REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2018-000004

Sentencia Definitiva

Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147.
Apoderados judiciales de la parte actora: William Enrique Cuevas Rodríguez y Xiomara Amaloa Ocando de Cuevas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.049.472 y V-7.837.882, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 55.722 y 45.274, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, con el Nº 26, Tomo 13-A.
Apoderado judicial de la parte demandada: No constituyo.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, Pensión por Incapacidad y Otros Conceptos Laborales.
Iter procesal
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 28 de junio de 2018 por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, quien procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, supra identificados, reclama a la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., el pago de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, pensión por discapacidad y otros conceptos laborales.
La causa fue admitida en fecha 03 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las notificaciones de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.
La audiencia preliminar fue celebrada válidamente el 30 de enero de 2023, a la cual compareció la parte actora a través de apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto, a quien no se le aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos por ser un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda; sin que conste en autos que haya sido presentada la misma, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
El 14 de febrero de 2023, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
El 03 de abril de 2023 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte demandante, quien expuso sus alegatos y evacuó los medios probatorios promovidos, la demandada por su parte no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante, se tuvo por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud gozar la misma de los privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la República, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5°) día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto debatido.
El 13 de abril de 2023 se dictó el dispositivo oral del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la pretensión incoada por la parte demandante, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
De los argumentos del demandante
Alega que en fecha 09 de marzo de 2026, comenzó a prestar servicios personales como Economista para la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, supra identificada, desempeñando la función de Especialista Integral, hasta el día 30 de junio de 2016 cuando culminó la relación laboral como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 11 de marzo de 2007, cuando se trasladaba con carácter de urgencia desde su hogar ubicado en el estado Trujillo hasta su oficina en el estado Barinas, para realizar un informe de trabajo que debía llevar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) en la ciudad de Caracas, por orden de presidente de la empresa.
En tal sentido indica, que el día del accidente cumpliendo órdenes e instrucciones de su superior, partió desde la ciudad de Trujillo hacia Barinas utilizando una unidad de transporte público por no estar disponibles los vehículos de la empresa, siendo que aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde el conductor perdió el control de la unidad llegando a la población de Santo Domingo, generando un accidente automovilístico que le trajo como consecuencia graves lesiones, por lo que fue traslado a varios centros hospitalarios hasta culminar en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).
Señala que dentro de la empresa cumplía un horario de lunes a viernes, de 8:00a.m. hasta las 12:00p.m, y desde la 1.00p.m. hasta las 4:30p.m., realizando de manera continua y permanente, además de su trabajo intelectual y de oficina, en ocasiones esfuerzo físico, levantamiento de materiales y equipos pesados, y debía trasladarse de un lugar a otro en vehículos de la empresa con su respectivo conductor o utilizando transporte público, hacia la capital así como dentro y fuera del Estado, entre otros.
Arguye que en el ínterin laboral, desde el inicio de la relación laboral era contratado anualmente, siendo el primer contrato suscrito en fecha 09 de marzo de 2006, suscribiendo subsiguientes contratos que aparentaban ser a tiempo determinado, siendo que la relación se suscitó en el tiempo de manera continua e ininterrumpida sin seguir suscribiendo otros contratos de trabajo.
Alega que el accidente sufrido le generó una Luxofractura de cadera izquierda con fractura de Acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, fractura de falange de dedos índice y medio de mano izquierda, según informe emitido en fecha 05 de marzo de 20229, por el Dr. Freddy Castillo, médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), que lo intervino quirúrgicamente, el cual anexo identificado con la letra “H”.
Señala que en el devenir del tiempo se determinó con certeza que el accidente sufrido es de origen ocupacional que le generó una Discapacidad Total y Permanente para el ejercicio de sus actividades habituales, según Certificación Nro. 08/11 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL), con sede en la ciudad y Municipio Barinas, que ajunta marcada con letra “I”.
Por otra parte, denuncia que la demandada dio por finalizada la relación del trabajo de manera unilateral obviando la continuidad laboral, cuando en fecha 30 de junio de 2016 dejó de cancelarle sus salarios y demás beneficios que le corresponden por ley, sin haber un despido autorizado por vía administrativa, ni renuncia y estando suspendido por reposo médico; cancelándole sus derechos contractuales el 09 de agosto de 2016, por un monto de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 655.694,16), así como únicamente la indemnización dispuesta en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el día 11 de agosto de 2016 y por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 133.640,43).
Asimismo, aduce que no obstante ello, para la fecha de culminación de la relación de trabajo provocada de manera unilateral por la demandada, no le fueron reconocidos otros pagos o indemnizaciones que inciden a favor en el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le fueron cancelados al momento de prescindir de sus servicios, tales como el preaviso de ley, la indemnización por violación de normas de seguridad y prevención y el daño moral.
Señala que el accidente de trabajo invocado le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y al mismo tiempo le generó una serie de secuelas al extremo que le originó una enfermedad netamente ocupacional agravada por lo enérgico del impacto, generada por las vulneraciones a las normas de seguridad y prevención, por lo que debe ser indemnizado como lo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Arguye que el médico especialista tratante que lo avaluó le diagnostico una enfermedad de origen ocupacional y le indicó un tratamiento inequívoco de intervención quirúrgica, y posterior a ello debía someterse a terapias de rehabilitación, lo cual fue cumplido a cabalidad según consta en los anexos presentados con la demanda marcados con las letras “J, K, L, M, N, Ñ, O y P”.
En relación a la responsabilidad de la demandada, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que el patrono es objetivamente responsable frente al trabajador, por el sólo hecho de ocurrir un accidente o enfermedad profesional que haya sucedido con ocasión de la prestación de servicios, por lo que no es necesario que ocurra una valoración de los elementos de la culpa de una u otra parte en virtud de la teoría del riesgo profesional, según la cual, es en el riesgo donde descansa la responsabilidad y no, sobre la culpa; y el tal sentido, cita la sentencia N° 1668, emanada por la referida Sala en fecha 31 de julio de 2007.
En cuanto al daño material, alega que está compuesto por el lucro cesante que dejará de percibir por su discapacidad total y permanente que le impide cumplir con sus labores a cabalidad, que le generaban una cantidad específica de ingresos y que por lo sucedido no puede volver a devengar, el cual señala que debe ser calculado desde el 30 de junio de 2016, fecha de culminación de la relación de trabajo cuando contaba con 48 años de edad, hasta alcanzar los 65 años que corresponde al ápice de vida útil para los hombres de acuerdo a las normas de Seguridad Social; y que para el año 2016, era de un promedio anual de Bs. Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Trece con Sesenta Céntimos (Bs. 636.213,60), y que debe ajustarse a partir de los años siguientes a la cantidad que cancela anualmente la demandada al cargo que detentaba o en su defecto al salario mínimo.
Respecto al daño moral que debe indemnizarle la demandada, indica que se encuentra inmerso en los dolores que permanentemente padece cuando permanece un lapso de tiempo sentado, o de pie; al serle imposible desplazarse de manera natural y debe hacerlo con ayuda mecánica de un bastón o andadera; al hacérsele difícil conducir su vehículo como rutinariamente lo hacía para hacer diligencias personales y viajar con su familia, por no tener la agilidad o destreza de reaccionar ante cualquier evento sobrevenido en su entorno; todo lo cual, le ha generado una situación de ansiedad, frustración, angustia y estrés que le impide llevar una vida social, familiar y económica de manera óptima, y que luego de muchos años ha desmedrado su sistema de vida, por lo que, es preciso que la demandada le indemnice el daño sufrido con ocasión al accidente ocurrido por la prestación de servicios.
En ese sentido, arguye que a los fines de tarifar el daño moral sufrido, el juzgador debe considerar los parámetros establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y tener en cuenta que: respecto a entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el accidente le generó una afección física que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo; que en cuanto a la culpabilidad del accionado o su participación en el accidente (acto ilícito que le causó el daño), será demostrado en su oportunidad; que en relación a la conducta de la víctima, de las pruebas ofrecidas no se puede demostrar que la misma haya desplegado una conducta negligente o imprudente que le haya contribuido a causar el daño; que en lo que respecta a la posición social y económica del reclamante, es profesional universitario, y ende, cuenta con un alto grado de preparación que le merecieron ascensos en la empresa; que en atención a la capacidad económica de la demandada, la misma es una empresa que se dedica a la producción de ganado (carne, leche y sus derivados), así como a la siembra de diversos rubros, que le genera grandes ingresos diarios y a la vez otorga créditos al pequeño y mediano productor; por lo que, solicita que el pago ordenado por la indemnización sea justo, que realmente cubra y satisfaga sus intereses personales sobrevenidos por el accidente ocupacional que a su vez le ocasionó una enfermedad profesional.
Por otro lado, señala que el salario básico que percibía como contraprestación a la labor desempeñada, era por la cantidad de Bolívares Mil Doscientos Sesenta y Uno con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.261,38), cantidad que también percibía como salario normal durante el último año de labores, por cuanto no obtuvo inclusión de concepto alguno al estar suspendido, y que su último salario integral era por la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Setenta y Tres con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.773,83).
Aduce además, que le fueron cancelados y no serán objeto de la controversia, los siguientes conceptos: prestaciones sociales e interés sobre las mismas, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas 2016-2017, así como la indemnización prevista en el numeral 3 del Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en las cantidades señaladas en el libelo; siendo que los conceptos que en definitiva reclama, son los siguientes:
1.- El preaviso que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días de salario normal, por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 37.841, 40).
2.- La indemnización por prestación dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a razón de catorce (14) mensualidades anuales al último salario de referencia de cotización, por la cantidad de Bolívares Quinientos Veintinueve Mil Setecientos setenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 529.779,60).
3.-La indemnización por daño material o lucro cesante por la cantidad de Bolívares Seis Millones Ochocientos Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos sin Céntimos (Bs. 6.811.452,00); a razón del ingreso anual que dejará de percibir multiplicado por diecisiete (17) años de vida útil.
4.- La indemnización por Daño Moral que estima en la cantidad de Bolívares Quinientos Millones (Bs. 500.000.000,00).
5.- La pensión vitalicia sobrevenida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, prevista en el artículo 15 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, desde el 01 de julio de 2016 en adelante, el cual no debe exceder del 70% del último salario normal devengado, equiparable al salario mínimo; para lo cual alega una continuidad laboral en la Administración Pública de catorce (14) años y Siete (07) meses.
Respecto a la prescripción de las indemnizaciones por accidente ocupacional, invoca el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), señalando que en fecha 16 de octubre de 2016 le fue depositada la cancelación tanto de la indemnización del accidente ocupacional como la liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios sociales.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bolívares Quinientos Siete Millones Seiscientos Once Mil Novecientos Ochenta con Noventa y Un Céntimos (Bs. 507.611.980,91), y solicita sea ordenada la corrección monetaria y los intereses de mora.
De la actuación de la demandada en juicio y la carga probatoria
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y ende no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, y tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado, no obstante, siendo que la misma trata de una empresa agroindustrial del Estado adscrita a la administración pública nacional, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la Republica lo cuales deben ser observados por esta juzgadora por mandato expreso de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, no le son aplicables las consecuencias jurídicas de la presunción de admisión de los hechos prevista en la Ley y se tiene como contradicha la demanda en todos y cada uno de sus argumentos, en virtud de previsto en el artículo 80 del referido decreto ley.
En tal sentido, le corresponde al demandante la carga de demostrar las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda, así como el nexo de causalidad entre el accidente alegado y el servicio prestado, además de la existencia del hecho ilícito patronal, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamados; para ello, se hace necesario valorar las pruebas aportadas al juicio que cursan en el expediente.
De las pruebas promovidas por el demandante y su valoración
1.- Promovió copias de recorte de publicaciones periódicas marcados con las letras “B, C, D, E, F y G” (cursantes del folio 20 al 25 del expediente). Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reflejándose en ellos, como y un suceso, el accidente vial sufrido por el demandante.
2.- Promovió copia fotostática de informe médico emitido en fecha 05 de marzo de 2009, por el Dr. Freddy castillo, médico adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, marcada con la letra “H” (cursante al folio 26 del expediente). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; del mismo se desprende que el demandante de autos ingresó en ese centro asistencial el día 11/03/2007, por presentar una luxofractura de cadera izquierda con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, y fractura de falange dedos índice y medio mano izquierda, producto de un accidente vial sufrido; por lo que fue tratado quirúrgicamente y ortopédico, observándose una evolución no satisfactoria para ese momento.
3.- Promovió original de Certificación de Accidente de Trabajo Nro. 08/11, emitida en fecha 16 de marzo de 2011, por la Dra. Nayda L. Quero, Médica Especialista en Salud Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con la letra “I” (cursante al folio 27 del expediente). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha instrumental se desprende que el demandante de autos asistió desde el 12/08/2008, a consulta médica ocupacional ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del estado Barinas, a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada el 11 de marzo de 2007, según informe de investigación de accidente realizado por ese mismo órgano, el cual ocurrió cuando se trasladaba utilizando transporte público desde la ciudad de Trujillo hacia la ciudad de Barinas, siendo que en la vía de Santo Domingo el vehículo donde se trasladaba perdió el control chocando contra un cerro y luego volcó, lo que le ocasionó lesiones que ameritaron hospitalización, intervención quirúrgica y tratamiento fisiátrico con evolución tórpida, observándose complicaciones de rigidez en miembro inferior izquierdo con alteraciones de los patrones de la marcha que obliga el uso de muletas, limitación para la bipedestación prolongada que genera dolor constante en miembros inferiores y columna lumbar, así como rigidez de dedos índice y medio izquierdo; razones por las cuales, se certificó dicho infortunio como un accidente de trabajo que produce en el trabajador, una luxofractura de cadera izquierda con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, fractura de falange dedos índice y medio mano izquierda, que origina una Discapacidad Toral Permanente para el trabajo habitual, establecida en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
4.- Promovió copia fotostática de Constancia de Hospitalización emitida en fecha 20 de marzo de 2007, por Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, marcada con la letra “J” (cursante al folio 28 del expediente). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; de la misma se evidencia que el demandante de autos fue ingresado en ese centro hospitalario desde el día 11 de marzo de 2007.
5.- Promovió copia fotostática de informe médico emitido en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Dr. Julio Cesar Pérez Ramírez, médico de la Misión Cubana Barrio Adentro en la República Bolivariana de Venezuela, marcada con la letra “K” (folio 29), De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada a los autos en forma manuscrita y su contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso.
6.- Promovió documental identificada con la letra “L”, consistente en informe médico emitido en fecha 05 de marzo de 2009, por el Dr. Freddy Castillo, médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, manifestando estar adjunta al libelo; sin embargo, la misma no fue admitida al no indicarse el folio donde se encuentra y de la revisión efectuada al expediente no se observó que constará en autos.
7.- Promovió copia fotostática de informe médico emitido en fecha 11 de marzo de 2009, por el Dr. Julio Cesar Pérez Ramírez, médico de la Misión Cubana Barrio Adentro en la República Bolivariana de Venezuela, marcadas con la letra “LL” (cursante al folio 30 del expediente). De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada a los autos en forma manuscrita y su contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso.
8.- Promovió copia fotostática de informe médico emitido en fecha 16 de marzo de 2009, por el Dr. Eduardo J. Quevedo M., médico Traumatólogo y Ortopedista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de Centro Hospital Trujillo, marcada con la letra “M” (cursante al folio 31 del expediente), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo. Del mismo se desprende la situación médica del demandante para ese momento, a quien le persistía una Luxación Inveterada de la Cadera Izquierda que ameritaba sustitución total de la cadera con prótesis total de cadera no cementada, así como la persiste rigidez interfalángica de los dedos índice y medio de la mano izquierda.
9.- Promovió original de indicaciones médicas emitidas por el S.R.I. Mesa de Gallardo Trujillo, estado Trujillo, de la Misión Barrio Adentro 2, marcadas con la letra “N” (cursante al folio 32 del expediente). De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada en forma manuscrita, sin que se evidencia el médico que las indica sino que posee una firma que es ininteligible así como la mayor parte su contenido, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso.
10.- Promovió copia fotostática de informe de evolución emitido en fecha 20 de enero de 2010, por un médico tratante de la consulta especializada de Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida, cuyo nombre se observa ininteligible, marcado con la letra “Ñ” (cursante al folio 33 del expediente). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; del mismo se evidencia que el demandante de autos se realizó diversas sesiones de fisioterapia con ocasión a las lesiones originadas en el accidente vial sufrido, sin mejora, por lo que, se le sugirió incapacidad total y definitiva de sus labores.
11.- Promovió copia fotostática de informe médico emitido en fecha 05 de octubre de 2010, por el Dr. Pedro Pérez H, médico tratante del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Trujillo, marcado con la letra “O” (cursante al folio 34 del expediente). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; de dicha documental se desprende la situación médica del demandante de autos para ese momento, quien presentaba secuelas de las lesiones sufridas por el accidente ocurrido, ameritando tratamiento quirúrgico, por lo que se recomienda incapacidad total y permanente.
12.- Promovió original de informe médico emitido en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Dr. Álvaro Torrens, médico tratante de la consulta especializada de Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida, marcado con la letra “P” (cursante al folio 35 del expediente). De dicha documental se puede apreciar que fue incorporada en forma manuscrita y su contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso.
13.- Promovió documental identificada nuevamente con la letra “P”, consistente en informe médico emitido en fecha 11 de junio de 2012, por el Dr. Ricardo Villegas, médico Ortopedista y Traumatólogo del Hospital José Gregorio Hernández, manifestando estar anexa al libelo de demanda, sin embargo, no indica el folio donde se encuentra inserta y de la revisión efectuada al expediente no se observa que haya sido consignada adjunta al libelo de demanda ni que conste en autos, razón por la cual no tiene este juzgado material que valorar.
14.- Promovió original de informe médico emitido en fecha 30 de mayo de 2018, por un médico de la consulta externa del servicio de Traumatología del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Trujillo, marcado con la letra “Q” (cursante al folio 94 del expediente). Se puede apreciar que dicha documental fue incorporada en forma manuscrita y su contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso.
15.- Promovió copia certificada de informe de “Evaluación de Discapacidades” emitido en fecha 15 de octubre de 2010, por la Dra. Yasmin Bravo Pastran, Directora Jefe de la Comisión Calificadora de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Velera, estado Trujillo, marcada con la letra “R” (cursante al folio 95 del expediente). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; del mismo se evidencia que dicho órgano le otorgó al demandante de autos una Discapacidad Total y Permanente por la pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, por presentar una Luxofractura de Cadera Izquierda con fractura de Acetábulo y Luxofractuta de Pelvis Tipo C, fractura de fémur izquierdo y fractura de falange derecho anular y medio de mano izquierda, lesión de ciático poplíteo izquierdo.
16.- Promovió copias fotostáticas de Contratos de Trabajo celebrados en entre las partes del presente juicio, marcados con las letras “S, T, U” (cursante a los folios 96 al 105 del expediente), a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se desprende que demandante de autos comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 09 de marzo de 2006.
17.- Promovió copia fotostática de Orden Pago N° 000000000000664, emanada en fecha 15/08/2016, por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, a favor del ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, titular de la cedula de identidad N° 10.310.147, marcada con la letra “V” (cursante al folio 106 del expediente). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se evidencia el pago que la empresa demandada ordenó efectuar al demandante de autos, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales (prestaciones sociales y otras indemnizaciones) por el periodo comprendido desde 09/03/2006 hasta el 30/06/2016, como Especialista Integral, por la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 655.694,16).
18.- Promovió copia fotostática de Orden Pago N° 000000000000681, emanada en fecha 17/08/2016, por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, a favor del ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, titular de la cedula de identidad N° 10.310.147, marcada con la letra “V1” (cursante al folio 107 del expediente). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha instrumental se evidencia el pago que la empresa demandada ordenó efectuar al demandante de autos, por concepto de indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCPCYMAT) por Discapacidad Total y Permanente, por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Tres Mil seiscientos cuarenta con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 133.640,46).
19.- Promovió original de Constancia de Trabajo emitida en fecha 22 de abril de 1996, por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Trujillo, marcada con la letra “W” (cursante al folio 108 del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; evidenciándose de ella, que el demandante realizó pasantías de la Carrera de Economía en esa oficina desde el 25/07/94 al 09/09/94.
20.- Original de Constancia emitida en fecha 13 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, marcada con la letra “W1” (folio 109), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante ingresó en ese órgano el 01/09/1996 y egresó el 31/12/1996, en el cargo de Analista de Presupuesto.
21.- Original de Constancia emitida en fecha 13 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, marcada con la letra “W2” (folio 110), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos ingresó en ese órgano el 01/01/1997 y egresó el 05/01/1999, en el cargo de Auditor.
22.- Original de Constancia emitida en fecha 13 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, marcada con la letra “W3” (folio 111), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos ingresó en ese órgano el 06/01/1.999 y egresó el 15/08/1.999, en el cargo de Contralor Interno.
23.- Original de Constancia emitida en fecha 16 de noviembre de 2017, por la Contraloría Municipal de Trujillo, estado Trujillo, marcada con la letra “W4” (folio 112), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos ingresó en ese órgano el 16/08/1.999 y egresó el 26/01/2.001, en el cargo de Auditor.
24.- Original de Constancia emitida en fecha 16 de diciembre de 2001, por el Instituto Nacional de Estadística (INE), estado Trujillo, marcada con la letra “W5” (folio 113), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante de autos prestó servicios en ese órgano desde el 24/09/2001 al 07/12/2001, en el cargo de Supervisor Urbano.
25.- Original de Constancia emitida en fecha 08 de enero de 2005, por la Universidad Nacional Abierta, Centro Local Trujillo, marcada con la letra “W6” (folio 114), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; observándose de ella, que el demandante l de autos laboró en ese órgano desde el 13/07/2002 al 08/01/2005, en el cargo de Supervisor de Pruebas.
26.- Promovió original de Constancia de Trabajo emitida en fecha 09 de agosto de 2016, por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, marcada con la letra “W7” (cursante al folio 115 del expediente). Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose de la misma, que el demandante de autos laboró para la empresa demandada desde el 09/03/2006 hasta el 30/06/2016, desempeñándose como Especialista Integral.
De los consideraciones para decidir
Corresponde a esta Juzgadora en el caso bajo estudio, decidir la demanda incoada a través de apoderado judicial, por el ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo contra la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., supra identificados, mediante la reclama el pago de preaviso, las indemnizaciones derivadas de accidente laboral por prestación dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lucro cesante y daño moral, así como la pensión por discapacidad prevista en el artículo 15 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; la cual se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme fue establecido ut supra.
En tal sentido, una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, se tiene que de los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, quedó demostrado a través de los contratos de trabajo y constancia de trabajo aportados por la parte demandante con las letras “S, T, U y W7”, cursante a los folios 96 al 105 y 115 del expediente, que el demandante de autos laboró para la empresa demandada desde el 09 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2016, desempeñándose como Especialista Integral. Así se establece.
Asimismo, quedó verificado en autos mediante la documental marcada con la letra “V”, cursante al folio 106 del expediente, constituida por una orden de pago emitida por la empresa demandada de fecha 15 de agosto de 2016; que luego de finalizar la relación de trabajo que unió a las partes, la demandada ordenó efectuar al demandante un pago por concepto de liquidación total de prestaciones sociales (prestaciones sociales y otras indemnizaciones), por la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 655.694,16), el cual alega el demandante haber recibido a través de un depositado en su cuenta nómina.
Por otro lado, de las pruebas cursantes en autos, concretamente de la certificación de accidente de trabajo Nro. 08/11, emanada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con la letra “I”, cursante al folio 27 del expediente, quedó demostrada que el demandante sufrió un accidente prestando sus servicios para la empresa demandada el 11 de marzo de 2007, el cual ocurrió cuando se trasladaba utilizando transporte público desde la ciudad de Trujillo hacia la ciudad de Barinas, siendo que en la vía de Santo Domingo el vehículo donde se trasladaba perdió el control chocando contra un cerro y luego volcó, lo que le ocasionó lesiones que ameritaron hospitalización, intervención quirúrgica y tratamiento fisiátrico con evolución tórpida, y complicaciones de rigidez en miembro inferior izquierdo con alteraciones de los patrones de la marcha que obliga el uso de muletas, limitación para la bipedestación prolongada que genera dolor constante en miembros inferiores y columna lumbar, así como rigidez de dedos índice y medio izquierdo; el cual fue certificado como un accidente de trabajo que le produjo al trabajador demandante, una luxofractura de cadera izquierda con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, fractura de falange dedos índice y medio mano izquierda, y le origina una Discapacidad Toral Permanente para el trabajo habitual, conforme a lo establecida con los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.
Sin embargo, a pesar de haber quedado certificado el accidente de trabajo, del análisis realizado al acervo probatorio se observa que no fue traída a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada incumplió con algunas de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ni que el accidente sufrido sea consecuencia de la conducta directa del patrono; y si bien, la demandada ordenó efectuarle al demandante un pago por concepto de indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCPCYMAT), según quedó evidenciado de la documental marcada con la letra “V1”, cursante al folio 107 del expediente, dicho pago no resulta demostrativo del hecho ilícito patronal. Así se establece.
Aunado a ello, quedó demostrado a través de informes médicos aportados por la parte demandante, marcados con las letras “H, M, Ñ y O”, cursante a los folios 26, 31, 33 y 34 del expediente, así como de la referida certificación de accidente ocupacional marcada con la letra “I”, cursante al folio 27 del expediente, que el accidente sufrido por el demandante le originó lesiones que ameritaron tratamiento quirúrgico y fisiátrico, tales como: luxofractura de cadera izquierda con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, y fractura de falange dedos índice y medio mano izquierda; las cuales le ocasionaron complicaciones de rigidez en miembro inferior izquierdo con alteraciones de los patrones de la marcha que obliga el uso de muletas, limitación para la bipedestación prolongada que genera dolor constante en miembros inferiores y columna lumbar, así como rigidez de dedos índice y medio izquierdo.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre procedencia de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En lo que respecta al Preaviso demandado por 30 días de salario, observa esta juzgadora que dicho pedimento es reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su literal c), siendo que dicha normativa lo que prevé es el supuesto del preaviso que debe dar el trabajador al patrono en caso de que decida retirarse de manera voluntaria, y por ende, injustificada, el cual es proporcional al tiempo de servicios prestados, sin que se prevean las consecuencias por su incumplimiento.
En ese sentido, resulta preciso indicar que la figura de Preaviso, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 7 de mayo de 2012, quedó circunscrita a lo contemplado en el referido artículo 81, respecto a la voluntad del trabajador o trabajadora en caso de retiro voluntario en las relaciones de trabajo por tiempo determinado, pudiendo ser omitido sin consecuencias por su incumplimiento; así como a lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, en los supuestos de omisión al existir causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, lo cual no tiene aplicación al existir la protección de inamovilidad absoluta establecida por el Ejecutivo Nacional. Siendo que dicha figura quedó reemplazada por la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razones por las cuales resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto las indemnizaciones reclamadas como derivadas de accidente de trabajo, resulta pertinente precisar que en materia de infortunios laborales, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, las cuales pueden ser demandadas de maneras concurrente.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dispone un conjunto de indemnizaciones patrimoniales previstas en su artículo 130, que deberá pagar el empleador en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia; lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
Asimismo, la referida ley también prevé una serie de prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajador o trabajadora afiliado, y que deben ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos de dicho Régimen, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la misma, y que son clasificadas de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal (prevista en su artículo 79).
2. Discapacidad parcial permanente (prevista en su artículo 80).
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual (prevista en su artículo 81).
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad (prevista en su artículo 82).
5. Gran discapacidad (prevista en su artículo 83).
6. Muerte (prevista en su artículo 84).
Aunado a ello, el trabajador al mismo tiempo puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador conforme a la normativa del derecho común; así como la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono por aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, que prevé la responsabilidad patronal de reparar dicho daño aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En el caso de autos, el demandante reclama por una parte, la prestación dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y por la otra, las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, en virtud del accidente vial sufrido en fecha 11 de marzo de 2007, el cual, como ya se estableció supra, fue certificado como de origen ocupacional por el organismo competente en atención a lo establecido en el artículo 69 de la referida Ley, originándole al demandante, una Discapacidad Toral Permanente para el trabajo habitual conforme a lo dispuesto en artículo 81 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la prestación dineraria prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), reclamada por el demandante a razón de catorce (14) mensualidades anuales al último salario de referencia de cotización, esta juzgadora advierte, que dicha normativa se encuentra ubicada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título VII (De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento), Capítulo I (De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales), Sección Primera (Prestaciones dinerarias), referente a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que deben ser canceladas por la Administración Pública, por órgano por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos de dicho Régimen, conforme lo prevé el artículo 78 del referido cuerpo normativo; no pudiendo ser exigida al patrono, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.
Aunado a ello, resulta pertinente señalarle al demandante, que la normativa que invocada es aplicable al supuesto de la ocurrencia de la contingencia de Discapacidad Parcial Permanente a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo, causando las prestaciones dinerarias en ella señaladas; siendo que en el caso de autos quedó evidenciado que el Accidente de Trabajo que sufrió el demandante, le originó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual también le fue otorgada por el Comisión Calificadora de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según quedó demostrado del informe de “Evaluación de Discapacidades” marcada con la letra “R”, que cursa al folio 95 del expediente.
En relación a la indemnización por daño material o lucro cesante que reclama el demandante, a razón del ingreso anual que dejó de percibir desde el 30 de junio de 2016 -fecha de culminación de la relación de trabajo cuando contaba con 48 años de edad- hasta alcanzar los 65 años que corresponde al ápice de vida útil para los hombres de acuerdo a las normas de Seguridad Social; esta juzgadora advierte, que conforme como ya señalado anteriormente, la procedencia de dicha reclamación tiene como presupuesto que el daño causado al trabajador se derive de un hecho ilícito del patrono, es decir, se basa en la teoría de responsabilidad subjetiva.
El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, es decir, la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño ocasionado al trabajador, lo debe ser demostrado por el demandante.
En el presente caso, observa esta juzgadora, que si bien quedó evidenciado en autos el origen ocupacional del accidente sufrido por el demandante que le originó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual (la existencia del daño), no fue aportado algún medio probatorio que demuestre que la demandada incumplió con alguna de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo (falta del agente), capaz de producir dicho daño como consecuencia directa de la conducta culposa o dolosa desplegada por la demandada (relación de causalidad), es decir, no quedó evidenciado en autos el hecho ilícito patronal, y por lo tanto, resulta improcedente el daño material o lucro cesante demandado. Así se decide.
En lo atinente a la indemnización reclamada por Daño Moral, indica el demandante en el libelo de demanda, que el mismo se encuentra inmerso en los dolores que permanentemente padece cuando permanece un lapso de tiempo sentado, o de pie; al serle imposible desplazarse de manera natural y debe hacerlo con ayuda mecánica de un bastón o andadera; al hacérsele difícil conducir su vehículo como rutinariamente lo hacía para hacer diligencias personales y viajar con su familia, por no tener la agilidad o destreza de reaccionar ante cualquier evento sobrevenido en su entorno; todo lo cual, le ha generado una situación de ansiedad, frustración, angustia y estrés que le impide llevar una vida social, familiar y económica de manera óptima, y que luego de muchos años ha desmedrado su sistema de vida, por lo que, precisa que la demandada le indemnice el daño sufrido con ocasión al accidente ocurrido por la prestación de servicios.
En tal sentido, observa esta juzgadora, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2000 con el N° 116 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono; debiendo analizar el juez analizar en cada caso concreto, una serie de elementos objetivos para estimar dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el presente caso, habiendo quedado demostrado a través de la Certificación N° 08/11, emanada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio 27 del expediente, que el accidente vial sufrido por demandante en fecha 11 de marzo de 2007, es de origen ocupacional por haber ocurrido cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada (accidente itinere), originándole una Discapacidad Toral Permanente para el trabajo habitual, con fundamento a lo establecida en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), resulta procedente dicha indemnización. Así se decide.
En tal sentido, pasa esta juzgadora a considerar los referidos elementos objetivos para estimar dicha indemnización y determinar su cuantificación, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, quedó evidenciado en autos que el trabajador padece de rigidez en miembro inferior izquierdo con alteraciones de los patrones de la marcha que obliga el uso de muletas, limitación para la bipedestación prolongada que genera dolor constante en miembros inferiores y columna lumbar, así como rigidez de dedos índice y medio izquierdo; producto del accidente de trabajo que le originó una Discapacidad Toral Permanente para el trabajo habitual.
b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado en autos que la demandada incumpliera alguna de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ni que su conducta directa fuese capaz de producir daño causado al demandante.
c) En relación a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) En lo atinente a la posición social y económica del reclamante, de los autos se observa que el demandante al momento del accidente laboraba como Especialista Integral y contaba con aproximadamente 38 años de edad, siendo su grado de instrucción universitario, sin que conste en autos los ingresos que posee.
En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se observa que es un hecho público y notorio, que la misma es una empresa agroindustrial del Estado, dedicada a promover el estudio, investigación y fortalecimiento de la actividad agrícola nacional, y sus competencias abarcan la producción animal, vegetal y de atención al productor, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.
e) En lo atinente a las posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
f) Al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta pertinente destacar que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.
En tal sentido, tomando en consideración esta juzgadora, que en el caso de autos, el accidente ocurrió en el año 2007, y fue certificado como Ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 16 de marzo de 2011, y la demanda fue interpuesta en el año 2018, lo que implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el tiempo transcurrido, se debe velar que el monto otorgado como indemnización por daño moral sea protegido; en consecuencia, en atención al criterio establecido en sentencias N° 1.112, emanada en fecha 01 de noviembre de 2018 por la Sala Político Administrativa, caso María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), y N° 285, emanada en fecha 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Social, caso Adinson Rafael Guatarama Tabata contra Midland Oil Tools & Services, C.A., se ordena su pago tomando como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, por la cantidad en bolívares equivalente a Doscientos Petros (200 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior condenatoria, resulta innecesario ordenar la indexación del daño moral, siendo que la cantidad en bolívares a percibir por dicho concepto, se hará conforme al valor de la moneda de cuenta empleada, criptomoneda Petro, para el momento del pago, lo que garantiza que no disminuya el valor real del monto condenado (Vid. Sentencia N° 628, emanada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta a la Pensión por Discapacidad reclamada, prevista en el artículo 15 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, desde el 01 de julio de 2016 en adelante; advierta esta juzgadora, que conforme a lo establecido en la referida norma, dicha prestación dineraria será otorgada por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios las trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Publica Nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizado, que sin haber cumplido los requisitos para su jubilación, se les haya otorgado una Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y para el caso de la Discapacidad Absoluta Permanente se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado sus servicios por un periodo no menor de 3 años.
En tal sentido, en el artículo 4 de la referida Ley, establece lo que debe entenderse como Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad, siendo que la primera de ellas está referida a la contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad común o un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral; y la segunda, a la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o de un accidente o enfermedad común no preexistente para el momento del ingreso a la Administración Publica, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la contingencia que le fue certificada al demandante por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual no se corresponde con las contingencias que hacen procedente la Pensión por Discapacidad reclamada, es decir, a la Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad; razón por la cual, se declara improcedente dicho pedimento. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión incoada. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la pretensión incoada por el por el ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.310.147, contra la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, con el Nº 26, Tomo 13-A. Segundo: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la indemnización por daño moral condenada en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
El secretario,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Roberth Superlano

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,