REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000011

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANNEDYS SARAHY LINARES PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-27.442.015
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado: JUAN PEROZA PLANA, titular de la cedula de identidad personal numero V-8.186.109 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 58.058. Representación que consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 25
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PURA GANGA 2021” C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano: ATEF TALEB, extranjero, titular de la cedula de identidad E-84.599.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILMER JOSE PEREZ CELIS, titular de las Cédula de identidad Personal Número V-6.938.124, e inscrito el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número: 49.271.
MOTIVO: APELACION.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2023; por el Abogado: JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.186.109 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 58.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ANNEDYS SARAHY LINARES PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-27.442.015, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Marzo del año 2023, mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha: tres (03) de Abril del año 2023, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), f 65.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la decisión de la Jueza de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho o no.

Argumentos de la parte demandante apelante: Alega el Apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su apelación lo siguiente:

…(…) Antes de iniciar los fundamentos de apelación, alego como punto previo la falta de cualidad e interés que tiene el Abogado presente, en virtud que consta en actas procesales del presente expediente que la parte demandada otorgó un poder Apud-Acta como persona natural; y yo estoy llamando a una persona Jurídica en su condición de Presidente o Representante de la Empresa Pura Ganga 2021 C.A. Se evidencia que para que las personas jurídicas estén en Juicio deben estar representadas por sus Representantes Legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; el Presidente de la Empresa le otorga un Poder al Abogado aquí presente como Persona natural…. La Empresa Pura Ganga es una persona jurídica con derechos y obligaciones como cualquier otra persona y la representa es él…(…)...el poder no reúne esos requisitos, entonces no tiene cualidad ni interés para representar a la Empresa, por cuanto el poder fue otorgado de manera personal y no en nombre y representación de la persona juridica…(…)..
En referente a la apelación se evidencia que el día 17 de Marzo del año 2023 , reformo la demanda…(…).. Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe una norma sobre la Reforma de la demanda…el artículo 11 faculta al Juez a aplicar normas supletoria o análogas…(…)…si bien es cierto que el día 17 presento la reforma; la Juez admite el día 20 de Marzo del año 2023; sin embargo se aplicó el 343 del Código de Procedimiento Civil ; cuando se reforma la demanda, se le otorga igualmente los lapsos procesales. Cuáles son esos lapsos procesales?, el que establece el 128; 10 días más, porque los lapsos procesales de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no pueden abreviarse ni relajarse por convenios particulares …(…)aquí el problema es; se admite la reforma de la demanda el día 20 de marzo del año 2023, pero la Juez en el auto no señaló hora y fecha para la realización de la audiencia …(…) si bien es cierto que el día 07 de marzo se certificó la notificación del demandado…(…) yo reformo la demanda el día 17, la Juez admite la reforma el día 20 y celebra la Audiencia el día 21 y me queda desistido el acto; por lo tanto solicito que le ordene al Tribunal A quo fijar los lapsos procesales para celebrar la audiencia preliminar , en virtud que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…)..

Por su parte el Apoderado de la parte demandada expuso:

(…) sigo ratificando que en la Legislación laboral rige el principio …universal que debe prevalecer la realidad sobre las practicas distorsionadoras y dilatorias …(…) el representante me otorga el poder, hay una representación allí bajo el interés, no es tema de esta audiencia, pero a eso vinimos a esa audiencia, de resolver por todos los mecanismos y circunstancias que determine la ley; el artículo 257 de la constitución establece la omisión de formas legales no esenciales no debe privar …(…) lo que el persigue realmente es el pago de su defendida, y en ese afán estamos , procurar buscar las cosas, y además que es un hecho sobrevenido en la audiencia, no se centra en los argumentos de su apelación, y en realidad que si hay criterios divergentes en cuanto a la reforma, es un poco delicado eso, que a pocos minutos de la audiencia hubo una reforma con cantidades exorbitantes…(…)..el Doctor estuvo presente en un momento de la audiencia sabiendo que la audiencia se realizaba al siguiente día …(…) el alegato se debe centrar en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que está alegando…(…)..ese día llegamos con eso con planteamientos concretos ajustados a la ley… (…).

IV
PUNTO PREVIO
El Apoderado de la parte actora esgrime la impugnación del poder de representación de la parte demandada; bajo el argumento de la falta de cualidad e interés que tiene el Abogado acreditado como Apoderado en actas procesales de la parte demandada: “PURA GANGA 2021” C.A, Representada por el Ciudadano: ATEF TALEB, extranjero, titular de la cedula de identidad E-84.599.482, en su condición de Presidente y llamado a Juicio como Representante del patrono, arguye que consta en actas procesales del presente expediente que se otorgó un poder Apud-Acta como persona natural, y siendo que la demandada es una persona Jurídica debe estar representada por sus Representantes Legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; esgrime que si bien es cierto el Ciudadano otorgante del Poder es el Presidente de la Empresa, pero ha otorgado el Poder como persona natural al Abogado presente en la audiencia de apelación, siendo que la Empresa Pura Ganga es una persona jurídica con derechos y obligaciones como cualquier otra persona, por lo cual considera que el poder no reúne los requisitos de representación de la entidad de trabajo demandada, que en atención a ello, entonces no tiene cualidad ni interés para representar a la Empresa, no debiendo asistir a los actos procesales en nombre de la demandada de autos.
Así la cosa se evidencia que la parte demandante impugnó el mandato judicial otorgado por el demandado en la Audiencia de Apelación como punto previo alegando la falta de representación, por los motivos precedentemente descritos.
Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder en este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, esto para el caso que de las mismas actas procesales no existan elementos que permitan resolver la impugnación efectuada en la oportunidad que sea opuesta, todo ello a los fines de tomar la decisión sobre la eficacia o no del poder, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado, y en caso de no subsanarse, o no presentarse se manera oportuna, según sea el acto procesal en que se presente la correspondiente impugnación; entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse.
En atención a lo anterior; se observa en actas procesales, específicamente al folio sesenta (60), diligencia de fecha 28 de marzo del año 2023; presentada por el Abogado: JUAN PEROZA PLANA, en su condición de Apoderado de la demandante de autos, allí se lee: “…(…)Apelo de la sentencia interlocutoria publicada el día 21 de marzo año 2023 …(…)... en razón que a mi representada se le está violando el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que el 20 de marzo éste Juzgado admite la Reforma de la demanda, según consta en auto en el 53; la cual consta en auto al folio 45 hasta el folio 51, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Es Todo, Terminó, se leyó y conforme firma..” . Así las cosas se constata que nada dijo el apelante con respecto al Poder que impugna, el cual se encontraba agregado a las actas procesales desde el día 20 de marzo del año 2023 tal como lo prueba la documental inserta al folio 54 y el correspondiente comprobante de recepción de documentos inserto al folio 55, así mismo; el día 21 de marzo del año 2023, el apoderado del demandado solicita copias simples, siendo acordadas por el Tribunal de Primera Instancia el día 21 de marzo del año en curso; tal como se evidencia en auto cursante al folio 59; dándole condición de parte.
En consecuencia por todo lo antes expuesto es verificable en actas procesales, con lo cual se constata que los fundamentos de impugnación no fueron expuestos en su debida oportunidad, es decir; cuando tuvo a su disposición el documento poder por primera vez, lo cual ha quedado demostrado en la diligencia presentada por e impugnante efectuada el día 28 de marzo del año 2023; nada dijo en la citada diligencia de apelación, ni por diligencia separada; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

Así las cosas; Quien aquí decide considera oportuno traer a colación jurisprudencia de fecha 16 de Julio del año 2009; caso: Álvaro Rafael López León;; en la misma estableció: “Si la contra parte considera ilegitima la representación…debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal (...) se refiere a la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los Abogados de la contra-parte”. En el caso de marras el recurrente debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad, y al no hacerlo, se deviene improcedente lo solicitado. Así se establece.

Resuelto lo anterior; pasa esta Instancia Superior a analizar si los motivos y argumentos esbozados por el apelante se corresponden con la causa que le impidió comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, que trajo como consecuencia jurídica declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso.

Así tenemos que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta publicada en la misma fecha.

Así las cosas y en razón de los hechos denunciados por la parte recurrente, y a objeto de una mejor comprensión del asunto; ello a los fines de conocer claramente lo que se ha venido suscitando en el desarrollo del procedimiento y concluir con una decisión ajustada a derecho; esta alzada considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la controversia identificada con el Nro. EP11-L-2023-000011 nomenclatura del recurso de apelación y EP11-L-2023-00013 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia; tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizado como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de los Tribunales de la Coordinación Laboral en Circuito que utilizan una sola herramienta tecnológica informática; ello permite determinar y conocer las actuaciones que se realizaron en el expediente; e insertas en físico en las actas procesales de la siguiente forma,

1.- En fecha 22 de febrero de 2023 Se da por recibida la demanda. (Folio 12)

2.- El día 24 de febrero de 2023; el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena Despacho Saneado, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 13)

3.- En fecha 02 de marzo de 2023 La Ciudadana: ANNEDYS SARAHY LINARES PEROZA, demandante de autos, otorga poder Apud-Acta al Abogado: JUAN PEROZA PLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.186.109 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 58.058. (Folio 25)

4.- En fecha; 02 de marzo de 2023, se dio por recibido escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado mediante despacho Saneador. (Folio 27).

5.- En fecha 03 de marzo de 2023, se admite la demanda y se ordena librar los carteles de notificación respectivos dirigidos a la parte demandada. (Folio 37).

6.- En fecha 07 de marzo de 2023 la Secretaria de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, certifica la notificación efectuada por el Alguacil a la parte demandada de autos, a los fines de que empiecen a transcurrir el lapso para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar (folio 39).

7.- En fecha 17 de marzo de 2023, el Abogado: JUAN PEROZA PLANA, actuando como Apoderado de la demandante, presenta libelo de reforma de la demanda (folio 45).

8.-En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal señala: “ visto el anterior escrito de reforma dl libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.058, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANNEDYS SARAHY LINARES PEROZA, titular de la cédula de identidad personal número V-27.442.015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este juzgado lo agrega con el objeto de que continúe el curso legal correspondiente” (folio 53).

9.- En fecha 20 de marzo de 2023 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral, Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano ATEF TALEB, Extranjero N° E-84.599.482, Presidente de la Empresa demandada; al Abogado: WILMER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.124, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 49.271 (folio 54).

10.- En fecha 21 de marzo de 2023 el Tribunal efectúa Acta en la cual deja constancia del inicio de la Audiencia Preliminar, certifica la comparecencia del Abogado: WILMER PEREZ, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, en atención a ello procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso (folio 56).

11.- En fecha 28 de marzo de 2023 el Apoderado de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual apela a la decisión de fecha 21 de marzo del año 2023 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución mediante la cual señala la incomparecencia de la parte actora y por ende declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso (folio 60).

12.- En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos (folio 62).

De tal manera; arguye el apelante; que el día 17 de Marzo del año 2023, presentó escrito de reforma de la demanda y fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 20 de Marzo del año 2023; que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe una norma expresa sobre la Reforma de la demanda; el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez a aplicar normas supletoria o análogas, que sin embargo la Juez admite la demanda pero no otorgó los lapsos establecidos el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria ; cuando se reforma la demanda, se debe otorgar los lapsos procesales, según su entender ha debido la Jueza conceder nuevamente el lapso señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; 10 días más para la comparecencia de las partes a la realización de la Audiencia Preliminar, según argumenta, los lapsos procesales de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no pueden abreviarse ni relajarse por convenios particulares; que al proceder de esta manera le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada; que la reforma fue planteada de manera justificada, en atención a Jurisprudencia que invoca y según sus dichos favorece a la demandante de acuerdo al método de cálculo de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, se infiere de lo sometido a conocimiento de esta instancia judicial que el punto medular trata de la Reforma de la Demanda en el Proceso Laboral, y si la Jueza actuó ajustada o no a derecho; quien aquí se pronuncia considera oportuno hacer las siguientes consideraciones atinentes a la figura Jurídica de Reforma de la demanda.

En este sentido; la Ley Orgánica del Trabajo nada establece acerca dicha figura jurídica, no obstante, en aplicación del artículo 11 de la precitada ley dispone:


“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y objetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríen principios fundamentales establecidos en la presente ley.”


En sintonía con la norma antes transcrita, se debe traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de la reforma de la Demanda:


“… El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Ahora bien, claro está que en materia laboral, la reforma de la demanda puede ser aplicada por analogía, sin embargo, no se puede aplicar en los mismos términos señalados en el texto adjetivo Civil, puesto que la reforma de la demanda en materia civil debe realizarse antes de la contestación de la demanda, lo cual busca materializar uno de los principios fundamentales que rige la Constitución Nacional en el artículo 49, con el fin de garantizar que el demandado obtenga la información necesaria, previa de los hechos que se demandan y así tener posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa. No obstante, en proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer el derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, siendo esta una Audiencia estelar, que tiene por objeto que las partes tengan su primer encuentro con el Juez, donde éste en su función mediadora logre un acuerdo satisfactorio para ambas partes, por lo que su principal misión es conciliar la controversia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, y es también en esta fase, donde la parte accionante aporta las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Es así, que la audiencia preliminar está concebida en el artículo 129 de la ley orgánica procesal laboral, que señala lo siguiente: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de sustanciación y mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá cuestiones previas”.

En el caso en concreto, se puede por aplicación analógica el artículo 343 del código de procedimiento civil, reformar, por una sola vez, el libelo de demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en acto primigenio del proceso con las partes.

En este supuesto de Reforma de la demanda, deberá el Tribunal pronunciarse en torno a la admisión de la reforma libelar, pudiendo ejercer de igual manera la potestad saneadora a que se contrae el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo y revisar de igual forma lo que ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia; que si bien es cierto se puede reformar la demanda y modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

Ha destacado el apelante que con tal proceder de admitir y no dar nuevamente el lapso para la comparecencia; la Jueza de Primera Instancia le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada.

El artículo 49 constitucional establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando se impide la participación o el ejercicio de sus derechos, en el caso de autos no se observa que se le haya cercenado el derecho a la defensa a la recurrente, puesto que ha contado con la oportunidad procesal para impugnar la decisión que consideró adversa a sus intereses, tuvo la oportunidad de ser escuchada a través de su Apoderado en la instancia superior a quien atañe la competencia para revisar y emitir el pronunciamiento respectivo, es decir, no se le ha impedido la participación o el ejercicio de sus derechos; en consecuencia no hay vulneración del derecho a la defensa tal como lo ha señalado.

En lo atinente al debido proceso; en el caso de marras, se observa que la jurisdicente procedió a la admisión de la Reforma mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin establecer los criterios a seguir para la realización de los actos subsiguientes, expuesto de esta manera el mencionado auto; ciertamente no dio certeza a las partes, ni seguridad jurídica; puesto que al ser una figura jurídica no prevista en la Ley especial que rige la materia, ha debido como directora del proceso dejar por sentado y explícitamente a las partes que está aplicando analógicamente una disposición vigente en otro cuerpo normativo vigente; todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y establecer claramente las normas a seguir; ya que no estableció claramente los fundamentos para la admisión de la Reforma, dado que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado, no prevé tal figura jurídica.
Así las cosas; la Sala de Casación Social ha establecido que las actuaciones del proceso deben cumplir, para adquirir validez, con ciertas formas esenciales afianzando así la garantía del debido proceso recogido en la Carta Magna, conformada entre otras, por el principio de legalidad procesal, en razón de lo cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico para erigir los efectos que la ley les atribuye.
En ese contexto, acorde con lo expuesto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo normativo que sistematiza el iter procesal en materia laboral, dispone que los actos se ejecutaran en la forma prevista en la ley y solo en ausencia de disposición expresa el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización.
Ello denota la claridad del mandato del legislador con respecto a la oportunidad concreta de fijación de la celebración del acto fundamental del proceso laboral, quedando supeditado el operador de justica a obrar en un término formal consagrado en la ley, so pena de incurrir en el menoscabo del debido proceso, toda vez que se trata de términos procesales que son de eminente orden público, establecidos prudencial y razonablemente por el legislador.
En virtud de la certeza jurídica y rectoría del juez en el proceso, la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales, donde la obligatoriedad de comparecencia por las partes, tal como lo prevé la ley, tiene como objeto abonar y preparar el encuentro entre los sujetos procesales, en el que el juez como rector del proceso debe velar para que dicho encuentro se materialice y proceder a estimular de forma activa, a partir de la mediación, los medios alternos de resolución de conflictos.
En el caso bajo análisis, se constató que al no haberse establecido los criterios a seguir luego de la admisión de la reforma de la demanda; ello resulta contrario a la certeza que deben darse a las partes sobre el desarrollo del procedimiento.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en señalar que la reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otros, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el debido proceso; que la nulidad esté prevista en la ley; que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez o que éste no haya logrado el fin al cual estaba destinado; por todo lo antes expuesto se estima ante el proceder del tribunal de primera instancia, el caso sub iudice, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del debido proceso, al haberse celebrado la audiencia preliminar sin establecer los criterios claros sobre la admisión de la Reforma de la demanda, lo que conllevó a que la demandante no asistiera al referido acto y por ende se le aplicará la consecuencia jurídica procesal prevista en el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral. En consecuencia por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la impugnación del Poder efectuada como punto previo.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso; motivado a la incomparecencia de la parte demandante.

TERCERO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, REVOCA, la decisión de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso legal para la realización del inicio de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo indicar expresamente a las partes mediante auto el momento en que empiece a transcurrir el lapso legal para su comparecencia. No se hace necesaria la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza;


Dra. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.


En la misma fecha se dictó y publico siendo la 10:34 a.m. bajo el No.0005. Conste.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.