REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2022
212º y 163º


CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-004
CASO INDEPENDENCIA : AV-1728-22

DECISIÓN No. 193-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 178.931, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845; en contra de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, bajo Resolución No. 024-2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 06.08.2021; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: Se Declara Culpable y en consecuencia se condena al ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.846, Barrio San Antonio, calle y casa se desconoce, a dos cuadras del colegio Servando Peña, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con e! artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL. TERCERO: Se Confirman las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima de los contenidos en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido e! lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las cestas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, SEXTO: Se PÚBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las y los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dió cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 57, 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (sic.) En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de febrero del mismo año.

En esa misma fecha, esta Sala ordenó la devolución del asunto a su Tribunal de origen, por cuanto se pudo evidenciar que no se encuentra agregada la Imposición de la Sentencia al acusado de autos, es por lo que se insto a insertar la referida imposición o en su defecto practicarla y anexarla al expediente, siendo indispensable la misma para esta Alzada, a los fines de resolver el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.

No obstante, en fecha 21 de septiembre, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 070-2022, de esa misma fecha, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico; quedando así constituida esta Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ.

En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibieron nuevamente las actuaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, y posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2022, se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANOS ANDOVAL, plenamente identificado en las actas; carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 25 de febrero de 2021, que corre inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la causa principal; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentran legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 15 de julio de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, la cual riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos cincuenta y tres (253), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constando en las actuaciones judiciales acta de imposición de Sentencia Condenatoria levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 22 de septiembre de 2021, a los fines de realizar acto de notificación de Sentencia condenatoria a la ciudadana ELIBETH BERDUGO, en su condición en representante legal de la victima , inserta a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la causa principal; asimismo en fecha 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada de la decisión, inserta al folio catorce (14) de la incidencia recursiva; por consiguiente en fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de Instancia levanto auto de entrada donde recibió resulta efectiva de boleta de notificación emitida en fecha 14 de febrero de 2022, dirigida a la Abg. MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, en su carácter de representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, inserta al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la causa principal; posteriormente en fecha 08 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, levanto acta de imposición de Sentencia Condenatoria, vía telemática al ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitencia de Coro estado Falcón, la cual se encuentra inserta a los folios doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta (280) de la causa principal, siendo esta última actuación tomada para verificar el lapso de interposición del Recurso de Apelación, en tal sentido verifica esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 10 de agosto de 2021; el cual riela a los folios uno (01) al once (11) de la incidencia recursiva; y al observar el cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y dos (62) al noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación; se observa que el Recurso de Apelación es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación que la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Genero el cual indica: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, toda vez que se constata que la solicitud realizada por la Defensa Privada, es atinente a la disconformidad con la motivación de la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 128 numeral 2 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especializada. Así se decide.

d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público encontrándose debidamente notificado, de la Sentencia recurrida como ya se dejó establecido no dió contestación al mismo conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa privada no ofertó medio de prueba alguno para el acompañamiento de su acción recursiva.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho, MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 178.931, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845; en contra de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, bajo Resolución No. 024-2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 06.08.2021; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: Se Declara Culpable y en consecuencia se condena al ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.846, Barrio San Antonio, calle y casa se desconoce, a dos cuadras del colegio Servando Peña, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con e! artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL. TERCERO: Se Confirman las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima de los contenidos en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido e! lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las cestas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, SEXTO: Se PÚBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las y los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dió cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 57, 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Defensas Privadas, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (2.022), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA SALOME GÓMEZ CARRASQUERO, actuando en representación del ciudadano ANDREIBYS ENRIQUE MARCANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.845; en contra de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 06 de agosto de 2021, bajo Resolución No. 024-2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (2.022), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ


LA SECRETARIA,


Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.193-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


Abg. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ



EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-004
CASO INDEPENDENCIA: AV-1728-22