REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: EP11-L-2022-000021
PARTE ACTORA: NELLY CECILIA BONILLA DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-11.191.526.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ, actuando como Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 205.314, en representación judicial de la ciudadana NELLY CECILIA BONILLA DE JIMENEZ.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “GAUCHO GRILL VIAJERO” C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, titular de las Cédula de identidad Personal Número V-10.105.507, e inscrito el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número: 74.970.


En el día de hoy, jueves veinte de abril del año dos mil veintitrés (20/04/2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del Tribunal para llevar a cabo la misma de igual manera, de igual manera se deja constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana: NELLY CECILIA BONILLA DE JIMENEZ, y de su apoderada judicial abogada: FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ, anteriormente identificadas igualmente hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado: ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, igualmente identificado al inicio. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes; Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia e instruye a las partes sobre la conveniencia y utilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso. Acto seguido y, luego de exponer cada una de las partes sus afirmaciones y argumentos, concuerdan en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: Las partes concuerdan en que la relación de trabajo se inició el 05 de marzo de 2018 y finalizó el 13 de agosto de 2022. Tercero: La trabajadora reclama la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.094,60) correspondientes a los conceptos 1)- Prestación de Antigüedad, 2)- Vacaciones Fraccionadas, 3)- Bono Vacacional Fraccionado,4) Vacaciones no Disfrutadas, 5)- Bono Vacacional .6)- Utilidades Fraccionadas.8)- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador Cuarto: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador ciertas acreencias derivadas de la prestación de servicio, en el marco de la relación de trabajo que los unió y ofrece la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), los cuales recibe la trabajadora en este mismo acto, para así cumplir con cualquier diferencia en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral, no quedando pendiente deuda alguna ni por este ni por ningún otro concepto. (Anexo copia fotostática de los 2 billetes de 100 Dólares americanos consignados por el demandante). Quinto: El demandante conviene en aceptar el monto ofrecido por la parte demandada, inferior a lo reclamado en el libelo. Ambas partes solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente. Ergo Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a las partes de copias certificadas de la presente decisión y se ordena la entrega a las partes, los escritos de promoción de pruebas y sus respectivas pruebas. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. María Forero Silva
Los Comparecientes;
Parte demandante

Nelly Cecilia Bonilla De Jiménez
Apoderada judicial de la parte demandante

Abg. FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ,
Apoderado judicial de la parte demandada

Abg. ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO
La Secretaria
Abg. Alexandra Rotundo