Exp 49.789/yr


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medidas de fecha 19 de enero de 2022, presentada por la, en ese entonces, apoderada judicial de la ciudadana MORELBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.319.718, parte actora en el juicio principal, y su posterior ampliación de fecha 11 de agosto de 2022, presentada por la referida ciudadana en esa oportunidad debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.193; este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR para ser ejecutada sobre un bien inmueble que alega forma parte de los bienes de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación pretende a través de la demanda principal.
Igualmente, requirió se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano LUIS VILLA OYOLA como trabajador de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA C.A., desde el día 31 de agosto de 1995, hasta el día 2 de diciembre de 2019.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, resulta pertinente para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las resultas del litigio.
En esos términos, resulta imperativo para esta sentenciadora el deber de entrar a revisar que, en el caso de autos, las medidas solicitadas antes descritas cumplan con los requisitos o presupuestos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a ello efectúa las siguientes consideraciones:
En lo atinente a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, quien aquí decide considera menester destacar que, según se desprende de las actas que comportan la presente causa, la demanda principal se encuentra determinada por una pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, a la cual se acompañó: 1) copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 31 de agosto de 1995; y 2) copia simple de documento que acredita al ciudadano LUIS VILLA OYOLA, parte demandada en la presente causa plenamente identificado en actas, como propietario del inmueble objeto de la solicitud cautelar en revisión, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el N° 211.6477, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.815, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En ese sentido, considerando que la verosimilitud o certeza del buen derecho no constituye un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho sea su titular; esta juzgadora pondera los soportes instrumentales antes descritos como indicios suficientes respecto a la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto los mismos permiten deducir que el inmueble objeto de la cautela, fue adquirido por el demandado estando civilmente casado con la actora, encontrándose así satisfecho el primer requisito para la admisibilidad de la referida cautela constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual constituye la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; observa esta juzgadora que la parte actora alegó que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentran en posesión del demandado, argumento este consistente con lo señalado por el propio accionado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de agosto de 2022, donde indica que tiene su residencia en el referido inmueble, hecho este que fue traído a colación por la actora como argumento en su escrito cautelar.
Con relación a ello, resulta menester señalar que, en los casos como el de autos, donde la pretensión principal se encuentra determinada por una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, las medidas cautelares lo que persiguen es la protección de los bienes habidos durante el matrimonio para evitar que se produzcan perjuicios en contra de los derechos e intereses de las partes, pero muy especialmente para evitar que el comunero administrador trate de burlar los derechos del otro, y por lo cual necesariamente debe atenderse a la circunstancia de ventaja que éste ostenta en relación al comunero no administrador; supuesto este que se configura en el presente caso y sobre el cual se tiene presunción grave en base a lo anteriormente señalado. Y así se aprecia.-
En ese orden de ideas, dado que el demandado es quien se encuentra en administración absoluta de un bien que se presume forma parte de la comunidad de gananciales objeto de partición y liquidación en el juicio principal, constituyendo ello una ventaja que implica una situación de riesgo de que éste intente burlar el derecho que podría tener la actora respecto al mismo, y considerando el peligro de infructuosidad que ya de por sí supone las desavenencias entre las partes, esta operadora de justicia encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora exigido por la ley adjetiva civil. Y así se establece.-
En derivación, habiendo constatado que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial “El Pinar”, ubicado en la calle 115, con avenida 23, en el sector “La Pomona”, en la jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con facha interna del edificio y en parte con el Hall de distribución; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento N° 1-E y fachada interna este del edificio; y OESTE: Con fachada interna del edificio; el cual es propiedad del ciudadano LUIS VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.504.465, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el N° 211.6477, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.815, correspondiente al libro de folio real del año 2011; y así se hará constar de forma precisa en la parte dispositiva de la presente resolución. Y así se decide.-
Así mismo, y en consecuencia de lo antes decidido, se ordena oficiar al registrador correspondiente a los fines de que se sirva de estampar nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por otro lado, con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano LUIS VILLA OYOLA, parte demandada en el juicio principal, como trabajador de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA C.A, desde el día 31 de agosto de 1995, hasta el 02 de diciembre de 2019, esta juzgadora considera idóneo traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 537 proferida en fecha 6 de abril de 2004, la cual sentó lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica”

Así pues, de acuerdo con la sentencia vinculante ut supra citada, y tal como lo señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de ampliación a la solicitud cautelar, la inembargabilidad del salario, incluidas las prestaciones sociales, por su naturaleza de salario diferido, no es absoluta, toda vez que el derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de limites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de hacer efectiva la ejecución del eventual fallo.
Establecido así lo anterior, y vista la legalidad de los decretos de embargo que recaen sobre conceptos de naturaleza laboral, pasa esta juzgadora a revisar, si en el caso de autos, la cautela solicitada cumple con los extremos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, esta operadora de justicia reitera y reproduce los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en la parte de la revisión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se ponderó la copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose de la misma que el vínculo matrimonial disuelto fue contraído entre las partes el 31 de agosto de 1995; además de ello se pondera igualmente la copia simple del auto de fecha 2 de diciembre de 2019 proferido por ese mismo Tribunal, a través del cual se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada, todo lo cual genera indicios suficientes respecto a la titularidad del derecho de la accionante. Y así se aprecia.-
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, quien juzga considera que el mismo deriva del riesgo que supone el hecho de que, al no existir una medida que lo impida, el demandado pueda retirar sus prestaciones sociales en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral o pida un adelanto de estas. Y así se considera.-
En derivación, habiendo constatado el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para hacer procedente la cautela solicitada, este órgano jurisdicional decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano LUIS VILLA OYOLA como trabajador de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA C.A., calculados desde el día 31 de agosto de 1995, fecha en la cual las partes del presente juicio contrajeron nupcias, hasta el día 2 de diciembre de 2019, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio entre estas; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida ut supra decretada. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MORELBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.319.718, en contra del ciudadano LUIS VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°V-8.504.465; declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial “El Pinar”, ubicado en la calle 115, con avenida 23, en el sector “La Pomona”, en la jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con facha interna del edificio y en parte con el Hall de distribución; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento N° 1-E y fachada interna este del edificio; y OESTE: Con fachada interna del edificio; el cual es propiedad del ciudadano LUIS VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.504.465, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el N° 211.6477, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.815, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano LUIS VILLA OYOLA como trabajador de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA C.A., calculados desde el día 31 de agosto de 1995, hasta el día 2 de diciembre de 2019.
En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 105-2022, y se libraron los oficios correspondientes bajo los Nros 175-2022 176-2022. EL SECRETARIO