REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-269-2020
ASUNTO : 2J-R-0005-2022

Decisión N° 251-2022.

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 23.09.2022, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022 relativo al recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado 195.776, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró No Culpable y Absuelve a los acusados José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordenando su Libertad Inmediata; así como también No Culpable y Absuelve a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, e igualmente Condenó a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo a cumplir la pena de 9 años, 4 meses y 15 días de prisión mas las accesorias de ley, como cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal incidencia invocada por la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien aquí decide en fecha 26.09.2022 procedió a declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, quien aquí suscribe procede a resolver el fondo de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
‘’…Yo, Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731 actuando en mi condición de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpre: 195.776 actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas oportunidad procesal en la cual declaro No Culpable y Absuelve a los acusados José de Jesús Leal Albornoz y Daniel Eduardo Aguilar Marín, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 28 del Código Penal, ordenando su Libertad de Inmediata así como también No Culpable y Absuelve a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 28 del Código Penal e igualmente Condenó a la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo a cumplir la pena de 9 años, 4 meses y 15 días de prisión mas las accesorias de ley, como cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Inhibición que se plantea, por cuanto en fecha 23.06.2021, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia suscribí la decisión N° 178-2021 conjuntamente con las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri y Vanderlella Andrade Ballesteros, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar los recursos de apelación de autos presentado el primero por los profesionales del derecho Sixto Borges, Inpre: 52.615 y Soldrines Arias, Inpre: 183.503, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José de Jesús Leal Albornoz, plenamente identificado en actas y, el segundo por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpre: 195.776 actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas y, se Confirmó la decisión N° 3C-185-2021 de fecha 12.04.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la misma no vulneró derechos ni garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso en la celebración del acto de la audiencia preliminar donde se ordeno el auto de apertura a juicio, en atención a lo consagrado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el articulo 314 ejusdem, siendo dictado dicho fallo conforme a lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quien aquí suscribe alega que se encuentra inmersa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que al realizar una lectura exhaustiva del expediente, he podido verificar, que el presente caso se fundamenta en motivos idénticos y similares, existiendo identidad de sujetos y objeto, lo cual afecta mi fuero interno, por cuanto trastoca mi libertad de pensamiento, por el juicio de valor que puedo tener sobre el presente caso, ya que para arribar al dispositivo ut supra señalado, tuve que analizar el fondo de cada una de las circunstancias en las que se encontraba el presente proceso penal, lo que me llevo a constatar con claridad en dicha oportunidad que no existía una subversión en el orden procesal, cumpliendo cabalmente con las funciones que me corresponden al ser Jueza Superior adscrita a un Tribunal ad quem cuya finalidad es ser un Órgano Revisor; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, al encontrarme subsumida en la norma referente, afectaría la imparcialidad con la que se pueda resolver la nueva incidencia que fue presentada.

Por su parte, destaco que el referido precepto legal concede la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en ella, destacándose en esta oportunidad la opinión que emití con conocimiento sobre el presente caso, y de esta manera evitar con ello que mi imparcialidad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida, por lo que debo inhibirme porque ya fije criterio de derecho respecto al presente asunto.

Consono con ello, considero oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez.

Es por ello, que existe la institución de la Inhibición, que implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza. Observando que, su naturaleza jurídica radica en la obligación moral que la propia norma ha impuesto al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En consecuencia, por tales motivos considero que en el presente caso mi imparcialidad se encuentra afectada y por ello me encuentro incursa en la figura jurídica in comento así como en la causal anteriormente mencionada, que consagra el deber de inhibición del Juez: ‘’(…)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”, por lo que me acogo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente: "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…) (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

Así las cosas, es evidente que tomando en consideración los argumentos esgrimidos por mi persona, la jurisprudencia, la doctrina y la norma procesal penal, en el caso sub iudice he emitido mi opinión jurídica en relación a los aspectos centrales sobre la situación jurídica de quien se encuentra en calidad de acusada, toda vez que esta Juzgadora en su oportunidad debió analizar en profundidad cada una de las actuaciones que reposan en el expediente para arribar a la decisión que fue dictada en su oportunidad legal correspondiente, siendo notorio el efecto extensivo y vínculos jurídicos existentes, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos, los hechos y la nueva acción recursiva intentada, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora.

Dentro de este marco y, en aras de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en la causal establecida por la Ley, por lo que solicito que se declare con lugar la misma.

De esta manera, ofrezco como prueba el cuadernillo de apelación resuelto, que acompaña la presente acción recursiva, contentivo de la decisión N° 178-2021 de fecha 23.06.2021, la cual fue proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual consta de (14) folios útiles de la pieza denominada Recurso de Apelación Resuelto.

Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022…’’ (Destacado Original).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, observa quien aquí decide que, se desprende que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que el presente caso se fundamenta en motivos idénticos y similares, existiendo identidad de sujetos y objeto, lo cual afecta su fuero interno, trastocando su libertad de pensamiento, por el juicio de valor que la misma tiene sobre el caso in commento, ya que en fecha 23.06.2021, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia suscribió la decisión N° 178-2021 conjuntamente con las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri y Vanderlella Andrade Ballesteros, oportunidad procesal en la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación de autos ordinarios presentados en ese momento y, Confirmó la decisión N° 3C-185-2021 de fecha 12.04.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimo que se encuentra inmersa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por la Jueza Inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su articulo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
Para ilustrar tal análisis, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)

Como consecuencia de ello, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Partiendo de esta cita, quien aquí decide, observa que en el presente caso la Jueza Inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo ut supra señalado, referido a: ‘’7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente: “…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). De dicha cita, quien aquí decide observa que en relación a la institución de la inhibición, este autor expone que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, esta superioridad considera, que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición suscrita por la misma, que ésta se aparta del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, relativa al recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado 195.776, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en razón del juicio de valor que tiene sobre el caso, por el estudio exhaustivo o de fondo que realizó a las actas que conforman al expediente para resolver en fecha 23.06.2021 las incidencias ordinarias que le llavaron a decretar en la decisión N° 178-2021 conjuntamente con las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri y Vanderlella Andrade Ballesteros, lo siguiente: ‘’…Sin Lugar los recursos de apelación de autos presentado el primero por los profesionales del derecho Sixto Borges, Inpre: 52.615 y Soldrines Arias, Inpre: 183.503, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José de Jesús Leal Albornoz, plenamente identificado en actas y, el segundo por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpre: 195.776 actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas y, se Confirmó la decisión N° 3C-185-2021 de fecha 12.04.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes…’’.

Del anterior análisis, quien aquí suscribe puede constatar que de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido pronunciamiento, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

Bajo esta premisa, tales argumentos constituyen motivos suficientes que comprometen la imparcialidad de la Jueza Superior Yenniffer González Pirela y, da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, en virtud de que el presente caso se fundamenta en motivos idénticos y similares con identidad de sujetos y objeto que afecta el fuero interno de la misma por haber conocido previamente los aspectos centrales sobre la situación jurídica de quienes actualmente se encuentran en calidad de acusados y, en consecuencia esta como administradora de justicia tiene como único interés el de administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.04.2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En resumen, tal y como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida de quién no se tienen dudas de su objetividad e imparcialidad, aún así, podría interpretarse su participación como contraria al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa. Y así se decide.-

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la Jueza de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, relativa al recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado 195.776 actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por cuanto se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, por cuanto se evidenció que la misma se encuentra incursa en la mencionada causal y, a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-269-2020 / 2J-R-0005-2022, relativa al recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Miguel Segundo Ibarra Morales, Inpreabogado 195.776, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Katring Dayaneth Pulido Cañamo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 2J-030-2022 de fecha 13.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por cuanto se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, por cuanto se evidenció que la misma se encuentra incursa en la mencionada causal y, a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala-Ponente



EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 251-2022 de la causa No. 3C-269-2020/2J-R-0005-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA