanos Asdrúbal José López Florida y Leidy Daniela Triviño Bautista en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Josef Kochmann Latner y María Dannymar Tarazona Rojas dan en venta al ciudadano Lionel Jose Kochmann Camacho las parcelas allí identificadas, registrada por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 04/11/2010, quedando inscrito bajo el Nº 288.5.2.11.3582 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y ficha catastral a nombre del aquí accionado. Tres (03) copias de fotografías, anexo del citado informe. Marcada con la letra
• Copia Certificada, de la causa, signada con el Nº EP01-P-2022-000068, constante de (262) folios útiles llevados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas N°1. (En el reposa la causa fiscal MP-217549-2021) así como la incidencia de Revisión de Medida tramitada por el Tribunal de control N° 02 (EP01-S-2022-563) en fecha 02 de mayo de 2022. Marcada con la letra “G”.
• Promueve a su favor declaración de la ciudadana Delvia Emperatriz Rivas, al contestar la quinta pregunta formulada por su co-apoderada judicial.
• Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochmann Rivas.
• Copia certificada de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas el estado Barinas de fecha 04/11/2010, quedando anotado bajo el Nro. 2010.13340, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.3582, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual los abogados Asdrúbal José López Florida y Leidy Daniel Triviño Bautista en nombre de los ciudadanos Josef Kochmann Latner y Maria Dannymar Tarazona Rojas dan en venta al ciudadano Lionel José Kochamann Camacho los inmuebles allí descritos correspondientes a las parcelas Nros. 141, 142 y 145.
• Copia certificada de documento de compra venta del inmueble por los ciudadanos Adelso Jose HIguerey Villafañe y Milagro de la Coromoto Valera Losada al ciudadano Lionel José Kochamnn Camacho allí descrito ubicado en la calle Arzobispo Méndez, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.353, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 288.5.2.2.60587 y correspondiente al Folio real.
Escrito presentado en fecha 23/08/2022:
… Omissis…en esta oportunidad acudí nuevamente para consignar este ESCRITO COMPLEMENTARIO del recurso para DELATAR que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de julio de 2022, además de contener errores de trámite, falta de aplicación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,… está viciada de nulidad en atención a que el tribunal de primera instancia acordó y le concedió a las accionantes en amparo más de lo peticionado por ellas en el escrito contentivo del amparo constitucional….
… se observa que las accionantes solicitaron la restitución de ellas en el inmueble que ellas afirmaron supuestamente haber sido despojadas; y también evidencia tanto en el indicado escrito como en la audiencia oral, que ellas afirmaron falsamente que yo les había despojado de unos bienes muebles, cuya existencia no demostraron y muchos menos probaron que yo les había despojado de los mismos sin indicar características, marcas o modelos; NO PETICIONARON EN SU DEMANDA la restitución de muebles, enceres del hogar, y el Tribunal a quo excediéndose de los límites de lo pedido por los demandantes; decisión en el numeral SEGUNDO del dispositivo de la sentencia, además de la restitución de la querelladas al inmueble, que yo deba restituirle”… todos los enseres personales, y enceres del hogar, camas, televisores, refrigerador, aires acondicionado, bombona de gas, documentación…”(copiado textualmente), bienes que no demostraron existían y tampoco que yo les había despojado de ellos, no trajeron a este juicio ni una sola factura, ni un solo recibo, nada, solo sus dichos; ya esto es violatorio del sistema probatorio que nos rige, pero además el amparo no es la vía para este tipo de resarcimiento, y aunado a ello el tribunal a quo se EXTRALIMITÓ en la pretensión de las querellantes acordando a favor de ellas restituciones de bienes que NO FUERON SOLICITADOS DE MANERA EXPRESA, violando con tal proceder la legalidad del fallo proferido; en este sentido DENUNCIO también esta instancia la nulidad de la sentencia apelada por contener ULTRAPETITA…
Pido respetuosamente a este Tribunal Superior declare NULA la sentencia apelada, proceda a dictar una nueva sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil…
Ratifico en todas y cada una de sus partes el primer escrito ya indicado
DECISIÓN APELADA.
En fecha 27 de julio de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito dictó sentencia definitiva la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
… Omissis.. “Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanasEmperatriz Delvia Rivas y María José Kochman Rivas, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio Baldomero Rojas, Geremias Navac Castillo Pérez y Reilander Ramón Jiménez, contra del ciudadano Leonel Jose Kochman, representado por los abogados en ejercicioCesar Gerardo Sandoval Chacón y Dorante Frine Mujica Milano, todos identificados en el preámbulo.
I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DERECHOS INVOCADOS
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional presentada por las ciudadanas Emperatriz Delvia Rivas y María José Kochman Rivas, en su condición de propietaria de inmueble ubicado en Urbanización Alto Barinas Sur, calle Galicia con avenida Venezuela Nº 145, asistidas por sus apoderados judicial abogados en ejercicio Baldomero Rojas, Geremias Navac Castillo Pérez y Reilander Ramón Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.537, 213.208 y 213.905, en su orden, en contra del presunto agraviante ciudadano Leonel José Kochman; supra identificado, con fundamento de conformidad los imperativos constitucionales establecidos en los artículos, 82, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la vivienda,el derecho de acceso a la justicia, derecho de amparo, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, denuncian las presuntas agraviadas en el escrito de solicitud de amparo constitucional que el ciudadanoLeonel José Kochman, le ha violentado sus derechos constitucionales antes mencionados descritos en la solicitud de la presente acción de amparo el cual es del tenor siguiente:
Que en fecha 14 de marzo del año 2022, el ciudadano Leonel José Kochman, titular de la cedula identidad Nº V.- 9.991.468, supra identificado, se apodero de la casa donde han vivido la demandante durante 32 años, con su hija María José Kochman Rivas, en virtud de que por motivos de enfermedad y que ameritaba operarse, salió de la casa, a realizarse una operación, para el mejoramiento de su salud y su hija se fue con ella para cuidarla y atenderla, debido que luego de la operación irían donde un familiar para recuperarse y luego regresar a la casa consigno Informe médico , biopsia, tratamiento pos-operatorio Marcado con la letra “A”. Asimismo al regresar a la casa donde llevan 32 años viviendo como dueña y propietaria de la misma debido a que fue su difunto esposo quien se la dejo a su hija y a ella, para su mayor sorpresa fue que el ciudadano anteriormente identificado obstaculizo la entrada de la vivienda, colocándole a la puerta principal soldadura, cemento y friso, y cambio a la puerta de entrada la cerradura, en el transcurso del tiempo que se encontraba hospitalizada en el hospital Luis Razetti. De esta ciudad de barinas, se anexa fotos donde se visualiza la agresión de la violación y obstaculización de la entrada a la casa a la fuerza y arbitrariamente tomando la ley por sus manos. Marcado con letra “B”, este caso se lleva por vía de denuncia, por hostigamiento, amenaza, acoso y violencia psicológica por ante la fiscala 17 del Ministerio Público, esto debido a que de la noche a la mañana dicho ciudadano le informo que no volviera porque la casa era de él. Debido a esto se dirigió ante la fiscalía. Asimismo cuando se fue a operar se notificó a dicha fiscalía, con el objeto de prevenir o que la fiscalía en caso de cualquier irregularidad protegiera su derecho, y que hasta ahora no ha sido posible. Dicha notificación consta en el Ministerio Público Fiscalía 17.
Asimismo después de operada estando en recuperación supe que le había cambiado la cerradura de una de las puertas de entrada a la vivienda y la fiscalía mando a realizar un acoplamiento de la llave el cual posee como víctima de la cual anexo copia Marcada con la letra “C”, asimismo se mandó a realizar una inspección y fija ion fotográfica la cual consta en la fiscalía 17 pero sin respuesta alguna. De igual manera para demostrar el tiempo que llevan viviendo en la casa se consigna constancia de residencia, emitida por Consejo Comunal Alto Barinas Sur, donde se deja constancia de estar viviendo allí desde el año 1991 en forma continua e ininterrumpidamente, Marcada con la letra “D”, de igual manera los vecinos de la comunidad dejan constancia del tiempo de residencia y de que cerraron arbitrariamente la puerta, Marcada con la letra “E”. Siendo que hoy día se encuentran viviendo arrimada a la espera de la reincorporación de la vivienda ya que los desalojos están prohibidos.
…(omisis) De conformidad con los imperativosestablecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “82, así como el artículo 6 numerales 2 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra la pruebas documentales publicadas o autenticadas” los hechos narrados describen indicios de la culpabilidad contra el ciudadano LEONEL JOSE KOCHMAN, titular de la cedula identidad Nº V- 9.991.468 anteriormente, el no acudir a un tribunal que ampare los derechos constitucionales con la urgencia del caso sería justificar la propia presencia de la justificación de ilegalidad legal y legítima de su posición incluso la herencia de su hija y la suya, esto debido a que se presume falsedad de dicho documento que según posee el y se basa para hacer el desmanes arbitrario, motivo fundamental del presente Recurso de Amparo, así mismo el artículo 263 constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 27 “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer in mediatamente la situación jurídica infringida”.
Artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que “” El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que o signifique perjuicio irreparable para el actor, la evaluación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea difícil o improbable evacuación” realizando un análisis sencillo, se desprende a todas luces la arbitrariedad con la que están fuera de la casa, aunado al abuso desproporcionado causando un daño de violación a los derechos humanos y el entorno familiar, por ello la ley impugna es inconstitucional por violar los artículos 26,27,y 82 constitucional , el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En co0nsecuencia invoco el interese legítimo y derecho subjetivo para el resarcimiento del daño causado, el cual es la pretensión al interponer la referida acción, en el objetivo de que cumpla con la conducta que es su obligación, observar los postulados de nuestra constitución, hoy omitidos, de modo que el crédito ha configurado una “omisión” inclusive ante los diferentes órganos del estado recurridos sin respuesta alguna, frente al Estado de Derecho y Justicia Social, que consagran los precitados artículos de la constitución, motivos suficientes y fundados para la interposición del presente recurso de amparo constitucional, en nombre propio y el de sus hijas, extensivos a los derechos del núcleo familiar el cual es la cabeza de familia como garante de su estabilidad y protección para su bienestar. Y se garantice el derecho de la vivienda, que dicho ciudadano ha violentado…omisis
Acompañó: copia simples de: Informe médico, laboratorio, tratamiento, material fotográfico; oficio a la fiscalía decima séptima, constancia de residencia, acta de firma de los vecinos, registro de información fiscal (RIF).
Por los razonamientos y fundamentaciones jurídicas antes expuestas e invocando el Principio del “Iuramovit curia”, el cual es un principio jurídico del derecho procesal, que indica que el juez es el conocedor del derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el juez considera aplicables al caso concreto de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, si está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes, solicito con el debido respeto a este digno Tribunal, se constituya como tal, y determine la violación de los Derechos aquí enunciados, restableciendo la situación jurídica infringida.; en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido con lugar.
SEGUNDO: Se orden al ciudadano Leonel José Kochman, titular de la cedula identidad Nº V.- 9.991.468, abrir las puertas de la casa dejarlas en su estado original en el que estaban cuando la ciudadana Rivas Delvia Emperatriz y su hija María José Kochman Rivas, salieron en recuperación de salud. Y por ende reincorporarse a su hogar de habita familiar. Donde han vivido por 32 años de manera ininterrumpida.
TERCERO: Sea condeno al pago de las costas procesales de la presente acción de ampao, y el cálculo correspondiente sea estimado a criterio de este Tribunal..
CUARTO: Se apruebe el traslado del tribunal para la inspección Judicial con sus ordinales debi8damente solito en este punto SOLICITUD DE INSPECCION.
QUINTO: Para dar cumplimiento con el artículo 174 del código de procedimiento civil, índico como domicilio para la notificación del agraviante ciudadano LEONEL JOSE KOCHMAN, titular de la cedula identidad Nº V.- 9.991.468, domiciliado en Alto Barinas Surav Venezuela con esquina Transversal 3, calle Cafinca, casa Nº 146
De conformidad con lo establecido en los artículos 47, 20, 26 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por omisión de formalidad de lo esenciales; y del 299 eiusdem en concordancia con las disposiciones de los artículos 1 y 2de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Construccionales; aun de aquellos derechos fundamentales de la persona que no figuren expresamente la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación a que más se asemeje a ella, debido a hecho y acto originado por la propiedad inmueble por violar el domicilio y el libre desenvolvimiento de giro de la ciudadanas Emperatriz Delvia Rivas y María José Kochman Rivas up supra identificadas, impidiendo y negando el derecho a la entrada al inmueble.
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Cursivas y subrayado agregados por el Tribunal).
Ahora bien, del contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional que aquí nos ocupa, se colige claramente que los hechos allí descritos, y suficientemente narrados en el texto del presente fallo, que las presuntas agraviadas ciudadanas Emperatriz Delvia Rivas y MaríaJosé Kochman Rivas actuando como persona natural ejerce tal acción en contra del ciudadano Leonel José Kochman, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citó, referentes al acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho amparo Constitucional y derecho a la vivienda, lo cual se corresponden con la materia a fin de este Tribunal, en razón de lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo siete (7) de la Ley Orgánica que regula la materia en concordancia con la reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA ADMISION Y SUSTANCIACION:
La solicitud de amparo constitucional en cuestión fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 28/05/2022 por la ciudadana Emperatriz Delvia Rivas y María José Kochman Rivas, en su condición de propietariade casa ubicada la ciudad de Barinas, Av Venezuela, segunda transversal, quinta la doña Nº 145, Alto Barinas Sur, debidamente acompañada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Baldomero Rojas, Geremias Navac Castillo Pérez y Reilander Ramón Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.537, 213.208 y 213.905, en su orden, formándose expediente y dándosele entrada en este órgano jurisdiccional por auto del 28 de junio del año en curso.
Se admitió la solicitud de amparo constitucional intentada y se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 07 de Julio del año 2022, y citar al presunto agraviante, ciudadano Leonel José Kochman, para que concurra por ante este Tribunal a conocer e día y hora el día que se celebra la audiencia oral la cual tendrá lugar en noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las actuaciones ordenadas.
En fecha 08/07/2022, consigno fotostatos para la elaboración de las notificación el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905.
En fecha 18/7/2022, diligencio el ciudadano alguacil de este circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ciudadano Jean Pereira, titular de la cédula de identidad Nro V.16.679.099, donde manifestó, que consigna la boleta de notificación S/N librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, firmada y sellada por la ciudadana Yosbely Berríos, con quien se entrevistó en fecha 14/07/2022, a las 12:30pm, en la fiscalía del Ministerio Publico. Cursante al folio 33, En esa misma fecha cursante al folio 35, diligenció el mencionado alguacil donde manifestó que consigna boleta citación firmada por el ciudadano Leonel José Kochman, Quien fue citado en fecha 18/07/2022, en la av. Sucre con calle Arismendi edificio Mandione, del Municipio Barinas estado Barinas.
En fecha 18 de julio del 2022, los abogados Cesar Gerardo Sandoval Chacón y Dorante Frine Mujica Milano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro310.934 y 45.566, abogados asistentes del ciudadano Leonel José Kochman antes identificado, consigno escrito de oposición y contestación a la solicitud de Amparo Constitucional, intentado por las ciudadanas Emperatriz Delvia Rivas y María José Kochman Rivas, ut Supra identificada siendo consignado en físico por ante la URDD, así como los anexos consignados, marcados A,B,C,D,E,F,G.
En dicho escrito de contestación al amparo alegan lo siguiente:
“Omisis… soy propietario de tres parcelas de terreno de propiedad privada y las casas sobre ellas construidas ubicadas en la trasversal número 3 del sub sector B-3c de la urbanización alto barinas jurisdicción del municipio Barinas Estado Barinas signada con los números 141-142-145, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 4 de noviembre de 2010 inscrita bajo el número 2010.13.340, signada del Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3582, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que presento para su vista y devolución en original anexando a la presente copia simple marcado con la letra A, es de hacer ver ciudadano Juez, y así sed evidencia del mismo documento de propiedad, que sobre la parcela signada con el Nº 145, se encuentra una casa-quinta, en la cual permití a dos mis hermanas de nombre Eva y María José Kochman Rivas y a su madre Delvia Emperatriz Rivas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 9.385.826 y domiciliada en la avenida Venezuela con segunda trasversal quinta doña, 145 frente a la unidad básica Alto Barinas Sur Estado Barinas, vivir hasta tanto encontraras un lugar donde mudarse, haciendo de su conocimiento que dentro de la misma parcela resido conjuntamente con mi pareja y menor hijo. En fecha diciembre del año 2009 fue víctima del delito de secuestro y liberado tras ´pagar una suma de dinero por mi rescate a los secuestradores como consecuencia de ese acto hostil contra mi persona decidí contratar agentes de seguridad, colocación de cámaras tanto en mi negocio como en mi residencia. En fecha julio del año 2021, un ciudadano de nombre Fernando Javier Barrios, me notifico que habían fuertes rumores de personas que estaban planeando en robarme o secuestrarme nuevamente y que incluso ya poseía un croquis detallado del inmueble por lo que decidí reforzar las medidas de seguridad entre las cuales una de ella consistió encerrar la puerta posterior de ingreso a la propiedad misma que se encuentra por la parte de atrás y es poco transitada, pero generalmente se mantenía abierta para la comodidad utilizada por la ciudadana Delvia Rivas tanto para su ingreso para el de sus amistades que son desconocidos para mí. Constituyendo esta situación un punto débil a toda la propiedad…”
“Omisis… desde hace varios meses atrás la ciudadana Delvia Rivas a quien le preste apoyo prestándole mi propiedad comenzó hacerme exigencias las cuales consiste en una suma de Dinero de $13.500, para ella comprarse una casa en la urbanización Caroní de esta ciudad, además que le sufrague los gastos tanto de ella como de una de mis hermana para ella ir al exterior y a cambio ella se va de mi propiedad y me deja en paz o de lo contrario amenazó con denunciarme en la Fiscalía de Violencia de la Mujer y la Familia para que me diera una medida de alejamiento disponiendo de mi inmuebles, además que me amenazó con hacer publicaciones en redes sociales para destruir mi reputación. En fecha 21 de octubre de 2021, habiendo trascurrido dos meses sin ningún alegato de su parte en cuanto al ingreso por las puertas vigiladas la ciudadana Delvia en vista en que no accedí a sus requerimientos y tal y como me había amenazado en un acto público se encargó de colocar en redes sociales y por propia mano tumbar la pared y volviendo abrir el acceso. Delitos que se les imputa: daños y extorsión previsto y sancionado en el código penal venezolano artículo 473 y 459, contra de mi persona y propiedad. Del petitorio: solicito muy respetuosamente y en virtud de la legitimación conferida por el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo cumplido con las formalidades requeridas para presentar formalmente escrito de querella se me reconozca como víctima y parte querellante en el presente proceso y la misma sea admitida en su totalidad…”
En fecha 18 de julio del 2022, se agregó escrito y recaudos a la presente causa.
En fecha 18 de julio del 2022, el tribunal dicta auto entre otros, teniendo como apoderados judiciales, a los abogados Cesar Gerardo Chacen y DorangeFrine Mujica Milano, del ciudadano Lionel José Kochman Camacho, suficientemente identificado en autos.
En fecha 18 de julio de dos mil veintidós (2022), el tribunal dictó mediante la cual fijo el día y la hora para realizar la audiencia constitucional, en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 18 de julio del 2022, la secretaria de este tribunal abg. Jenny Quintero, procede a dejar constancia de las notificaciones a las partes, así como al fiscal del Ministerio Publico de la fijación y celebración de la Audiencia constitucional.
Así mismo en fecha 20 de Julio del presente año este tribunal celebro Audiencia constitucional el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…
Artículo: 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.Ahora bien en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de Amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la normas Constitucionales consagratorias del derecho a la vivienda e inviolabilidad al hogar doméstico, al uso, goce y disfrute de la posesión, y a la prohibición de ejercer vías de hecho obviando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta magna y el ejercicio de los medios legales existentes en nuestra legislación para la solución de los conflictos, se infiere que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada procedente, y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el abogado del presunto agraviante Abg. Cesar Gerardo Sandoval Chacón se retiró de la sala antes de culminar la audiencia de amparo constitucional. En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por las agraviadas ciudadanas Rivas Delvia Emperatriz y María José Kochman Rivas asistida por el abogado en ejercicio por los abogados en ejercicios Baldomero Rojas y Iris Consuelo Virla, inscritos en el instituto nacional de previsión social bajo los Nros 156.537 y 173.037, respectivamente en contra del presunto agraviante ciudadano Lionel José Kochman con sus apoderados judiciales abogados Cesar Gerardo Sandoval Chacón y DorangeFrine Mujica Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 310.934 y 45.566 todos up supra identificados, por violación a los principios constitucionales denunciados de los artículos 82, 47,asi como a los Derechos humanos consagrada en el artículo 19 de la CRBV, en nuestra Carta Magna así como en los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano Lionel José Kochman titular de la cédula de identidad 9.991.468, restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, consistente en restituir en su casa de habitación a las ciudadanasDelvia Emperatriz Rivas y María José kochman así como restituirle todos los enseres personales, y enceres del hogar, camas, televisores, refrigerador, aires acondicionados, bombona de gas, documentación, así mismo se les prohíbe impedir por vías de hecho a las agraviadas ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochman en modo alguno ni por sí ni a través de interpuestas personas el acceso, uso, goce y disfrute a la vivienda ubicada en la urbanización alto barinas sur av. Venezuela con esquina de la trasversal 3 parroquia alto barinas calle cafinca casa Nº 1-45 de la ciudad de Barinas Estado Barinas debiendo permitir el restablecimiento de Las Mencionadas Ciudadanas al ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, como es la del derecho a la posesión, a una vivienda digna, En tal razón debe retirar cualquier tipo de obstáculo (candado, cerradura y construcción) de las puertas que impiden al acceso, a las entradas de la vivienda ya señalada. TERCERO: Se condena en costas al agraviante ciudadano Lionel José Kochman, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. QUINTO: Se advierte al agraviante ciudadanoLionel José Kochman, que el incumplimiento o desacato del presente mandamiento de amparo constitucional podría generar la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. SEXTO: No se ordena notificar a los recurrentes del amparo, por la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil computado desde la fecha en que se le dio ingreso al tribunal el presente asunto. SÉPTIMO: Se advierte a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este Dispositivo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del tribunal segundo de primera instancia del circuito judicial civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Actuando en sede constitucional. En Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 213º de la independencia y 163º de la federación. La Juez, (fdo)Abg. Nelly Patricia Meza, La Secretaria.(fdo) Abg. Jenny Daniela Quintero. las agraviadas Abogados de las agraviada,(fdo) firma ilegible. la agraviante(fdo) firma ilegible.Apoderados de la agraviante (fdo) firma ilegible,. Representante del ministerio público. (fdo) firma ilegible. El testigo promovido >(fdo) firma ilegible, las agraviadas(firmas ilegibles) Los Alguaciles .(fdo firmas ilegibles).
Así mismo en la Audiencia Constitucional la representante del agraviante solicita el derecho de palabra, para esgrimir los alegatos correspondientes en la Solicitud de Amparo, la cual expuso: Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito contentivo de los alegatos, pruebas y documentaciones ‘presentadas, para informar al tribunal la realidad de los hechos acontecidos, tratándose de una audiencia constitucional, donde los accionantes, fundamentan el amparo en la violación constitucional a tres artículos en particular como lo son el artículo 26,27y 82 de la carta magna referente a acceso a órganos de justicia, al derecho al ser amparados , y al derecho a la vivienda. Así mismo alega considero que el acceso a los órganos de justicia de índole constitucional, no han sido vulnerados, con respecto a lo contenido en el artículo 27 en relación al derecho a ser amparado tampoco ha sido vulnerado y es en virtud de ellos que se encuentra hoy día celebrándose esta audiencia de amparo constitucional, en violación al derecho de La vivienda de artículo 82 del CRBV, que nos habla de que toda persona tiene derecho a una vivienda, adecuada, segura, no menos cierto es que dicha obligación no deviene, de mi representado, si no del mismo estado venezolano, contrariamente a que exista la presunta violación dese derecho, considera quien aquí expone que en virtud de la constitucionalidad de las leyes, en garantizarle a las accionantes, el derecho que ellas presumen han sido violentado, traería como consecuencia la violación del contenido del artículo 115 ejusdem, le permite a mi representado el uso, goce y disfrute y disposición sobre sus bienes , inmuebles, sin más limitación que la que establecería el estado en caso de expropiación por causa de utilidad pública o social, el tal sentido requieren con todo respeto que habido la violación de los preceptos constitucionales antes mencionados, por cual esta audiencia constitucional a quien le corresponde velar por la aplicación de la norma, en su máxima expresión, tiene en su manos, la decisión que a mi entender sería la de declarar sin lugar el amparo que fue fundamentado en los artículos 26, 27 y 82 que son lo que alegan han sido, agregando a favor de nosotros, el 115 de orden constitucional.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONADOS:
En la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2020, los agraviantes promovieron las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS PARTES DE LAS PARTES ACCIONATES.
1. Copia simple del informe médico, emitido en fecha 08-11-2021, de la ciudadana Delvia Rivas donde se verifica que efectivamente tenia que ser intervenida quirúrgicamente.
2. Registro fotográficos de las condiciones en que se encuentra las entradas principales del inmueble donde habitan las presuntas agraviadas, observándose en ellas que efectivamente la puerte de la entrada principal y ventana, están selladas con cemento.
3. Oficio Nº 06-DPDM-F17-0112-2022 de fecha 31 de marzo de 2022, de la Fiscalía Decimo Séptima del Estado Barinas donde se evidencia que las presuntas agraviantes solicitan acompañamiento para trasladarse a la vivienda donde ellas habitan, con la finalidad de realizar acoplamiento de la llave que poseía la agraviada con el cilindro de la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda donde ellas residen.
4. Copia simple de constancias de residencia emitida por el consejo comunal alto barinas sur a las ciudadanas Maria Jose Kochman Rivas y Delvia Emperatriz Rivas donde indican como dirección calle Galicia con avenida Venezuela casa Nº 145 sector Cafinca II, donde se evidencia en dichas constancias que es esa la dirección de la casa donde habitan las agraviadas.
5. Copia simple de acta de asamblea realizada por el Consejo Comunal Alto Barinas Sur, donde hacen referencia de las condiciones de hostigamiento, acoso atropello, abuso, intolerante, actos inhumanos en que sufren las agraviadas, por parte del agraviante identificado en autos.
6. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de las presuntas agraviantes ciudadanas María José Kochman Rivas y Delvia Emperatriz Rivas.
7. La prueba testimonial de la ciudadana Carmen Felicia Trejo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.133.180.
8. Prueba de Inspección promovida por la parte agraviada, y que la misma fue realizada dejando constancia de los particulares allí señalados.
Ahora bien, vistas las pruebas documentales aportadas por las partes presuntamente agraviadas en las oportunidades legales correspondientes, suficientemente descritas en el texto del presente fallo, en relación a los instrumentos aportados en copia simple las mismas merecen fe de los hechos y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la prueba Testimonial fue evacuada en la Audiencia Constitucional dándole pleno valor probatorio a la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la deposición rendida por la testigo por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quien fue conteste en sus dichos, demostrando tener pleno conocimiento de los hechos denunciados. Y así se decide.
A) PPUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.
1.Copias Simples de dos escritos presentados ante la Fiscalía diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra las Ciudadanas presuntamente agraviadas Delvia Emperatriz Rivas, María José Kochman Rivas y Eva del Valle Kochman.
2.Copia simple de los Documentos de Propiedad a nombre del ciudadano Lionel José Kochman Camacho de tres parcelas ubicadas en la trasversal Nº 3 del sub- sector B-3C de la Urbanización Alto Barinas jurisdicción del Distrito Barinas del Estado Barinas signada con los números 141, 142 y 145, donde aparece construida Presentada a “Efectum Videndi” y de un inmueble ubicado en la calle, arzobispo Méndez, entre avenidas Garguera y Andrés Varela de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, ante la secretaria de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se evidencia que en la parcela 145 se encuentra construida la casa donde habitan las agraviadas antes identificadas.
3.Copia simple de ficha catastral del terreno ubicadas en la trasversal Nº 3 del sub- sector B-3C de la Urbanización Alto Barinas jurisdicción del Distrito Barinas del Estado Barinas signada con los números 141, 142 y 145, presentada a “efectum videndi” ante la secretaria de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
4.Copias simples de dos boletas de notificación con diferentes fechas emanada de la prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas libradas a las Ciudadanas agraviadas Delvia Emperatriz Rivas, María José Kochman Rivas y Eva del Valle Kochman.
Vistas de las pruebas documentales presentadas en los numerales 1º, se observa que dicho escrito está dirigido a la Juez de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a una querella intentada por el querellante ciudadano Lionel José Kochmann Camacho, en contra de la querellada ciudadana Delvia Emperatriz Rivas, por los delitos de Daños y extorsión, observando quien aquí decide que con el mismo no se demuestra la culpabilidad de los delitos imputados a la querellada, no siendo los mismos objeto del recurso de amparo constitucional, por lo tanto no pueden ser valorados y Asi se decide.
En cuanto a la prueba señalada en el numeral 2º, la misma no es valorada como pruebas de este recurso de amparo, pues con los presentes documentos solo se evidencia la propiedad de los inmuebles ahí identificados, en la persona del agraviante ciudadano: Lionel José Kochman Camacho, no guardando relación alguna con los hechos aquí denunciados. Y así se decide.
Asi mismo en cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 3 y 4, las mismas carecen de pleno valor probatorio, por no guadar relación alguna con los hechos aquí denunciados y así se deciden.
Así las cosas, y en estricto cumplimiento a lo indicado en la parte final del acta que precede parcialmente trascrita, y a los fines de fundamentar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión proferida en la referida acta levantada en fecha 20/07/2022 con motivo de la audiencia oral constitucional celebrada en el presente asunto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional se colige que las quejosas señala como vulnerados con motivo de los actos realizados por el ciudadano Lionel José Kochman, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 82 los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Artículo 27: toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…
Ahora bien, en consideración a los derechos constitucionales supra señalados consagrados en la Constitución, los cuales invocó las parte accionantes como vulnerados, si bien los hechos denunciados por las querellantes, constituyen violación al derecho de una vivienda digna, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de ejercer el recurso de amparo constitucional por la violación de una norma establecida en el texto constitucional, y que estos derechos constituyen garantías para todos ciudadanos, siendo el deber del estado proteger en los términos establecidos en la ley, en lo que refiere a la inviolabilidad del hogar, y el derecho a la vivienda, quien aquí decide, evidencia que de los medios probatorios aportados por las partes involucradas, y de las exposiciones realizadas durante la audiencia oral, quedaron demostrados y probados, los hechos aquí denunciados en el asunto que aquí nos ocupa, situaciones de hecho y de derecho, y no solo se demostró la violación al derecho a la vivienda, si no que también quedo plenamente probado la violación a los derechos humanos, así como la inviolabilidad del hogar, consagrados en los artículos 19 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo: 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En razón de lo ello, quien aquí decide observa que la presuntas Agraviadas ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochman Rivas, señaló en el escrito de amparo constitucional que el presunto agraviante en fecha 14 de marzo del 2022 se apodero de la casa que una de ellas a ocupado durante 32 años junto con su hija María José Kochman Rivas de veintitrés (23) años de edad en virtud de su enfermedad y la necesidad de operarse, se tuvo que ausentar de su vivienda a realizarse una operación en mejoramiento de su salud y junto con su hija quien le serviría de acompañante, a la vez atenderla después de su operación, ya que después de operada, se trasladarían a vivir por un tiempo en casa de un familiar mientras se recuperaba, ya que para llegar a su vivienda le tocaba caminar un largo trayecto, y recién operada se le dificultaba caminar para regresar a la vivienda de una vez; Una vez un poco recuperada, deciden regresan a su hogar familiar se encuentran de que el ciudadano agraviante, Lionel José Kochman Camacho obstaculizo la entrada de la vivienda, colocándole a la puerta principal soldadura, cemento y friso y a la otra puerta de entrada al cambio la cerradura tal cual se evidencias en Registro foto grafico consignado junto con el escrito de solicitud de amparo constitucional.
En este mismo orden de ideas y revisando los particulares de los cuales fueron objeto la inspección Judicial promovida y evacuada por este tribunal en fecha 20-07-2022, se pudo constatar que efectivamente la entrada principal de la referida vivienda se encontraba sellada con cemento, así como la ventana, y que internamente la puerta de la salida principal estaba totalmente soldada, y que también habían cambiado las cerraduras de todos los accesos a la vivienda, pues al ser comparadas con las llaves que poseían las agraviadas no coincidían con las cerraduras de las puertas que tienen acceso a la, vivienda, así mismo se pudo constatar mediante la inspección realizada por este órgano Jurisdiccional, que una vez dentro de la vivienda se pudo observar que no habían enceres, ni personales, y ni del hogar, a excepción de una nevera que se encontraba con alimentos en estado de descomposición, pues la misma fue desconectada por la parte agraviante mientras las agraviadas estaban ausentes del hogar motivado a la operación quirúrgica por parte de una de ellas, así mismo se observó que el patio de la casa del agraviante habían unas bolsas de basura que se presentaban nuevas, por lo que se procedió a revisarlas encontrándose en ellas los enceres personales de las agraviadas, entre ellas, ropa, zapatos, álbums fotográficos familiares donde aparecen fotografías de las agraviadas con sus papas y demás familiares, documentos, diplomas de estudios realizados, donde se obstaculizo el acceso a su hogar domestico cerrando todas las entrada de la vivienda, además de ello todos sus enceres de uso domésticos desaparecidos de mencionada vivienda y las vestimentas de ambas presuntas agraviadas se encontraban en bolsas de basura en condiciones deplorables, así como de la declaración de la testigo ciudadana Carmen Felicia Trejo, quien fue conteste en afirmar los hechos denunciados por las agraviadas y confeso por la parte agraviante suficientemente identificado, quien en su declaración admite las vías de hecho por èl realizadas, al afirmar el cierre de la entrada a la vivienda, alegando así mismo que él era el propietario de dicha vivienda y que actualmente la misma era utilizada como depósito de equipos de su empresa,y que el permiso que tiene para bloquear dicha entrada es el que esta contemplado en la, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el propietario de la vivienda, alegando igualmente que dichas agraviadas salieron por sus propios medios llevándose todos sus enseres personales y domésticos, hechos que quedaron desvirtuados por las vías de hecho aquí denunciados, así como lo comprobado mediante la inspección Judicial antes referida.
En merito a lo razonamientos antes expuestos ello, quien aquí decide observa que del contenido de las actas que conforman la presentación de Amparo Constitucional, se evidencia que se encuentran plenamente comprobados los hechos denunciados por las parte agraviadas, que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional, en lo referente a la violación de las garantías contusiónales consagrados en los artículos: 82,26,27, así como los comprobados por este tribunal en los artículos, 47 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a la vivienda digna, a la tutela Judicial efectiva, Derecho al Amparo, Derecho a la inviolabilidad del Hogar doméstico y a los derechos humanos, todos aquí violentados por las vías de hecho perpetradas por parte del agraviante suficientemente identificado, quien tomando la justicia por sus propias manos, desalojando arbitrariamente de su vivienda donde ha sido su hogar permanente durante 32 años, y desde el nacimiento de una de las agraviadas, y las despojo de todas sus pertenencias, como enseres del hogar y enseres personales, así como el trastorno sicológico derivado de los maltratos, hostigamientos, acoso moral y espiritual, teniendo dicho agraviante otros medios ordinarios para hacer valer sus derechos por el alegados.
Tomando en consideración la opinión de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico donde deja claro que la señora Delvia Emperatriz Rivas, no llegaron a esa casa violentando ninguna norma, no son invasoras, sino han tenido la posesión, recordemos que la posesión es legitima cunado es continua, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya, articulo 772 del Código Civil, en ese sentido el presunto dueño que alega la propiedad, y que durante su exposición invoco el artículo 115 de CRBV, tenía otra vía la vía Civil para intentar que las hoy accionante salieran de su propiedad y no tomarse la justicia por sus propias manos, porque de ser así que se permita este tipo de acciones donde se vulneran las garantías constitucionales, estaríamos ante una sociedad en retroceso donde no se respeta la leyes y las garantías de derecho social y con respecto a la Inspección realizada a qui quedo demostrado todo lo que ya he expuesto en cuanto a tomarse la justicia por sus propias manos, hay otro artículo de la constitución que fue vulnerado el 47 del CRBV, el lugar domestico es inviolable y ellas ha estado allí durante muchos años, ellas han tenido esa casa como su hogar, porque han vivido allí durante toda su vida, por la consideraciones anteriores considera esta representación fiscal esta acción de amparo constitucional sea sustanciada conforme a derecho, y se le solicita a la ciudadana juez sea declarado con lugar.
De todo lo anteriormente señalado se encuentra demostrado y admitido durante las declaraciones rendidas por el agraviante ciudadano Lionel José Kochman “su declaración admite las vías de hecho por él realizadas, al afirmar el cierre de la entrada a la vivienda, alegando así mismo que él era el propietario de dicha vivienda y que actualmente la misma era utilizada como depósito de equipos de su empresa, y que el permiso que tiene para bloquear dicha entrada es el que está contemplado en la, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el propietario de la vivienda” , que con estas acciones llevadas a cabo por él, le han obstaculizado o impedido a las agraviada ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y Maria Jose Kochman Rivas tanto el derecho de acceder a su hogar doméstico (vivienda) derechos constitucional este consagrado en artículos 47 de la Constitución Nacional, lo cual a su vez conlleva a la vulneración del pleno ejercicio del artículo 82 ejusdem, el cual consagra entre otros el derecho a toda persona de una vivienda adecuada, segura cómoda e higiénica, siendo las vías de hecho utilizada por el mencionado agraviante, a saber, la obstaculización de las entradas principales de la vivienda colocando soldadura por la parte interna y cemento y friso por la parte externa llámese entrada principal así como otra puerta de entrada al terna para entrar a la casa igualmente le cambiaron la cerradura imposibilitando la entrada al referido inmueble, acciones dirigidas a menoscabar los derechos constitucionales antes señalados de la mencionadas agraviadas, por lo que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de Amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la norma Constitucional consagratoria del derecho de la inviolabilidad al hogar doméstico y a la prohibición de ejercer vías de hecho obviando el debido proceso y el ejercicio de los medios legales existentes en nuestra legislación para la solución de los conflictos, se infiere que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada procedente, y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por las agraviadas ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochman Rivas asistida por el abogado en ejercicio por los abogados en ejercicios Baldomero Rojas y Iris Consuelo Virla, inscritos en el instituto nacional de previsión social bajo los Nros. 156.537 y 173.037, respectivamente en contra del agraviante ciudadano Lionel José Kochman con sus apoderados judiciales abogados Cesar Gerardo Sandoval Chacón y Dorange Frine Mujica Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 310.934 y 45.566 todos up supra identificados, por violación a los principios constitucionales denunciados de los artículos 19, 26, 27,47 y 82, referentes en lo sucesivo a, los Derechos humanos, tutela judicial efectiva, derecho al amparo constitucional, inviolabilidad del hogar doméstico y derecho a una vivienda digna consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano Lionel José Kochman titular de la cédula de identidad 9.991.468, restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, consistente en restituir en su casa de habitación a las ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José kochman así como restituirle todos los enseres personales, y enceres del hogar, camas, televisores, refrigerador, aires acondicionados, bombona de gas, documentación, así mismo se les prohíbe impedir por vías de hecho a las agraviadas ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochman en modo alguno ni por sí ni a través de interpuestas personas el acceso, uso, goce y disfrute a la vivienda ubicada en la urbanización alto barinas sur av. Venezuela con esquina de la trasversal 3 parroquia alto barinas calle cafinca casa Nº 1-45 de la ciudad de Barinas Estado Barinas debiendo permitir el restablecimiento de las Mencionadas Ciudadanas al ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, como son los Derechos humanos, tutela judicial efectiva, derecho al amparo constitucional, inviolabilidad del hogar doméstico y derecho a una vivienda digna consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Restableciéndolas en su posesión, de uso, goce y disfrute del derecho a la vivienda y le restablezca los enceres antes mencionado. Así mismo debe retirar cualquier tipo de obstáculo (candado, cerradura y construcción) de las puertas que impiden al acceso, a las entradas de la vivienda ya señalada.
TERCERO: Se condena en costas al agraviante ciudadano Lionel José Kochman, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. QUINTO: Se advierte al agraviante ciudadano Lionel José Kochman, que el incumplimiento o desacato del presente mandamiento de amparo constitucional podría generar la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
QUINTO: No se ordena notificar a los recurrentes del extenso del amparo, en virtud de encontrarse dentro del lapso legal. … Omissis…
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, y a tal efecto se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha sala, la cual es del siguiente tenor:
“… (Omissis)…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…(Sic)…”
Del criterio antes señalado se desprende que en los casos de las apelaciones contra las decisiones de la Primera Instancia de los juicios de Amparo, el competente es el Tribunal Superior jerárquico al que dictó sentencia en Sede Constitucional; en este caso, es el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por cuanto las quejosas interponen en fecha 28 de junio del año en curso interpone amparo constitucional por haber infringido los artículos 26, 27 y 82 constitucional, los cuales se corresponden con la materia a fin en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial, que regula la materia este Tribunal se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra el fallo que decidió acción de amparo constitucional de fecha 27 de julio de 2022. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
DE LOS HECHOS
DE LA CONFIGURACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
….( Omissis )Que en fecha 14 de marzo del año 2022, el ciudadano Lionel José Kochmann Camacho, titular de la cedula identidad Nº V.- 9.991.468, supra identificado, se apodero de la casa donde han vivido la demandante durante 32 años, con su hija María José Kochman Rivas, en virtud de que por motivos de enfermedad y que ameritaba operarse, salió de la casa, a realizarse una operación, para el mejoramiento de su salud y su hija se fue con ella para cuidarla y atenderla, debido que luego de la operación irían donde un familiar para recuperarse y luego regresar a la casa …. Consigno Informe médico, biopsia, tratamiento pos-operatorio Marcado con la letra “A”. Asimismo al regresar a la casa donde llevan 32 años viviendo como dueña y propietaria de la misma debido a que fue su difunto esposo quien se la dejo a su hija y a ella, para su mayor sorpresa fue que el ciudadano anteriormente identificado obstaculizo la entrada de la vivienda, colocándole a la puerta principal soldadura, cemento y friso, y cambio a la puerta de entrada la cerradura, en el transcurso del tiempo que se encontraba hospitalizada en el hospital Luis Razetti. De esta ciudad de barinas, se anexa fotos donde se visualiza la agresión de la violación y obstaculización de la entrada a la casa a la fuerza y arbitrariamente tomando la ley por sus manos. Marcado con letra “B”, este caso se lleva por vía de denuncia, por hostigamiento, amenaza, acoso y violencia psicológica por ante la fiscala 17 del Ministerio Público, esto debido a que de la noche a la mañana dicho ciudadano le informo que no volviera porque la casa era de él. Debido a esto se dirigió ante la fiscalía. Asimismo cuando se fue a operar se notificó a dicha fiscalía, con el objeto de prevenir o que la fiscalía en caso de cualquier irregularidad protegiera su derecho, y que hasta ahora no ha sido posible. Dicha notificación consta en el Ministerio Público Fiscalía 17.
Asimismo después de operada estando en recuperación supe que le había cambiado la cerradura de una de las puertas de entrada a la vivienda y la fiscalía mando a realizar un acoplamiento de la llave el cual posee como víctima de la cual anexo copia Marcada con la letra “C”, asimismo se mandó a realizar una inspección y fija ion fotográfica la cual consta en la fiscalía 17 pero sin respuesta alguna. De igual manera para demostrar el tiempo que llevan viviendo en la casa se consigna constancia de residencia, emitida por Consejo Comunal Alto Barinas Sur, donde se deja constancia de estar viviendo allí desde el año 1991 en forma continua e ininterrumpidamente, Marcada con la letra “D”, de igual manera los vecinos de la comunidad dejan constancia del tiempo de residencia y de que cerraron arbitrariamente la puerta, Marcada con la letra “E”. Siendo que hoy día se encuentran viviendo arrimada a la espera de la reincorporación de la vivienda ya que los desalojos están prohibidos.
De la Legítima
…(omisis) De conformidad con los imperativos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “82, así como el artículo 6 numerales 2 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra la pruebas documentales publicadas o auténticas” los hechos narrados describen indicios de la culpabilidad contra el ciudadano LIONEL JOSE KOCHMAN, titular de la cedula identidad Nº V- 9.991.468 anteriormente, el no acudir a un tribunal que ampare los derechos constitucionales con la urgencia del caso sería justificar la propia presencia de la justificación de ilegalidad legal y legítima de su posición incluso la herencia de sus hijas y la suya, esto debido a que se presume falsedad de dicho documento que según posee el y se basa para hacer el desmanes arbitrario, motivo fundamental del presente Recurso de Amparo, así mismo el artículo 26 constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 27 “… Omissis…
Artículo 17 …. Omissis…
realizando un análisis sencillo, se desprende a todas luces la arbitrariedad con la que están fuera de la casa, aunado al abuso desproporcionado causando un daño de violación a los derechos humanos y el entorno familiar, por ello la ley impugna es inconstitucional por violar los artículos 26,27,y 82 constitucional , el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia invoco el interese legítimo y derecho subjetivo para el resarcimiento del daño causado, el cual es la pretensión al interponer la referida acción, en el objetivo de que cumpla con la conducta que es su obligación, observar los postulados de nuestra constitución, hoy omitidos, de modo que el crédito ha configurado una “omisión” inclusive ante los diferentes órganos del estado recurridos sin respuesta alguna, frente al Estado de Derecho y Justicia Social, que consagran los precitados artículos de la constitución, motivos suficientes y fundados para la interposición del presente recurso de amparo constitucional, en nombre propio y el de sus hijas, extensivos a los derechos del núcleo familiar el cual es la cabeza de familia como garante de su estabilidad y protección para su bienestar. Y se garantice el derecho de la vivienda, que dicho ciudadano nos ha violentado…omissis…(Negritas de este Despacho)
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovemos por ser pertinente y necesarias y no contrarias a derecho y darán su testimonio de lo que sucede a diario con los hechos narrados los siguientes testigos a fin de que sean declarados y tomados su testimonio como declaración para ser valorada en su definitiva. CARMEN FELICIA TREJO, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.133.180. Quien tiene su residencia especifica en la URB. Alto Barinas Sur. Calle 4 casa 180, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5207967……….
Ciudadano RICARDO FAQUIAS TREJO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.289.259. Quien tiene su residencia especifica en la URB. Alto Barinas Sur. Calle 4 casa 180, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5207967…… (...omissis…..)
PETITORIO
Por los razonamientos y fundamentaciones jurídicas antes expuestas e invocando el Principio del “Iuramovit curia”, el cual es un principio jurídico del derecho procesal, que indica que el juez es el conocedor del derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el juez considera aplicables al caso concreto de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, si está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes, solicito con el debido respeto a este digno Tribunal, se constituya como tal, y determine la violación de los Derechos aquí enunciados, restableciendo la situación jurídica infringida, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido con lugar.
SEGUNDO: Se orden al ciudadano Leonel José Kochmann, titular de la cedula identidad Nº V.- 9.991.468, abrir las puertas de la casa dejarlas en su estado original en el que estaban cuando la ciudadana Rivas Delvia Emperatriz y su hija María José Kochmann Rivas, salieron en recuperación de salud. Y por ende reincorporarse a su hogar de habita familiar. Donde han vivido por 32 años de manera ininterrumpida.
TERCERO: Sea condenado al pago de las costas procesales de la presente acción de ampao, y el cálculo correspondiente sea estimado a criterio de este Tribunal..
CUARTO: Se apruebe el traslado del tribunal para la inspección Judicial con sus ordinales debidamente solito en este punto SOLICITUD DE INSPECCION.
QUINTO: Para dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de procedimiento civil, índico como domicilio para la notificación del agraviante ciudadano LIONEL JOSE KOCHMANN, titular de la cedula identidad Nº V.- 9.991.468, domiciliado en Alto Barinas Sur Av. Venezuela con esquina Transversal 3, calle Cafinca, casa Nº 146
De conformidad con lo establecido en los artículos 47, 20, 26 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por omisión de formalidad de lo esenciales; y del 299 eiusdem en concordancia con las disposiciones de los artículos 1 y 2de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Construccionales; aun de aquellos derechos fundamentales de la persona que no figuren expresamente la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación a que más se asemeje a ella, debido a hecho y acto originado por la propiedad inmueble por violar el domicilio y el libre desenvolvimiento de giro de la ciudadanas Emperatriz Delvia Rivas y María José Kochman Rivas up supra identificadas, impidiendo y negando el derecho a la entrada al inmueble.
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
Omissis… DE LOS REALES HECHOS ACAECIDOS.
En fecha 26 de octubre de 2021, nuestro poderdante presentó por ante el Circuito Judicial Penal de estado Barinas, forma querella en contra de la ciudadana DELVIA EMPERATRIZ RIVAS, por la comisión de lo delitos de DAÑOS Y EXTORIÔN, tal y como se evidencia de escrito de querella que presento anexo… Dicha querella fue admitida por el Tribunal de Control Nº 3 … cuya investigación le fue asignada a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde los hechos que se investigan vienen fundados en la denuncia que a continuación transcribo:
“Omisis… soy propietario de tres parcelas de terreno de propiedad privada y las casas sobre ellas construidas ubicadas en la trasversal número 3 del sub sector B-3c de la urbanización alto barinas jurisdicción del municipio Barinas Estado Barinas signada con los números 141-142-145, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 4 de noviembre de 2010 inscrita bajo el número 2010.13.340, signada del Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3582, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que presento para su vista y devolución en original anexando a la presente copia simple marcado con la letra A, es de hacer ver ciudadano Juez, y así se evidencia del mismo documento de propiedad, que sobre la parcela signada con el Nº 145, se encuentra una casa-quinta, en la cual permití a dos de mis hermanas de nombre Eva y María José Kochman Rivas y a su madre Delvia Emperatriz Rivas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 9.385.826 y domiciliada en la avenida Venezuela con segunda trasversal quinta doña, 145 frente a la unidad básica Alto Barinas Sur Estado Barinas, vivir hasta tanto encontraran un lugar donde mudarse, asiendo de su conocimiento que dentro de la misma parcela resido conjuntamente con mi pareja y menor hijo. En fecha diciembre del año 2009 fue víctima del delito de secuestro y liberado tras ´pagar una suma de dinero por mi rescate a los secuestradores como consecuencia de ese acto hostil contra mi persona decidí contratar agentes de seguridad, colocación de cámaras tanto en mi negocio como en mi residencia. En fecha julio del año 2021, un ciudadano de nombre Fernando Javier Barrios, me notifico que habían fuertes rumores de personas que estaban planeando en robarme o secuestrarme nuevamente y que incluso ya poseía un croquis detallado del inmueble por lo que decidí reforzar las medidas de seguridad entre las cuales una de ella consistió encerrar la puerta posterior de ingreso a la propiedad misma que se encuentra por la parte de atrás y es poco transitada, pero generalmente se mantenía abierta para la comodidad utilizada por la ciudadana Delvia Rivas tanto para su ingreso para el de sus amistades que son desconocidos para mí. Constituyendo esta situación un punto débil a toda la propiedad…”
Omissis… Es de hace notar, que efectivamente las accionantes denunciaron a mi representado por ante la Fiscalía 17 especializada, (violencia contra la Mujer y la familia)…. Por el presunto delito de acoso, hostigamiento, etc, donde de manera inmediata nos presentamos a ejercer el derecho a la defensa y contribuir en todo lo relacionado al esclarecimiento de los hechos presentado una serie de pruebas que ha ido desmantelando todo el drama y la serie de mentiras y argumentos manipulatorios en que se han basado as accionantes en su condición de mujeres para tratar de presionar a nuestro poderdante para que acceda al pago de la extorsión que quieren ejercer, de manera descarada desde su misma propiedad… Como parte de alguno de los argumentos en defensa de nuestro representado presentamos escrito de fecha 19 de noviembre del año 2021 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público donde se evidencia los hechos en referencia al alegatos de las accionantes…..
Omissis.. que el ciudadano LIONEL JOSE KOCHMANN CAMACHO es el propietario del bien inmueble que las ciudadanas accionantes dicen le fue dejado por “su difunto esposo a mi y a mis hijas”… todo lo cual es falso, ya que es como antes señale el único dueño del inmueble… en el Recurso de Amparo, que ella lleva “ 32 años viviendo ahí como dueña y propietaria… lo cual es falso ya que hasta los momentos dicha presunta propiedad no ha sido acreditada, por cuanto ella y sus hijas solo vivieron allí en calidad de invitadas y protegidas de nuestro poderdante…..
… Omissis.. manifiestan falsamente al folio en del Recurso, que se encuentran viviendo arrimadas a la espera de su reincorporación a su vivienda. Ciudadana Juez, estas personas se encuentran actualmente viviendo en otra propiedad también de nuestro poderdante,, vivienda que fue reacondicionada por nuestro representado parar regalársela a su hijo, pero motivado a que la ciudadana Eva Kochamann Rivas, quien es la ora hija de la ciudadana DELVIA RIVAS y hermana de MARIA JOSE KOCHAMANN, ambas accionantes en el presente recurso…también le fue prestada, por quien manifiesta ellas es el presunto agresor…
…de que hay omisión por parte de los Organismos del Estado en relación a las peticiones de las ciudadanas accionantes, lo que también es totalmente falso ya que se encuentran como querelladas por una partes en el expediente e investigación señalada ut supra, y como víctimas en la investigación llevada por parte de la Fiscalía 17 … solicitaron en fecha 07 de abril del presente año 2023, a través del mismo Ministerio Público la sustitución de la medida de protección y seguridad …..que permita el reintegro de la presunta víctima (Delvia rivas) a la vivienda propiedad de mi poderdante, donde fue fijada y celebrada Audiencia Especial a tal efecto el día 27 de abril del presente año 2022….. y es el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 con competencia en delitos de violencia contra la mujer quien decidió NEGAR el reintegro de la ciudadana DELVIA EMPERATRIZ RIVAS, ya que la casa es de su propiedad… (No presento copias anexa de la Audiencia y correspondiente decisión tomada por el Tribunal en fecha 27 de Abril del presente año 2022, por la premura del caso, pero de ser necesario para la comprobación de los dichos, solicito se oficie al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y Medidas Nº 2 en delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que informe al respecto, todo con la finalidad de que el Tribunal a su digno cargo examine, si realmente ha habido o nó una Tutela Judicial Efectiva en el caso particular de la Señora Delvia Rivas, ya que incluso la decisión que negó su ingreso a la vivienda del presunto agresor quedó definitivamente firme, ya que no ejercieron el recurso de Apelación pertinente….
…Continuando con la narración de los hechos… que en fecha 31 de marzo del año 2022 y posteriormente en fecha 05 de abril del presente año.. de las citaciones realizadas a las ciudadanas actoras y su hermana… fueron citadas para que se presentaran por ante la prefectura del Municipio Barinas en relación a los hechos que aquí presentan ellas para ser resueltos por presunta violación de derechos, cita a la cual no acudieron, mostrando desinterés en la solución del caso, ya que en esa oportunidad las ciudadanas conjuntamente con otros sujetos motorizados, llegaron hasta la propiedad de nuestro representado para tratar de intimidarlo e ingresar con esos sujetos desconocidos….
DEL DERECHO
..Omissis… Manifiestan las Accionantes en su solicitud de Amparo Constitucional la existencia de una violación a los establecido en el artículo 82 de la Constitución… pero también se desprende del mismo texto Constitucional que dicha garantía u obligación le corresponde al Estado, y es este último quien… dará prioridad y garantizará los medios para que los ciudadanos puedan acceder a las políticas sociales de crédito……. De ninguna parte del texto constitucional o derecho presuntamente infringido se desprende que en el caso particular, mi poderdante, quien no es cónyuge, hijo, padre, etc., de las ciudadanas DELVIA RIVAS o MARIA JOSE KOCHAMAN RIVAS tenga la obligación de suministrarle una vivienda, , … porque mi representado si esta amparado por el derecho Constitucional garantizado en el artículo 115 por nuestra carta magna (DERECHO DE PROPIEDAD), teniendo así, el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes que solo podrán seles restringidos por causa de utilidad pública o interés social…
Es un absurdo desde todo punto de vista que las accionantes manifiesten que tiene 32 años allí viviendo como dueñas y propietarias, alegando que el inmueble en cuestión se los dejó su difunto esposo a ellas, derechos estos que no han logrado probar, ya que son totalmente falsos… ya que a la muerte de quien ella manifiesta es su difunto esposo, ya se encontraban divorciados habían hecho su partición de los cienes de la comunidad conyugal…… y que las constancias de residencias por ellas presentadas las consiguieron ya que una de las voceros de la comunidad y los testigos que presentan como pruebas en el presente recurso, son amigos o familiares lejanos de la señora Delvia Rivas.
…en relación a las fotos presentadas por las accionantes, donde fue sellada la puerta trasera y único punto débil de la propiedad fueron suficientemente probadas ante el Ministerio Público las circunstancias que llevaron al propietario del inmueble a tomar dicha decisión… .. que en el momento que se selló esa entrada se le suministraron llaves de la puerta principal… la entrega se hizo en presencia de funcionarios de Policía y personas de la comunidad, y que posteriormente las ciudadanas decidieron un día abandonar el mismo, llevándose incluso mobiliario propiedad de mi representado, y hasta la mascota de ellas , por lo que un tiempo después de mi representado presumió que se habían mudado para la otra casa, también suministrada por quien manifiesta ellas es presunto agresor, pero también propietario de dicho inmueble…
Solicita Sea declarada SIN LUGAR , ya que no existe a nuestro criterio, Garantía Constitucional infringida.. pronuncie sobe la temeridad de la acción interpuesta y proceda a imponer las correspondientes sanciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente este Tribunal visto el contenido de los escritos presentados en fechas 18 y 23 de agosto de fundamentación de la apelación ejercida por el accionado, de seguida pasa a exponer las consideraciones que a continuación se estampan en el texto de este fallo que por razones técnicas jurídicas, se establecen de la siguiente manera:
En cuanto a la denuncia por la falta que incurrió el Tribunal a quo al no proceder a revisar las causales de inadmisibilidad del amparo interpuesto, a lo que están obligados los jueces a revisar de manera previa, si el accionante en amparo tiene a la mano otras acciones legales o procedimientos tendentes a restablecer la situación que delata como amenaza de sus derechos constitucionales, y que las accionantes en amparo no cumplieron con la carga de alegar a través de argumentos legales y demostrar por qué eran insuficientes, ineficaces o inidóneas las vías ordinarias existentes para restablecer, las presuntas violaciones relacionadas con la desposesión o despojo del inmueble que señalan haber ocupado por años, en tal sentido tenemos que resulta imprescindible a consideración de esta instancia, determinar el objeto de la pretensión de la acción de amparo constitucional interpuesta; y al efecto observa que el petitum de las accionantes es que se restablezca la situación jurídica infringida en razón de haber sido vulnerado sus derechos constitucionales enunciados por violaciones por parte de un particular, en este caso el accionado identificado en autos, describiendo el hecho principal de impedirle ingresar al inmueble que aduce constituye su hogar desde hace 32 años, alegando entre otros aspectos relacionados, obstaculizar la entrada a la casa a la fuerza y arbitrariamente tomando la ley por sus manos.
Siendo que la acción de amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria de control de la Constitución en la que se protegen los derechos y garantías fundamentales que se le reconocen a las personas, a través de un procedimiento breve, orientado a la restitución de la situación jurídica infringida, y que opera, claro está, si reúne las condiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; constituyendo por ende una carga a quien activa esta vía extraordinaria, cumplir con una serie de requisitos a fin de que pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, considerando que el Juez Constitucional, debe proteger tales derechos de las personas, no exigiendo formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que, dicha solicitud debe contener los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley especial, así como no encontrarse incursa en cualquiera de las causales de inadmisibilidad, establecidas en artículo 6 de la mencionada, o por cualquier otra causal de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los dispuesto en el artículo 48 de la referida ley especial.
La naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, está delineado en la normativa constitucional, instaurándolo como un derecho humano inalienable fundamental de la estructura jurídica venezolano. Por lo que resulta necesario considerar de manera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, lo que es indudable que es la protección de derechos y garantías constitucionales, que es la finalidad de la institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo, y las soluciones adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de todo ciudadano.
Por ende dicha institución habilita al ciudadano que se sienta afectado para recabar ante el órgano jurisdiccional la tutela que la eleva a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, por lo que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra carta magna, corresponde precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento por lo que haría prosperar un mandamiento constitucional.
En este orden de ideas y atendiendo a lo alegado por ante esta instancia por el recurrente, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
… Omissis …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….
La ley plantea dos supuestos de inadmisibilidad como lo son: el que se haya optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, que se alegue en tal caso la violación de los derechos y garantías constitucionales, y solicitado la protección constitucional, dentro del mismo proceso. En el caso de autos, estamos frente a la presunta violación de derechos constitucionales por las acciones presuntamente ejecutados en contra de las accionantes por el ciudadano Lionel José Kochaman Camacho. El supuesto contenido en el numeral citado ut supra, establece para la procedencia de la acción de amparo constitucional, estar condicionada a la existencia, en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para que el accionante pueda hacer efectiva su pretensión y de esa manera lograr la restitución -de ser el caso- de la situación jurídica vulnerada de carácter constitucional; por lo que la acción de amparo será inadmisible cuando el accionante haya intentado otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, que en el presente caso, es que se le restituya al inmueble que habitaban las accionantes. Ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad, para aquellos casos en que el accionante teniendo a disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación quebrantada no lo hubiere ejercido, que la procedencia de la acción constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaces para el restablecimiento de su situación quebrantada no lo hubiese ejercido.
En el escrito de contestación a la querella de amparo constitucional, el accionado señaló que había sido denunciado por las presuntas agraviadas por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia para la Violencia contra la Mujer y la Familia, tal como consta de las pruebas documentales aportadas por ante esta Instancia que coinciden con los alegatos por ambas partes durante el trámite del juicio por ante el Tribunal de la causa, de lo que no existe contradicción, alegando que encontrándose en curso, refiriendo que ni el Ministerio Público, ni los abogados de las accionantes ejercieron recurso de apelación; sin tomar en cuenta para ello que se trata de medidas protección en la especial materia, y que la Juez en el marco de su competencia, y sin tomar en consideración otros elementos que le permitieran percibir la presunta vulneración de derechos civiles por no haber sido planteado de tal manera, a la que todo ciudadano que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a ser amparado, ante los Tribunales competentes para ello.
De la disposición antes citada, y reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional, habrá que considerar inadmisible la acción de amparo constitucional: cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido optando equivocadamente por esta vía procesal extraordinaria.
Más sin embargo, resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisibilidad de la tutela constitucional en decisión de fecha 06 de Abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damian Bustillos, cuyo extracto se transcribe parcialmente:
.. Omissis…Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 2369/2001 y 687/2014).
Acudir antes los organismos competentes a formular denuncia como así se encuentra en las actas procesales de este asunto, no limita a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales cuando se vean vulnerados, en la que los jueces deberán examinar y ponderar la categoría de tales derechos, con el objeto de considerar admitir la misma para solicitar la protección, por tanto no hay derechos y garantías y derechos fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo.
Siendo así, se infiere que ante la urgencia derivada de la situación planteada en el caso de autos, y siendo un derecho fundamental, a la luz del artículo 27 de la Constitución, pues toda violación de derechos reconocidas en nuestra carta Magna conlleva a la violación del texto Constitucional, de lo cual abundará esta sentenciadora en lo consiguiente. Cuando los afectados no cuentan con los medios procesales adecuados para resolver de manera “inmediata”, y por cuanto evidentemente ante la lesión de los derechos denunciados procedió a la revisión de las causales de inadmisibilidad, considerando la Juez del Tribunal recurrido dar el respectivo curso a trámite establecido en la ley especial y someter a examen los hechos sin prejuzgar, en aplicación de la amplia facultades con las que cuenta el Juez en sede Constitucional en la búsqueda de la verdad; razones estas por lo que el argumento de declaratoria de inadmisibilidad en cuanto a la no revisión de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la causal especifica invocada contenida en el artículo 6 numeral 5 propuesta por el accionado, no ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia, invocando por el recurrente en los términos ut supra alegados, exhortando el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ultrapetita; y que el artículo 48 de la enunciada Ley Especial, establece que serán supletorias las disposiciones de la propia ley las normas procesales en vigor, por lo que el artículo 243 del referido Código, exige que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas, de lo que se infiere que los jueces no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados ni adjudicar más de lo pedido. Indudablemente que a los jueces le está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita, debe anotarse, sí lo discutido entre las partes está fundado en la ley que colida con la Constitución. Lo que si no cabe duda alguna es que el Juez debe asegurar la integridad de la Constitución como lo señala en el artículo 334 Constitucional. La función de los jueces en las resoluciones de las demandas, acciones o recursos, es una actividad que debe estar supeditada a los paramentos establecidos de manera previa y formal por el legislador, la jurisprudencia; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, a fin de dilucidar la situación planteada, obviamente ha de ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. En este caso el Juez se puede pronunciar acerca de algo que no se haya solicitado, más cuando puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, y de ser el caso percibir de su análisis de los hechos expuestos la vulneración de otro derecho constitucional, no denunciado expresamente.
El principio Iure Novit Curia, como uno de los principios dispositivos de la acción de amparo constitucional, que permite al Juez Constitucional, cambiar la calificación propuesta por el accionante, y que por tanto a los hechos narrados, puede declarar que al accionante se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciendo la situación jurídica desde esa visión en la situación jurídica infringida, ya que se funda en la función constitucional del Juez en mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales que persigue la cobertura efectiva para quienes la invoca.
Ahora bien, dada la denuncia de la nulidad de la sentencia; es determinante analizar de manera pormenorizada y holística, el contexto de la situación de los hechos a los fines de clarificar el espectro físico y temporal que impulsó a la Juez a ampliar el horizonte de su intervención en cuanto a la pretensión deducida en la solicitud de amparo, dada la transcomplejidad de los hechos para abarcar un horizonte superior a lo pretendido. En virtud de todo lo anterior, esta Alzada, previo el examen de las circunstancias de los hechos que denuncia haber vulnerado los derechos constitucionales desarrollados en el iter procesal aquí plasmado, lo que requiere examinar las consideraciones, que dieron lugar a tal pronunciamiento por parte del Tribunal recurrido, y poder determinar con precisión como más adelante se expondrá.
En relación a lo señalado en el escrito presentado en fecha 18/08/2022 en el que aduce que contraponiendo lo señalado en el escrito de solicitud de amparo constitucional y alegando argumentos esgrimidos por las accionantes tanto en el escrito como en las denuncias antes la Fiscalía, construyendo entre frases y argumentos, tomados de la audiencia constitucional como de los escritos, afirmando que las partes disponían de un medio ordinario para enervar y tramitar la situación jurídica, a saber el trámite del procedimiento establecido en el Código Adjetivo de Interdicto Posesorio en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, conclusión que surge al recurrente luego de oída los dichos, sin tomar en consideración la relevancia y preponderancia del derecho constitucional que se denuncia violentado, la circunstancias y confrontado con el material probatorio.
Sin que pase por alto tal pronunciamiento de manera ligera por esta Instancia, con el objeto de precisar si se disponía de vía ordinaria, de lo cual anteriormente, se pronunció en los términos de la inadmisibilidad, pero que nuevamente planteado, y a objeto de no omitir pronunciamiento sobre lo peticionado, es necesario precisar el contenido del artículo citado que dispone:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
La doctrina ha señalado que para acudir a las instancias judiciales el desposeído debe estar poseyendo. Es de destacar que el interdicto no existen relaciones contractuales, tal como lo menciona el autor Patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales: se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinadas por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.
El procedimiento establecido para este tipo de pretensión ciertamente, instaura lapsos breves, pero que se encuentran ante la sustanciación que se requiere para ello, y que con el transcurrir del tiempo, generan situaciones, que agravan las particulares y delicadas circunstancias de los justiciables que aspiran del sistema de justicia venezolano, la oportuna respuesta a sus peticiones, como efectivamente ocurre, que contrapuesto con los tramites que tiene que ejecutarse para impulsar, el transcurrir del tiempo que requiere tales actuaciones va en detrimento de la situación jurídica que empeoran, y/o agrava la situación a los justiciables que acuden ante la jurisdicción, por el abuso de derecho dentro del ejercicio del mismo derecho, ocasionando una desigualdad que va mermando el derecho de la contraria. Por ello ante la urgencia de las circunstancias planteadas, como quedó expresado anteriormente ante la solicitud de inadmisibilidad, que la situación planteada de los hechos denunciados como violación de derechos constitucionales, y que no contrasto con el material probatorio entre ellas, las declaraciones del propio accionado, por lo que el medio ordinario ante la urgencia planteada en el libelo no se corresponde, por tratarse de derechos constitucionales fundamentales, pues se debate la ocupación del bien inmueble, bajo particulares circunstancias expresadas por el accionado atribuyéndose su derecho a la propiedad del artículo 115 Constitucional, en el escrito de contestación, así como en el escrito dirigido a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público formulando la denuncia de extorsión y daños en contra la co-accionada.
Se debate en estas líneas el derecho denunciado constitucional a la vivienda como institución básica para el desarrollo de la familia y de cada uno de sus miembros; lo que genera la necesaria intervención del Juez Constitucional de manera directa y hacerse del conocimiento de los hechos, de la verdad de la ocurrencia de los mismos expuestos por las partes en conflictos con el texto Constitucional. Por lo que a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la vía ordinaria propuesta por el accionado recurrente, requiere el examen por esta Alzada de manera pormenorizada del debate oral y pruebas aportadas.
Es importante destacar, que el recurrente en su escrito de alegatos con motivo de la apelación, señaló que la Juez del Tribunal a quo, no se pronunció en relación a los medios de pruebas procesales que conciernen a la información requerida a la Fiscalía Decima Cuarta y Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas. De tal argumento y de una revisión de las actas procesales, así como lo expuestos por las accionantes y accionado, las denuncias que se formulan por ante las Fiscalías referidas, no resultaron contradichas, y tal como se evidencia del contenido de las actas procesales. Igualmente fue aportado por el accionado las copias certificadas de las actuaciones que se tramitan por ante la primera de las Fiscalía mencionadas, así como por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, el aspecto nodal, radica en este caso en determinar si la prueba de informes, sugerida y que denuncia igualmente su omisión por parte del Tribunal recurrido haya tenido una influencia determinante en el dispositivo del fallo para juzgar sobre la violación de los derechos constitucionales en la oportunidad de dictar la sentencia en la respectiva audiencia.
Ello tiene que ver con la valoración de los medios de pruebas, que forma parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces para decidir los conflictos, aplicable a cada caso sometido a su consideración, pudiendo ajustarlos a su entendimiento como la actividad propia del Juez. Al denunciar su omisión, ha de señalar y probar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión, que en este caso es el argumento en contrario de las afirmaciones de las accionantes, de lo que se deduce que tal prueba no hubo de tener una resultado decisivo o determinante para el Tribunal en cuanto a las resultas del juicio, ya que como lo alegó en el escrito de fundamentación de la apelación fueron ofrecidas de ser necesarias, tal como se evidencia en la motiva, para la decisión que es objeto de revisión ante esta Alzada.
A continuación, se abordará el fondo del asunto, analizando con detalle la situación que gira en torno a la denuncia de la vulneración de los derechos constitucionales. Así las cosas, tenemos que las accionantes denuncian como quedó establecida la violación de los artículos 26, 27 60, 78 82 y 115, por lo que plasmando lo anterior este Tribunal Superior observa:
1) Se denuncia como hechos constitutivos que vulneran los derechos y garantías constitucionales violados las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano Lionel José Kochamann Camacho contra las ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochman Rivas consistentes en impedir el acceso a la vivienda que ocupan desde hace 32 años colocándole a la puerta principal soldadura, cemento y friso y a la otra puerta de entrada el cambio de la cerradura, en el transcurso del tiempo que estuvo hospitalizada en el Hospital Luis Razetti.
2) Que los hechos ocurrieron cuando la accionante salió de la vivienda ubicada en Alto Barinas Sur, Av. Venezuela con Esquina de la Transversal 3 Parroquia Alto Barinas, Calle Cafinca, casa Nº 145 del Municipio Barinas, en la recuperación de su salud.
En tal sentido a fin de establecer los hechos que dan lugar a la denuncia este Tribunal Superior procede a analizar y valorar los medios de pruebas judiciales promovidos:
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS ACCIONANTES:
• Copia simple de: (dos) Informes médico, laboratorio de anatomía patológica, tratamiento médico. Tratándose el primero de ello que cursa a los autos al folio diez (10) de una copia simple de informe médico en que se visualiza sello estampado del Ministerio del Poder Popular Para La Salud del Hospital General Luis Razetti de Barinas del Estado Barinas, suscrito por el Dr. Jorge Giusti GinecoObstetra Paciente Delvia Rivas edad 56 a CIV 9.385.826. Tratándose de una copia simple de informe médico expedido por médico especialista que se encuentra estampado sello del Ministerio del Poder Popular para la Salud de Emergencia Obstetricia, suscrito por un médico adscrito a tal servicio, se trata de un tipo de documento considerado como una tercera categoría de documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por cuanto lo expide un servicio del Sistema de Salud Pública de cuyo contenido se desprende que la ciudadana cursaba con situación médica que ameritaba intervención quirúrgica. Por lo que se aprecia por tener relación con los hechos controvertidos. En cuanto al informe Médico al carecer de sello húmedo del respectivo centro de salud, la médico que suscribe Lisbeth Herrera hace constar que la paciente antes mencionada fue ingresada al Hospital General Luis Razetti fue intervenida el día 14/03/2022 y egresada el día 15/03/2022 ameritando reposo, por lo que al no haber sido impugnada.
• Material fotográfico en cuatro (04) folios útiles. Si bien se tratan de un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que el medio de prueba, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la ley, en la que se visualiza la fachada de un inmueble en la que existe vestigios de una puerta de acceso al interior y ventanas en forma de semicírculo cerradas en su totalidad. Al no haber sido impugnadas por el adversario, en este sentido se tiene como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
• Copia simple de oficio librado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público abogada Yipsi Gretcheins Mejìas al Supervisor agregado Dávila Rubén, Coordinador del Área de Investigación Penal de la Policía Municipal del Estado Barinas. Se trata de una documental expedida por un funcionario competente para ello, mereciendo fe de los hechos que contiene referido a investigación por asunto que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en defensa Para la Mujer, y que si bien fue impugnada, su copia certificada corre inserta en el legajo de copias certificadas promovidas por ante esta Instancia al folio trescientos once (311) del presente asunto, relacionadas con la denuncia formulada por ante la Fiscalía con dicha competencia de Violencia contra la Mujer, de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno, pues se tratan de diligencias dirigidas por la mencionada Fiscalía, por parte de los órgano auxiliares en la investigación, relacionados con los hechos denunciados.
• Constancia en copia certificada según se desprende de la Nota de Secretaría expedida por el Tribunal recurrido, de residencia emitidas por el Consejo Comunal de Alto Barinas Sur REG. 06-04-11-001-0014 de Barinas del Estado Barinas de fecha 31 de marzo de 2022 a las ciudadanas María José Khochaman Rivas y Delvia Emperatriz Rivas. Quienes tiene dirección fiscal en la Calle Galicia con Avenida Venezuela, casa 145 Sector Cafinca II. Se observa dichas documentales, al haber sido expedidas por el Consejo Comunal del Alto Barinas Sur REG. 06-04-11-001-0014, que conforme al artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales dada la naturaleza jurídica de dichos entes, con competencia para expedir constancias de residencia emitir declaración de conocimiento que acredita la dirección habitual y permanente de sus habitantes, en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, aún anterior a la creación de dichos entes, razón por la cual se aprecia para comprobar la dirección de habitación de las accionantes por tratarse de documentales públicas administrativas cuyo contenido se tienen como fidedigna y regulado tal documental en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta en copia certificada de acuerdo a nota de Secretaría del Tribunal, de firma de los vecinos del Consejo Comunal Alto Barinas, constante de dos (02) folios útiles. Se observa que dicha acta carece del respectivo membrete, así como el número de registro, sin constar de manera fidedigna que los ciudadanos allí mencionados e identificados con excepción de la co-agraviada ciudadana Delvia Rivas quien encabeza dicha acta al suscribir la misma, residen en el sector, sin existir en autos otro medio de prueba que pueda ser adminiculado para poder ser apreciado y valorado, razón por la cual se desecha.
• Registro de Información Fiscal (RIF) de las accionantes. Se corresponde con el medio idóneo de identificación de acuerdo a la Providencia Administrativa que Regula el Registro Único de Información Fiscal del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SNAT/2013/0048) de fecha 25/07/2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.214 conforme al Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto sobre la Renta de los contribuyentes del deber de inscribirse ante la administración Tributaria. De dicha documental se aprecia que la dirección se corresponde a la indicada por las querellantes en cuanto al inmueble que aducen habitar. Razón por la cual tratándose de un documento expedido por la autoridad competente merece fe de los hechos que contiene, por ser una declaración unilateral ante el ente administrativo tributario.
• Solicitud de inspección judicial. Que se deje constancia a) que el acceso principal de la vivienda se encuentra sellado con friso de cemento y se puede constatar que es recién dentro de las fechas indicadas; b) Constatar que la puerta externa le cambiaron el cilindro y no hay acceso con la llave original de la vivienda la cual aportara para que el Tribunal lo compruebe en el momento de la inspección; c) constatar que fueron sacados arbitrariamente de la casa, de ser necesario corroborar con los voceros del Consejo Comunal; d) que el tribunal eje constancia de sus enseres personales se encuentran dentro de la casa y el estado de las mismas, y si no se encuentra lo dicho por la agraviada se deje constancia de lo que había y lo que actualmente existe. Cualquier otra observación que surja o se pueda constatar en la inspección. Que se juramente a un práctico fotógrafo a fin de dejar constancia de fijación fotográfica de la referida inspección.
Evacuación de Prueba de Inspección Judicial: siendo las cinco y veintiséis (5:26 p.m) minutos de la tarde, del día veinte (20) de julio de 2022, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada Urbanización Alto Barinas Sur, Av. Venezuela con esquina de la Transversal 3 Parroquia Alto Barinas Calle Cafinca Casa Nº 146, estando presentes se dejó constancia de encontrarse presentes los abogados asistentes de las presuntas agraviadas, así como los apoderados judiciales del presunto agraviante, la presencia de la Juez, la Secretaria, el Alguacil, la Fiscal de Ministerio Público y la ciudadana: María Fernanda Torres Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.684.214, quien funge como experta grafotécnica (fotógrafa) quien juramentada juró cumplir con el cargo. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares; al primer particular: el Tribunal deja constancia que al llegar al inmueble objeto de dicha inspección por la parte Principal se observa que la misma se encuentra totalmente sellada con cemento tanto la puerta como las ventanas observando asimismo que la misma es nueva data, con respecto al Particular Segundo en cuanto a la puerta trasera, donde ellas tenían opción de entrada y salida, no coinciden las llaves que ellas poseen con la cerradura de la puerta, al Tercer Particular, (no se corresponde con lo solicitado en el escrito de solicitud de amparo constitucional) que en la vivienda objeto de la presente controversia fueron cambiadas las cerraduras, por cuanto las llaves que poseen las presuntas agraviadas no abre las misma, por tal motivo se les impide ingresar al inmueble; Seguidamente el Tribunal accede a la vivienda de la controversia; acompañada de las partes de la presente acción de Amparo, donde procede a dejar constancia sobre los enseres y personal que se encuentra en la casa. Observó el Tribunal observa que al hacer entrada de la vivienda se lleve en el acta: se lee: que se verifica que no enseres en la parte de afuera de la vivienda ni inmobiliario de la vivienda. Al entrar a la parte interna de la vivienda se evidencia, el Tribunal cuanto al cuarto de la ciudadana María José Kochman, deja constancia no hay enseres alguno personales, que en la sala que se encuentran tres (ilegible), una (ilegible), un juego de recibo, en la cocina se observó una cocina con su campana, un comedor con dos y ocho sillas, un pasillo donde se encuentra una consola, aire acondicionado, lavadora, dejo constancia de hacer falta televisores con su debido mueble con unos enseres, falta el pasaporte, falta los documentos personales, se constató una nevera que utilizaban en su uso personal tantos los alimentos en estado de descomposición. Igualmente dejó constancia el Tribunal que todas las cerraduras tienen cerraduras nuevas en sus puertas. Dejó constancia que no se encuentran enseres y que las llaves de la agraviada no abren las puertas. Menciona en el acta que hace falta un refrigerador, no se encuentran documentos personales, computadora de mesa. Concedido el derecho de palabra al accionante, que los enseres a que hacen referencia faltante de la casa de su propiedad, que retiraron cuando se casaron, que la casa en la actualidad sirve de depósito de equipo de su empresa. Concedido el derecho de palabra a la co-agraviada ciudadana María José Kochmann: expuso que jamás ha sacado pertenecías de la casa, que no esa casada y que no mantiene ningún concubinato. El Tribunal concedió el derecho a exponer al abogado Baldomero Rojas y expuso: que el agraviante manifestó que la casa se usa como depósito de la empresa, el tribunal dejo constancia que no se observó materiales ni enseres dentro de la vivienda, que se describa lo que usa como depósito y que se deje constancia que los enseres del hogar alegados por las agraviadas fueron totalmente despojados de la vivienda. Se pudo observar que se encuentra cerrado con una cadena y candado encontrada en una silla donde efectivamente funciona un depósito de enseres de data vieja. Solicita nuevamente el derecho de palabra el abogado Baldomero Rojas, expuso se dejara constancia que un pasillo de la parte de afuera unas bolsas de basura donde se procede a revisarlo las agraviantes consiguieron fotos personales totalmente destruidas por la lluvia y el tiempo donde se puede evidencias que ellos no sacaron la casa como dice la agraviante.
Ante de proceder a analizar la evacuación de la prueba judicial que precede, es oportuno destacar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrán acreditarse de otra manera. Es preciso acotar, que la percepción del hecho a probar por el Juez, mediante sus propios sentidos, intervienen todos los sentidos, vista, olfato, oído incluso el gusto; radica entonces su importancia en esa apreciación sensorial, personal que hace el Juez sobre los hechos. Se trata no sólo de hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes con los hechos litigiosos. La Inspección Judicial verifica los hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa, se extienden a lo que el Juez puede apreciar no sólo con la vista sino con los demás órganos sensoriales y aparte de la extensión del objeto de la prueba sobre personas, cosas o lugares.
De la lectura de alguno de los particulares en los que se deja constancia, la Juez viò la puerta sellada que impide su ingreso, que las llevas que portan las accionantes no se corresponden con las cerraduras, dejó constancia de los lugares del interior del inmueble para acceder a la vivienda, del mueblaje del hogar que allí se señalaron. Más sin embargo se observa que se deja en acta constancia de cierto tipo de bienes que “NO ESTAN”, de menciones de las accionantes en la evacuación, lo que contraría el propósito y objeto de la prueba de inspección judicial, que como se expresó en el párrafo que precede es lo que el Juez mediante sus propios sentidos verifica, su estado y circunstancias, como se desprende del resto de los particulares. De igual manera dejó constancia de las bolsas que se procedió a su apertura y visualización de su interior, que contenían artículos que se aprecian en las fotografías, y que se deja mención de artículos de uso personal reconocidos por las accionantes en el lugar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Juez y 507 del Código Civil, de tal probanza se comprueba que el ingreso por la fachada principal de la vivienda que aquí nos incumbe se encuentra tapada o sellada así como las ventanas de la fachada principal, que impide el acceso al inmueble para su uso como habitación de vivienda.
• Prueba testimonial:
En la audiencia oral de fecha 20/07/2022, fue recibida la testimonial de la ciudadana Carmen Felicia Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.180, quien juramentada legalmente declaro: En cuanto a si tiene conocimiento sobre los hechos que hoy se trae a colación en la sala constitucional respondió que sí; en cuanto a indicar sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento acaecidos con la Ciudadana Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochman y el Ciudadano Lionel José Kochman respondió que no perdía la capacidad de asombro ante ese evento inusual, a sus 70 años, como este evento pudo llegar hasta donde llegamos, ya que no se trata de crueldad e insensibilidad hacia personas en estado de vulnerabilidad, sino que tiene en agravante de que son propias hermanas, como una persona puede ser tan insensible, e inhumana con sus hermanitas llorando sentadas en una cera mientras un herrero soldaba las puerta del protector de su vivienda ordenadas por su propio hermano y después lidiar con shock emocional y cuadro depresivo ocasionado en las tres por este inusual evento, al punta de que la dos muchachas se cayeron que fue con la mama a la policía a buscar protección, que los vecinos se avocaron, por los gritos que daba Delvia ese día ya tiene más de treinta años viviendo en ese casa, cuando él las dejo en la calle, que eso fue el primer día, yo estuve presente en todos los eventos, que es su vecina, que tiene 44 años viviendo al frente de la casa, fue amiga del Señor José Koncham, quien fue el esposo de Delvia, que también fue la persona a quien ella le pidió ayuda, cuando salió del hospital, para llevar a la casa, ayudarle bajarse del carro, recién operada, que entre buscar las maletas, ella intentaba meter las llaves en la cerradura, que no abrían las cerraduras, ella tenía mucho dolor por que había caminado, que le dice que le ayude abrir la puerta, que es ella quien se da cuenta que la llave no coincidía con la cerradura. En cuanto a los fines de ratificar la relación vecinal con las ciudadanas accionantes, señalo la dirección exacta de su domicilio Alto Barinas Sur, Cafinca II, cuarta calle Nº 180, que ese día por la dificultad, que por adelante ya estaba sellado, que la parte de atrás no abre, que se llevó para su casa, mientras ella solucionaba su problema de donde ella se iban a quedar, agregó que hace cuatro meses, cuando ella salió de la operación, que no pierde su asombro que viven en situación de calle, que tienen cuatro meses que no van a la casa, es infrahumana, que para nadie es un secreto que está preparado para albergarlas a ellas. Preguntas formuladas por la Fiscal en cuanto a si le consta por ser vecina de la señora Delvia y sus hijas, si vivieron allí, que si vivieron allí, con el Señor José Kochman, como un hogar formalmente constituido, respondió: que si, hasta fotos les podía mostrar del matrimonio, tuvo el nacimiento de sus hijas, que fue con quien me hizo los lentes toda la vida, que han compartido con los muchachos sus otros hermanos, Repreguntado por la co-apoderada judicial del accionado abogada Dorange Mujica: En relación a cuánto tiempo tiene aproximadamente allí siendo vecina, respondió: exacto 44 años. En cuanto a si conoció a la señora Dulce María Camacho, primera esposa del señor José Kochman, respondió: no conocerla. En cuanto a si tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene Señor Lionel Kochman Camacho viviendo en el inmueble en cuestión, respondió: que el tiempo exacto no se lo podía dar, que desde que tenía diez añitos aproximadamente allí. Continuamos con las repreguntas qué relación tiene con la Señora Delvia Emperatriz Rivas, respondió: que ella no es familia, es su vecina. Qué relación de compadrazgo tiene con la señora; intervino el abogado de la presuntas agraviadas, formulando objeción y la testigo se negó a responder, acogiéndose a presento constitucional. Que estuvo presente cuando se hizo el video la señora Delvia tumbando la pared que estaba sellada, y toda la cantidad de personas viendo el acto de desesperación de la señora Delvia, tumbando la pared con un martillo, que estuvo toda la vecindad, que es muy querida por la comunidad; En cuanto a que para el momento que llevo a la señora Delvia y que manifiesta que la cerradura se encontraba cambiada, tocó, llamó a la puerta principal donde estaba la vigilancia, donde estaban las demás personas donde todos ingresan? Respondió: que si había personas que eran ciegas y sordas, porque tiene cámaras de seguridad, que como no iba a contestar, presume, gritaron no salió nadie, y la impotencia les hizo irse y buscaron una autorización para abrir. En cuanto a si pertenece Al Consejo Comunal o junta comunal del Sector; respondió que no que nada que ver que nunca ha visto los documentos que le haría decir afirmativamente quien es el propietario, para saber quién es el propietario legal del inmueble. En referencia a si sabe quién es el propietario legal del inmueble, respondió que nunca ha visto los documentos, que le harían decir afirmativamente, que el Señor José pensó que sus hermanos mayores iban a cuidar de sus hermanas menores, que la casa de donde vive Eva en pleno matrimonio de Eva, les dijo Lionel que se las iba a regalar, porque su papá le había dicho al oído.
Del contenido de la declaración que precede tenemos que, si bien la ciudadana manifestó tener conocimiento sobre los hechos, a su vez dar su opinión sobre los mismos, declara en relación al modo y lugar de los hechos, la ciudadana conoce sobre los hechos, sin precisar fecha, refiriéndose a haber ocurrido hace cuatro meses atrás, correspondiéndose con el mes de marzo del año en curso, referido a no poder acceder al interior del inmueble, desde el primer día, exponiendo su opinión sobre los mismos, dado los años que manifiesta residir en el sector, que declara conocer a las accionantes y accionados y el tiempo que poseen viviendo en el inmueble por ser vecina y haber conocido al ciudadano Josef Koschamnn. Razón por la cual se aprecia como quedó expuesto y valora la testimonial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado conocimiento en relación a los hechos que fue interrogada.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACCCIONADO:
Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del estado Barinas en fecha 09 de noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 54, folios 22 otorgado a los abogados en ejercicios Gerardo Sandoval Chacón y Dorange Frine Mujica Milano. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
Escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la comisión de los delitos de extorsión y daños previstas en el Código Penal. Merece fe de los hechos que contiene por contener el mismo denuncia por los derechos que le asisten al accionado de autos, aunque si bien fue alegado en la audiencia constitucional, hecho éste que no fue contradicho por las accionantes, del mismo se desprende que los hechos allí denunciados ha de tramitarse por el organismo competente a los fines de su investigación, por lo que no tiene relación con los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales denunciados como tales.
Escrito dirigido al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibido el 19/11/2021, mediante el cual el accionado argumento por ante el organismo mencionado los derechos a su defensa que le asisten ante la denuncia formulada en su contra, que se refieren a situaciones de hecho anterior a la fecha de la ocurrencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados a las accionantes, por lo que no aportan elemento de prueba alguno; razón por la cual se desecha.
Copia certificada de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas el estado Barinas de fecha 04/11/2010, quedando anotado bajo el Nro. 2010.13340, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.3582, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual los abogados Asdrúbal José López Florida y Leidy Daniel Triviño Bautista en nombre de los ciudadanos Josef Kochmann Latner y Maria Dannymar Tarazona Rojas dan en venta al ciudadano Lionel José Kochamann Camacho los inmuebles allí descritos correspondientes a las parcelas Nros. 141, 142 y 145.
Copia certificada de documento de compra venta del inmueble por los ciudadanos Adelso Jose HIguerey Villafañe y Milagro de la Coromoto Valera Losada al ciudadano Lionel José Kochamnn Camacho allí descrito ubicado en la calle Arzobispo Méndez, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.353, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 288.5.2.2.60587 y correspondiente al Folio real.
Se aprecian los dos (02) documentos públicos que preceden, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, para comprobar la titularidad del derecho de propiedad del accionado cuyo derecho no se encuentra cuestionado en el presente juicio y que no es objeto de la controversia principal.
Copia certificada de ficha catastral Nro. Cívico: 14-22. Merece fe de los hechos que contiene por tratarse del documento administrativo idóneo expedido por la autoridad competente de Catastro del Municipio Barinas de acuerdo a la Ley de Cartografía para la identificación y características de los bienes inmuebles.
Tres copias simples de boleta de notificación libradas a las ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas, y Eva del Valle y María José Kochamann de fechas 31/03/2022 y 05/04/2022 por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se corresponden a actuaciones administrativas propias de la Prefectura del Municipio Barinas, de cuyas resultas por ante el organismo competente no consta en autos la inasistencia o comparecencia de las partes aquí juicio; razón por la cual se desecha.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR ANTE ESTA INSTANCIA POR EL ACCIONADO:
• Copia certificada de expediente signado con el Nro. EP01-P-2022-000068 de actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Barinas Nro. 01, específicamente lo señalado en el folio cuatro (04) de dichas actuaciones.
• Copia simple de acta de Matrimonio Nº 25 asentada en fecha agosto de 2017 por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas celebrado entre los ciudadanos María Dannymar Tarazona Rojas y Josef Kochmann Lather, la cual no fue impugnada Marcada con la letra “A”.
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 574 de fecha 14 de julio de 2011 asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas correspondiente al ciudadano Josef Kochmann Lather, expedida por la parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas. Marcada con la letra “B”.
• Copia simple de contrato de Capitulaciones Matrimoniales convenido entre los ciudadanos Josef Kochmann Lather y Delvia Emperatriz Rivas; Protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 20 de noviembre de 1992, quedando registrado bajo el Nro. 3, Folios 5 al ¨10 del Protocolo segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992. ¨ Marcada con la letra “C”
• Copia simple de participación al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano Josef Kochmann Latrner documento constitutivo de la Empresa Óptica Visión C.A Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de junio de 1996 quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 9-A. Marcada con la letra “D”.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos, si bien contiene hechos relacionados con los argumentos expuestos por el recurrente por ante esta instancia, de su contenido no emerge elemento de prueba con los hechos que incumben al Tribunal constitucional, razón por la cual se desecha.
• Copia simple de Acta Nº 15 de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Óptica Visión C.A., de fecha 12 de enero de 2011, debatiéndose como punto único discusión y aprobación del ejercicio económico correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2010 al 31-12-2010 del balance e informe del comisario.
Si bien se trata de una copia simple de certificación de acta de asamblea General Ordinaria de fecha 12/01/2011, la cual no se encuentra debidamente registrada, y que, al no encontrarse con los hechos controvertidos, se ha de desechar.
• Copia simple de inspección sanitaria de fecha 03/08/2022, suscrita por la Arquitecto Sol Desire Sayago, Coordinadora de Gestión de Riesgo Ambientales de inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, con segunda transversal, casa N° 145, Alto Barinas Sur. Expedido por la Dirección Estadal de Salud Ambiental Barinas, Coordinación de Gestión de Riesgos Ambientales, acompañado de copia simples de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Lionel José Kochmann Camacho, documento mediante el cual los ciudadanos Asdrúbal José López Florida y Leidy Daniela Triviño Bautista en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Josef Kochmann Latner y María Dannymar Tarazona Rojas dan en venta al ciudadano Lionel Jose Kochmann Camacho las parcelas allí identidadas, registrada por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 04/11/2010, quedando inscrito bajo el Nº 288.5.2.11.3582 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y ficha catastral a nombre del aquí accionado. Tres (03) copias de fotografías, anexo del citado informe. Marcada con la letra “E”.
Merece fe de los hechos que contiene por tratarse de informe en relación a las condiciones de la estructura física del inmueble e internas suscrito por un funcionario competente para ello, adscrito allá Dirección de Salud Ambiental Barinas Coordinación de Gestión de Riesgos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, acompañado de los anexos en copias simples.
• Copia Certificada, de la causa, signada con el Nº EP01-P-2022-000068, constante de (262) folios útiles llevados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas N°1. (En el reposa la causa fiscal MP-217549-2021) así como la incidencia de Revisión de Medida tramitada por el Tribunal de control N° 02 (EP01-S-2022-563) en fecha 02 de mayo de 2022. Marcada con la letra “G”.
• Al tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales debidamente certificadas por un funcionario competente para ello se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba documental se constata que las partes aquí en controversia se encuentran en trámite con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Emperatriz Delvia Rivas contra el ciudadano José Lionel Kochamann Camacho, por la presunta comisión de la acción delictiva allí descrita delitos tipificados en la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, de la que hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, pues no se ha celebrado la audiencia de juicio.
• Copia certificada de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas el estado Barinas de fecha 04/11/2010, quedando anotado bajo el Nro. 2010.13340, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.3582, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual los abogados Asdrúbal José López Florida y Leidy Daniel Triviño Bautista en nombre de los ciudadanos Josef Kochmann Latner y Maria Dannymar Tarazona Rojas dan en venta al ciudadano Lionel José Kochamann Camacho los inmuebles allí descritos correspondientes a las parcelas Nros. 141, 142 y 145.
• Copia certificada de documento de compra venta del inmueble por los ciudadanos Adelso José HIguerey Villafañe y Milagro de la Coromoto Valera Losada al ciudadano Lionel José Kochamnn Camacho allí descrito ubicado en la calle Arzobispo Méndez, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.353, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 288.5.2.2.60587 y correspondiente al Folio real. Los particulares que preceden referidas a los inmuebles, ya se encuentran analizadas y valoradas anteriormente.
• Promueve a su favor declaración de la ciudadana Delvia Emperatriz Rivas, al contestar la quinta pregunta formulada por su co-apoderada judicial. que no está en la calle y tampoco está arrimada. El mismo constituye la respuesta en cuanto a la vivienda que manifiesta estar habitando actualmente, lo que no contradice la vulneración de los derechos constitucionales aquí denunciados como lo es los actos constitutivos de los mismos, razón por la cual se desecha.
• Copias simples de las cèdulas de identidad ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochmann Rivas. Las mismas se aprecian por ser el documento idóneo para la identificación de los ciudadanos de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación
Así las cosas, la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad.
El decreto que alega el co-apoderado judicial del accionante distinguido con el N° 8.190 mencionado por el abogado Baldomero Rojas, se refiere al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, si bien fundamenta sus alegato del derecho de las accionantes, dicho decreto va referido a aquellos casos relacionados a las actuaciones judiciales que comportan a su vez la ejecución de decisiones judiciales y otras particulares circunstancias que no incumbe en especial materia, dado la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la violación de los derechos constitucionales denunciados.
Es innegable la importancia que se le atribuye a la vivienda como como institución básica para la estabilidad de la familia y el desarrollo personal de cada uno de sus miembros como se señaló anteriormente, y que suple una función protectora para la familia. La vivienda es el lugar y recinto donde se efectúan y se dan las actividades más elementales de la vida humana y donde se realiza de manera fundamental la convivencia familiar, además de proteger en el plano familiar la integridad física de los miembros de la familia, frente a peligros, amenazas, fenómenos naturales, y hasta de la acción ilegítima del hombre. En el ámbito jurídico constituye el espacio geográfico privado que posibilita el ejercicio de los deberes y derechos de orden familiar, destinados al desarrollo de la personalidad de sus integrantes y al fortalecimiento de la familia como ente social. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida. Protección Jurídica de la Vivienda Familiar. Buenos Aires: Editorial Hammurab 1995, p. 27 y s.
La noción de vivienda familiar es relativamente nueva en los textos constitucionales, aparece por primera vez en la primera constitución de 1811 lo que se denominó la garantía de inviolabilidad del el hogar; manteniéndose hasta la Constitución de 1999 la previsión de la inviolabilidad del hogar doméstico lo que no alude el concepto de vivienda familiar , pero que sin duda alguna comporta un reconocimiento a la individualización de la casa familiar, que exige el respeto a todo porque constituye un recinto privado donde se desarrolla la vida de la persona y de su grupo familiar.
Se desprende de las actuaciones que cursan insertas al expediente, específicamente de la copia certificada de las autos correspondientes a la sustanciación por ante el Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas Nº 01, consta escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Rene Rey Ramírez Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó escrito formal de acusación, por denuncia formulada por la ciudadana Delvia Emperatriz Rivas, dentro de las atribuciones conferidas, encontrándose actualmente en trámite, tal como se desprende de auto de fecha 09 de agosto de 2022.
La ley que concierne a las actuaciones que cursan en autos en copias certificadas del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; así como las actuaciones realizadas por la Fiscalía y ordenadas por ésta a los órganos de investigación, se encuentran relacionadas por la presunta comisión de delitos cometidos por el aquí accionado, de lo que se desprende como lo establece nuestro texto Constitucional lo abraza la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario (art. 49.2), encontrándose ejecutando la Fiscalía las actuaciones correspondientes a la investigación para la recaudación de los elementos de convicción de hechos denunciados con anterioridad a los hechos que configuran la denuncia de los derechos constitucionales de las accionantes, por lo que evidentemente no existe hasta la fecha sentencia definitiva.
Igualmente de una revisión de las copias certificadas antes referidas se observa, que de acuerdo a lo alegado por el apelante en cuanto a que las accionantes del amparo, ya habían recurrido por la vía ordinaria ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas No. 2, en lo que concierne a la solicitud de revisión de medida, tuvo lugar la audiencia en fecha 27/04/2022, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y mediante sentencia de fecha 02/05/2022, como quedó establecida en la audiencia se ratificó y modificó las medidas a favor de la aquí accionante, excepto el reintegro de la víctima a la vivienda que fue negado, lo que las actuaciones por ante la instancia de la competencia especial, de medidas de protección van en resguardo de la aquí accionante, y que fueron negadas por el Tribunal, sin entrar a analizar dicho el órgano jurisdiccional otros elementos, pues sólo se circunscribe a los hechos que concierne a la tipicidad penal, sin considerar otros aspectos de carácter civil y claro está constitucional, pues se limita dentro del ámbito de su competencia a la revisión, modificación y sustitución de las medidas por el mismo órgano jurisdiccional cuando las circunstancias hayan variado.
Continuado con lo que respecta a la inadmisibilidad alegada, aduciendo que no fue revisada por el Tribunal recurrido los requisitos de admisibilidad, tenemos que la sentencia citada por el apelante de la Sala Constitucional de fecha 02/08/2022, versa sobre amparo contra sentencia, por cuanto no fue agotada los medios recursivos ordinarios con que contaba el justiciable, cuestión que difiere del caso de autos, pues se trata de la conducta asumida por el accionado denunciada, que era necesario conocer el Tribunal Constitucional de los mismos, y que ciertamente como lo alega la accionante había acudido a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público con el objeto de prevenir cualquier irregularidad y que hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud no había sido posible, lo que no limita el ejercicio de la acción de amparo constitucional, de sus derechos civiles. Alegó además la accionada, que no acudir ante un Tribunal a que le ampare sus derechos constitucionales con la urgencia del caso, sería justificar con su presencia de ilegalidad, interponiendo la acción en su propio interés legítimo para el resarcimiento del daño causado
El amparo constitucional, no se concibe como un mecanismo monopólico para la protección de los derechos fundamentales, debido a que el ejercicio de las vías ordinarias puede servir para garantizar la protección de dichos derechos, lo cual le da a la tutela constitucional de protección un carácter extraordinario, sucedáneo y residual. No es menos cierto que ese principio de la subsidiariedad del amparo cede, entre otras circunstancias, en los supuestos que esas vías ordinarias preexistentes no sean idóneas o expeditas para alcanzar una protección célere e inmediata del derecho lesionado o manifiestamente amenazado de lesión. En cuyo caso, debe privar el amparo sobre cualquier otros mecanismo procesal o recurso, además de lo antes expresado, en lo que ha ser su real contenido dogmático, la tutela constitucional in comento debe activarse única y exclusivamente para lograr la protección rápida, urgente y diferenciada de los derechos quebrantados. Quedando cualquier otro asunto a dilucidar, reservado a los mecanismos procesales o tutelas jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico.
En la audiencia constitucional así como en el escrito de contestación a la querella por parte del accionado, alegó que el inmueble es de su propiedad como queda comprobado con los medios de pruebas judiciales apreciado y valorado, cuestión que no está en controversia dada la naturaleza de la presente acción constitucional. Así mismo se observa que entre los alegatos vertidos en el juicio, surgen situaciones que devienen del hecho jurídico del fallecimiento del de cujus Josef Kochmann Latner, tal como consta de la respectiva documental precedentemente valorada, lo que a todas luces, en vista a lo declarado por las partes, relacionado, con los bienes que aducen corresponderles como hijos o cualquier otro derecho. Ciertamente como fue admitido y en cuanto a ello no hubo contradicción, se encuentran por ante la Instancia Fiscal el Ministerio Público en trámite sendas denuncias, por una parte, por hechos que devienen de situaciones anteriores a la que aquí nos ocupa, por lo que tales escenarios escapan de la esfera de los derechos y garantías constitucionales debatidos en esta oportunidad, por lo que deberá ser resuelto por las vías judicialmente establecidas.
Por otra parte de una minuciosa lectura del acta de la audiencia oral constitucional, se advierte que el ciudadano Lionel José Kochmann haciendo uso de su derecho constitucional a ser oído, a quien se le notificó previamente para hacerse de su defensa, conteniendo en el procedimiento de amparo los elementos que conforman el debido proceso- expresó que prestó la propiedad y permitió vivir a su hermana y a la madre hasta tanto encontraran donde mudarse, lo que tal figura constituye un préstamo de uso, permitido por el accionado de servirse del bien inmueble por la naturaleza de su uso como lo es de vivienda, -sin que dicha aseveración sea declarativa de derecho alguno en esta Instancia, pero para la mejor comprensión del caso-, entendida ésta (vivienda) como el espacio físico de convivencia individual, familiar, que procura abrigo y seguridad integral, a la familia. Así mismo el accionado declara al folio ochenta y seis (86) y su vuelto: que la señora Delvia y su hermana María José salieron por sus propios medios llevando con ella sus cosas personales, que los artículos que están en la vivienda como cocina y nevera existen en la casa, mucho antes de la llegada de la señora Delvia, antes de 30 años, los demás enseres personales de mi hermana María José los retiró mucho antes… llevando con ella su equipaje y su mascota permaneciendo fuera de la casa, por casi 20 días…sin precisar a qué cosas personales se refiere, cuando permanecen fuera de casa por veinte (20) días, de lo que se infiere que retornaron al inmueble, en el que se suceden los eventos que aquí nos ocupan.
Dicha declaración, adminiculada además con las constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Alto Barinas Sur, Reg. 06-04-11-001-0014 residen en dicho Sector, precedentemente apreciadas y valoradas, se comprueba que las ciudadana Delvia Emperatriz Rivas residen y habitaban en el inmueble desde hace treinta años, siendo permisivo y consentido por el ciudadano Lionel José Kochmann, así como de la declaración de la ciudadana Carme Alicia Trejo, que llevan a la certeza de esta Instancia en revisión, que ante la situación que viene transcurriendo desde agosto de 2021, la ciudadana Delvia Emperatriz y María José Kochmann, ocupan de manera legítima el inmueble que le pertenece al accionado. Ahora, bien de la inspección judicial, se comprueba que la entrada se encontraba sellada, posterior al retorno de la intervención quirúrgica de la ciudadana Delvia Emperatriz Rivas, cuestión ésta no contradicha; pues ya en una primera oportunidad ante las medidas de seguridad que afirma el accionado procura para su seguridad personal y la de su familia ante las amenazas que aduce contra su seguridad personal y la de su familia, la referida co-accionada había ejecutado acciones para acceder al ingreso al inmueble. En una segunda oportunidad, en la que conoce el Tribunal Constitucional por la denuncia de los derechos de las accionantes al no permitir ingresar al inmueble que constituye la casa familiar, informó el accionado que al pasar 20 días, presumió que las accionantes no regresarían, por su seguridad cierra el acceso que da ingreso al inmueble a las accionantes, lo que se verificó con la inspección judicial. Así mismo quedó comprobado, que en el momento de la inspección judicial, se encontraban en el inmueble bolsas que contenían artículos reconocidos por las accionantes de uso personal y bienes muebles, y del cual no hubo contradicción por parte del accionado.
Por lo que para esta Juzgadora, considera que con los medios de pruebas judiciales antes analizados, apreciados y valorados y lo alegado de manera libre y espontánea por el accionado, llevan a la comprobación que con el proceder del accionado, que adujo accionar en resguardo de su derecho de propiedad, vulneró a su vez, derechos constitucionales fundamentales como lo difiriendo de la Juez del Tribunal a quo, el contenido en el artículo 47 de nuestro texto Constitucional que señala:
Artículo 47.” El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
Respecto al derecho constitucional señalado para este Tribunal como vulnerado, se debe destacar referido a la inviolabilidad del hogar doméstico, entendido el hogar doméstico como el recinto, que comprende a su vez un concepto amplio, que abarca no solo la vivienda familiar, sino todo lugar que no tenga carácter de abierto y público, que incluye el bien tutelado de la vivienda, que debe estar protegida de las acciones de la autoridad y de las personas. En tal sentido tenemos que la doctrina ha indicado, que el ejercicio de la protección de este derecho constitucional, nuestro ordenamiento jurídico lo tipifica como delito ante la violación de este derecho constitucional, cometida por los particulares, tanto como por las autoridades. La primera de ellas por allanamiento de morada, debiendo interponer acusación privada, la cual se agrava esta conducta, por algún otro tipo de acto arbitrario. La segunda –autoridades- viene dada por el control judicial de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Dicho artículo reconoce el derecho fundamental del hogar y recinto privado que son inviolables, así como cualquier lugar que se tenga para sí, a saber, todo recinto privado de la persona, a excepción que para evitar la perpetración de un delito o cumplir la decisión de una autoridad competente puede ser allanado el domicilio personal y derechos constitucionales, pues es claro que no solamente le competen al Estado su eficacia y garantía, sino también a los privados, siendo una actividad en la cual está comprometido el orden público y a la vez es tutelado por los principios rectores tutelados por los principios rectores del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución. (subrayado y cursiva de este Despacho.)
De manera que el accionado, al impedir de manera abrupta, por tratarse su propiedad, sin tomar en cuenta la ocupación de las accionantes, y lograr por esa vía de hecho, en el momento en que no se encontraban presentes, impedir el acceso al inmueble que constituye su vivienda, con tal proceder compromete el derecho a la inviolabilidad del hogar, y todo recinto privado reconocido en el artículo 47 Constitucional, resultando que el amparo es la vía idónea para salvaguardar y restituir la situación jurídica infringida, que se declara en esta sede Constitucional; puesto que en uso del derecho constitucional del accionado, vulnerando el inmueble que sirve de hogar en los términos planteados en este fallo, y que permitió su uso para servirse de ella, presumiendo que las accionantes se habían ido, constituye un abuso de poder, que condujo a la violación del hogar, impidiendo el acceso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera sigilosa, por lo que tal proceder violentó derechos fundamentales como el citado por parte del accionado; Y ASI SE DECIDE.
Tal proceder se adecua a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, por lo que toda lesión, que pueda existir en razón de la reclamación de los derechos constitucionales y fundamentales, que se nos lesione o creamos lesionados deben ser resueltas, por los órganos competentes. Nadie está autorizado a hacerse justicia por sí mismo, pues conllevaría al caos y el irrespeto a la leyes, la violación del principio de la legalidad, por el abuso de poder, la falta de la confianza de la sociedad en los órganos del poder público, lo que conlleva a la usurpación de la autoridad contenida en el artículo 138 Constitucional, infringido por el aquí accionante; Y ASI SE DECIDE.
Siendo que las sentencias de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, que no comporta un carácter indemnizatorio, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante al Juez Constitucional, como se señaló anteriormente, lo que solicita el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en la contravención de los derechos y garantías constitucionales y lo que ello produce, por lo que advierte que la sentencia constitucional es restablecedora y no constitutiva de derechos, un carácter de prevención a fin de que los particulares se dirijan a los medios judiciales ordinarios en reclamación de sus derechos. Ahora bien, difiere esta Superioridad, en cuanto a las consideración que adoptó la Juez del Tribunal recurrido para ordenar la restitución de enseres de carácter personal, de cuya existencia, no consta en autos, pues como se señaló en la oportunidad del análisis de la prueba de la inspección judicial, se dejó constancia de cosas, bienes, que no se constató por los sentidos en su función de verificación, desconociendo la calidad, características, señas, el estado en que se encontraban, marcas, o su calificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código Civil. Razón por la cual, si bien en sede constitucional faculta al Juez para cambiar la calificación jurídica de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración de los derechos constitucionales como el caso de autos, al no constar las especificaciones de los bienes, enseres o mueblajes del hogar del ser el caso, la restitución en los términos establecidos por el Tribunal a quo; no puede ser declarado con lugar. Por lo que en vista del pronunciamiento emitido por este particular, la petición de nulidad en los términos planteado por el recurrente de la sentencia, no asidero jurídico para haber procedido a anular la decisión recurrida, dado las motivaciones vertidas en este fallo; Y ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento por parte de las accionantes de la condenatoria en costas procesales de la acción de amparo constitucional, que el cálculo correspondiente sea estimado a criterio del Tribunal, resulta oportuno advertir que las costas como elemento indemnizatorio, es calificado por el ordenamiento patrio como el gasto realizado con motivo del proceso, pero sólo aquellos gastos necesarios, para llevar a cabo el proceso, que comprende diferentes conceptos. Por otra parte el artículo 527 el Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de establecer un monto para el pago de las costas por parte del Juez, pero siempre que se trate de una condena accesoria a la principal que sería una cantidad líquida de dinero, por interpretación en contrario si no media una condena para pagar una cantidad líquida de dinero, mal puede pretender que proceda el Tribunal a calcular cantidad alguna, tratándose la vía amparo de una acción extraordinaria restablecedora, no existiendo condenatoria alguna líquida de cantidades de dinero, mal puede pretenderse establecimiento de monto alguno por tal concepto, razón por la cual tal solicitud, en tal sentido resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Dado los pedimentos que fundamentaron el recurso de apelación, y las motivaciones expuestas en esta sentencia, observa este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por el accionado supra identificado, en fecha 08 de Agosto del 2022, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Sede Constitucional de forma oral ( Audiencia Constitucional Oral ) en fecha 27 de julio de 2022, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR; Y ASI SE DECIDE.
Ante la declaratoria que precede, y dado el contenido del escrito de fecha 23/08/2022 en el que además de presentar escrito complementario de la apelación, solicita se ordenara y se dejara sin efecto los actos de ejecución de la sentencia proferida para aquel entonces por el Tribunal a quo, en detrimento de su persona daños y perjuicios de difícil reparación, lo que a todas luces se evidencia, este órgano Jurisdiccional aún no había dictado el respectivo fallo, desconociendo este Órgano Jurisdiccional los daños y perjuicios a los que se refería el accionado como un hecho futuro, y que si bien a través de oficio Nº 021/2022 de fecha 25/08/2022, recibido en la misma fecha, el Tribunal de la causa participó haber procedido a ejecutar parcialmente la decisión donde de cuyo texto se lee: …“se procedió a restituir la garantía constitucional infringida por parte del agraviante como lo es el derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar doméstico”…, que deduce esta Juzgadora, y sin entrar a engendrar un pronunciamiento que entrañe hechos nuevos no sometidos a la consideración de este Tribunal Superior Constitucional, que dada la especialidad del procedimiento de amparo constitucional y la autonomía de los Jueces de la República para hacer ejecutar sus fallos en tal especial procedimiento, procedió.
Considerando, que como consta en participación contenida en el de oficio Nº 021/2022 de fecha 25/08/2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en este Despacho en la misma oportunidad, que el mencionado Tribunal ejecutó el mandamiento constitucional habiendo restituido en fecha 24/08/2022 a las accionantes a la vivienda familiar, y habida cuenta que este Tribunal Constitucional declara que efectivamente fue vulnerado el derecho constitucional y fundamental contenido en el artículo 47 Constitucional, SE ADVIERTE al Tribunal A quo que DEBERÁ abstenerse de ejecutar actos que comporten la restitución de enseres personales del hogar, camas, televisores, refrigerador, aire acondicionados, bombonas de gas, documentación, no acordados por esta Alzada, por las motivaciones contenidas en el cuerpo de esta decisión; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/07/2022 y su extenso el 27/07/2022, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por las accionantes Delvia Emperatriz Rivas y María José Kochmann Rivas contra el ciudadano José Lionel Kochamnn, ut supra identificados.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida a las ciudadanas Delvia Emperatriz Rivas y José María Kochamann Rivas, en sentido del uso del inmueble que le sirve de vivienda, donde tiene constituido su hogar y residencia las accionantes ubicada en Alto Barinas Sur, Av. Venezuela con Esquina de la Transversal 3 Parroquia Alto Barinas, Calle Cafinca. Casa Nº 145 del Municipio Barinas del Estado Barinas, sólo en lo que respecta a la restitución del derecho infringido a las accionantes por el accionado, en el sentido de abrir las puertas de la casa como se encontraba antes de la violación del derecho Constitucional delatado lo que permite el acceso al inmueble que constituye la vivienda, el hogar, haciendo uso del inmueble en los términos aquí expuestos en este fallo, respetando tal derecho constitucional fundamental. Dicho mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: Si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordena librar boletas de notificación y ser remitidas vía correo electrónico así como realizar llamada telefónica a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el pronunciamiento proferido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La ….
…Secretaria;
Maribel Gómez Gómez.
En…
…la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m). Conste.
La Secretaria,
Maribel Gómez Gómez
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