REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: EP11-O-2023-000002
PARTE ACCIONANTE: DEYVIS EVELIO REA ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.13.313.308, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO SE CONSTITUYO
PARTE ACCIONADA: PDVSA DIVISION BOYACA Y CIUDADANO DANILO MONTILLA GERENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL PDVSA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 30 de marzo de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEYVIS REA, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Tribunal, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la acción de amparo lo siguiente:
Omisis… “Se ordene a la empresa demandada Gerencia de Seguridad Industrial PDVSA Distrito Barinas División Boyacá, para que restituya mi estabilidad y Derecho laboral en mi puesto de trabajo, como analista de investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral PDVSA Distrito Barinas de la División Boyacá, en las mismas condiciones en que me encontraba antes del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir...”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra, PDVSA DIVISION BOYACA Y CIUDADANO DANILO MONTILLA GERENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL PDVSA, por la presunta violación de los derechos laborales, como el despido injustificado al puesto de trabajo, violación a la estabilidad laboral, salario justo y seguridad social. Ahora bien, se hace menester acotar, que las acciones de amparo persiguen la restitución de una situación jurídica infringida, es decir; reponer la situación al estado en el que se encontraba antes de la vulneración acaecida, siendo así, se observa, que esta acción de amparo lo que pretende es accionar un procedimiento reenganche y restitución de derechos, procedimiento tipificado en la Ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras en su articulo 425, y llevado por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, es necesario traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.908, de fecha 24 de abril de 2012, y 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por cuanto es la normativa laboral vigente, denotándose en su articulo 425 el procedimiento en materia de solicitud de reenganche, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus competencias en esta materia, así mismo se establece el curso a seguir una vez dictado el acto administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener en los poderes de la Administración publica la potestad de desarrollar sus procedimientos y consecuentemente dictar sus actos administrativos y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, de obtener vías ordinarias y expeditas que garanticen la atención de sus derechos.
Aunado a lo anterior, verifica éste Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para tramitar los procedimientos administrativos en materia de reenganche.
Corolario, se evidencia, que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, que puede agotar en el orden administrativo, garantizándose un procedimiento en materia de reenganche,
Por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad, es decir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."
En el caso que nos ocupa, se interpreta, que el accionante de autos posee otras vías breves y expeditas para solicitar en este caso la restitución a su puesto de trabajo, opción a la cual recurre al llevar a cabo el procedimiento de reenganche en sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En virtud a lo expuesto, resulta desacertado admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma breve y expedita la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que existe un procedimiento preceptuado en la legislación laboral, en materia de reenganche y restitución de derechos, creando el legislador lapsos y términos procesales necesarios y concretos para una buena administración de justicia, se puede evidenciar que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, breve y expedito que garantiza, de ser el caso un efectivo reenganche y restitución de los derechos infringidos en el trabajo. Por ende; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corolario, se le hace el llamado de atención al accionante, por cuanto debe tener presente que por capricho, no se debe desplegar la actividad jurisdiccional, en situaciones que ameritan otros remedios procesales, mas aun, cuando el tribunal se ha pronunciado en situación similar, siendo del conocimiento de la parte accionante, por ende, se le insta a seguir los canales regulares en acato a la ley y normas de orden publico, así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DEYVIS REA, antes identificado, contra la empresa, PDVSA DIVISION BOYACA Y CIUDADANO DANILO MONTILLA GERENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL PDVSA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro de la mañana (12:44 p.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
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