REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de abril de 2023
212º y 164º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, domiciliado en Barinas, estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jesús Alexander Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.-.
PARTE DEMANDADA: Castillo Candía Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.457.081.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Félix Moisés Rosales García y Sandra Cervellione Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.64.906 y V-10.561.390, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.075 y 55.618, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
II
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesto por el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, domiciliado en Barinas, estado Barinas, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, en contra del ciudadano Castillo Candía Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.457.081.
En fecha 19/09/2016, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, en contra del ciudadano Castillo Candía Luis Eduardo. (Folios 01 al 16).
En fecha 29/09/16, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió la demanda y ordena la intimación de la parte demandada conforme al procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Folios 17 al 19).
En fecha 27/10/16, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de intimación librada al ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía. (Folios 21 al 22).
En fecha 10/10/2016, se recibió diligencia de la parte demanda consignando Poder Apud Acta a los abogados Sandra Mercedes Cervellione Pérez, Félix Moisés Rosales y María Carlota Castillo. (Folios 23 al 24).
En fecha 01/12/2016, se recibió diligencia del abogado Jesús Useche, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa, asimismo el ciudadano Lisandro Castillo, le otorgo poder Apud Acta al abogado Jesús Useche. (Folios 27-28).
En fecha 06/12/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto de abocamiento y libro Boletas de Notificación (Folios 29-30).
En fecha 07/12/2016, se dictó auto de abocamiento y se libraron las boletas de notificaciones de abocamiento de los demandados. (Folios 26 al 29)
En fecha 20/01/2017, se recibió diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando el cómputo y la reanudación de la misma. (Folios 31).
En fecha 16/02/2017, se recibió escrito de contestación y oposición a la demanda con sus anexos, presentado por la parte demanda. (Folios 35 al 59).
En fecha 22/02/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria ordeno subsanar la pretensión, se libraron boletas de notificación (Folio 61 al 76).
En fecha 02/03/2017, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Lisandro Castillo Marrero y Luis Eduardo Castillo Candía, ya identificados. (Folio 78 al 80)
En fecha 07/03/2017, se recibió escrito de subsanación presentado por el Abg. Jesús Useche, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (Folios 81 al 94)
En fecha 10/03/2017, se recibió diligencia, presentada por los abogados Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Félix Moisés Rosales, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, consignaron escrito de apelación sobre la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2017 (Folios 95 al 104).
En fecha 10/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió la presente demanda (Folio 105).
En fecha 23/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria, ordeno remitir copia certificada de la decisión dictada en fecha 22/02/2017, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 106 115).
En fecha 24/03/2017, la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, libró oficio al Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 116 al 117 ).
En fecha 28/03/2017, la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, libró boletas de citación ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 10/03/2017 (Folios 120 al 121)
En fecha 29/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, ordenó aperturar el cuaderno de recusación (Folio 122 al 125).
En fecha 29/03/2017, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna boleta de citación librada al ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, debidamente recibida por su apoderada judicial la abogada Sandra Cervellione (Folios 126 al 127).
En fecha 06/04/2017, se recibió diligencia, presentada por los abogados Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Félix Moisés Rosales, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando en dieciséis (16) folios útiles escrito de contestación (Folios 128 al 144).
En fecha 17/04/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria ordenó oficiar al Juez Rector del estado Barinas, se libró oficio (Folios 145 al 146)
En fecha 24/04/2017, se recibió diligencia, presentada por los abogados Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Félix Moisés Rosales, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando copias simples (Folio 147).
En fecha 10/05/2017, (Folio 150 al 170).
En fecha 03/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto cancela su salida y anota su ingreso en los libros correspondientes (Folio 236).
En fecha 17/05/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 238).
En fecha 26/09/2017, mediante auto el otrora Juzgador del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 239).
En fecha 04/10/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto difiere la audiencia preliminar y fija nueva fecha para la celebración de la misma (Folio 243).
En fecha 28/11/2017, mediante auto el Juez Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 243).
En fecha 20/12/2017, se recibió diligencia de la abogada Sandra Mercedes Cervellione Pérez, solicitando el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa (Folio 244).
En fecha 08/01/2018, se recibió diligencia de la abogada Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Félix Moisés Rosales, solicitando nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 245).
En fecha 10/01/2018, mediante auto el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 246).
En fecha 17/01/2018, la suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se recibió oficio N° 17-1015, adjunto copias certificadas de la decisión N° 751, dictada en Sala en fecha 27/10/2017 (Folios 247 al 261).
En fecha 31/01/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levanto Acta de Audiencia Preliminar (Folio 263).
En fecha 14/03/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consigno transcripción de la audiencia preliminar (Folios 264 al 266)
En fecha 14/03/2018, se recibió escrito de pruebas presentado fijó los límites de la controversia (Folios 267 al 268).
En fecha 23/03/2018, se recibió escrito de pruebas presentado por los abogados Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Félix Moisés Rosales (Folios 269 al 270).
En fecha 23/03/2018, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Useche, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (Folios 271 al 273).
En fecha 04/04/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto difiere la audiencia conciliatoria y fija una nueva fecha para la celebración de la misma (Folio 275).
En fecha 11/04/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria levanto acta de audiencia conciliatoria, donde la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por su apoderado judicial (Folio 276).
En fecha 18/04/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto admitió las pruebas y ordeno librar oficios y boleta de notificación (Folios 277 al 287).
En fecha 23/04/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordenó cerrar la pieza, y abrir una nueva pieza con el N°2 (Folio 288).
En fecha 07/05/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordeno librar oficios (Folios 02 al 03 pieza 2).
En fecha 07/05/2018, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno boleta de notificación debidamente recibida por el Ing Carlos Rojas (Folios 07 al 08 pieza 2).
En fecha 15/05/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levantó acta de inspección judicial (Folios 09 al 12 pieza 2).
En fecha 25/05/2018, se recibió informe de la inspección judicial por parte del Ingeniero Carlos Ramírez (Folio 13 al 27 pieza 2).
En fecha 02/08/2018, se recibió diligencia del abogado Jesús Useche, solicitando el abocamiento del Juez, en la presente causa (Folio 28 pieza 2).
En fecha 06/08/2018, mediante auto el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación (Folios 29 al 31 pieza 2).
En fecha 06/11/2018, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno diligencia dejando constancia de que práctico las Notificaciones del Abocamiento (Folios 32 pieza 2).
En fecha 03/04/2019, se recibió comunicación por parte de la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) constante de quince (15) folios útiles (Folios 33 al 47 pieza 2).
En fecha 22/04/2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto agregó al expediente la comunicación proveniente Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) (Folio 48 pieza 2).
En fecha 13/06/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto agregó al expediente el Oficio N° 0014-19 proveniente de la Coordinación General de la ORT- Barinas (Folios 49 al 50 pieza 2).
En fecha 01/11/2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto agregó al expediente el Oficio N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2019, por el ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 51 al 52 pieza 2).
En fecha 03/12/2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (Folio 53 pieza 2).
En fecha 09/12/2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levanto acta de audiencia probatoria (Folio 54 pieza 2).
En fecha 09/12/2019, se recibió escrito de pruebas presentado por los abogados Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Félix Moisés Rosales, solicitando la perención de la instancia (Folio 55 pieza 2).
En fecha 28/01/2020, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia declaro Perimida la Instancia en el presente juicio (Folios 58 al 61 pieza 2).
En fecha 30/01/2020, se recibió diligencia del abogado Jesús Useche, mediante la cual Apelo sobre la decisión de fecha 28-01-2020 (Folio 62 pieza 2).
En fecha 07/02/2020, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, escuchó la apelación en ambos efectos y ordeno librar oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario (Folios 63 al 65 pieza 2).
En fecha 15/11/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto cancelo su salida y ordeno anota en los libros respectivos (Folio 117 pieza 2).
En fecha 21/11/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia de prueba por decisión de fecha 10/12/2021 emita por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 118 pieza 2).
En fecha 01/12/2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria la cual se prorrogo y se fijara por auto separado la continuación de la misma (Folio 119 pieza 2).
En fecha 13/01/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto fijo la continuación de la audiencia probatoria para 07/02/2023(Folio 121 pieza 2).
En fecha 07/02/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto el dispositivo del fallo (Folio 122 al 123 pieza 2).
Cuaderno de Medidas:
En fecha 15/03/2017, este Tribunal mediante auto ordena abrir el presente cuaderno de medidas (Folios 01 al 08).
En fecha 28/03/2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la solicitud de medida cautelar y fijo día y hora para la realización de la inspección judicial, se libraron oficios (Folios 09 al 11).
En fecha 04/05/2017, se recibió diligencia del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, solicitando nueva fecha para la inspección judicial (Folios 13).
En fecha 09/05/2017, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, se libraron oficios (Folios 14 al 16).
En fecha 17/05/2017, este Tribunal mediante auto habilitó el tiempo para la realización de la práctica de la inspección judicial (Folios 18).
En fecha 18/05/2017, el Tribunal se trasladó y constituyo el Tribunal en el predio Las Delicias a los fines de practicar la Inspección Judicial (Folios 19 al 21).
En fecha 14/06/2017, se recibió diligencia del Ingeniero Edward Quintero, solicitando prórroga para la consignación del informe técnico de la inspección realizada (Folios 26).
En fecha 14/06/2017, este Tribunal mediante auto otorgo tres (03) días de despacho para la consignación informe del informe técnico de la inspección realizada (Folios 27).
En fecha 19/06/2017, se recibió diligencia de la abogada Sandra Cervellione, recibiendo copias certificadas (Folios 29).
En fecha 22/06/2017, se recibió informe técnico de la inspección judicial realizada en el predio LAS DELICIAS (Folios 30 al 109).
En fecha 13/07/2017, se recibió diligencia de los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, solicitando se declare improcedente la medida cautelar solicitada (Folios 110 al 111).
En fecha 21/07/2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó Medida Cautelar Innominada Provisional oficiosa, se libraron boletas (Folios 112 al 123).
En fecha 14/08/2017, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Luis Eloy Rangel, consignando informe sobre los bienes agrarios del predio LAS DELICIAS (Folios 124 al 130).
En fecha 28/09/2017, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Luis Eloy Rangel, asimismo, consigno informe general del predio denominado LAS DELICIAS (Folios 131 al 138).
En fecha 29/09/2017, se recibió diligencia del abogado Jesús Useche, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa (Folio 139).
En fecha 11/10/2017, se recibió diligencia se recibió diligencia de los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales (Folios 140 al 141).
En fecha 11/10/2017, el suscrito Alguacil de este Tribunal, consigno boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Lisandro Castillo Marrero y Luis Eduardo Castillo Candía (Folios 142 al 144).
En fecha 16/10/2017, este Tribunal mediante auto, ordeno oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, se libraron oficios (Folios 145 al 146).
En fecha 17/10/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Félix Moisés Rosales, solicitando se levante la Medida Oficiosa decretada (Folios 147 al 148).
En fecha 24/10/2017, se recibió escrito de tacha, presentado por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales (Folios 149 al 150).
En fecha 31/10/2017, este Tribunal mediante auto, declaro improcedente la tacha solicitada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales (Folio 151).
En fecha 08/11/2017, se recibió diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apelando el auto de fecha 31/10/2017 (Folios 152 al 153).
En fecha 14/11/2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria negó la apelación ejercida por los abogados, Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales (Folios 154 al 160).
En fecha 14/11/217, este Tribunal mediante auto, difiere la publicación del fallo por un lapso de 30 días (Folio 161).
En fecha 28/11/2017, mediante auto el Juez Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 163).
En fecha 29/11/2017, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alexander Useche (Folio 165).
En fecha 08/12/2017, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, se libró oficio (Folios 166 al 167).
En fecha 14/12/2017, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa dictada en el Fundo Las Delicias (Folios 168 al 172).
En fecha 20/12/2017, se recibió diligencia de la abogada Sandra Cervellione en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo sobre la decisión de fecha 14-12-2017 (Folio 173).
En fecha 08/01/2018, se recibió diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apelando sobre la decisión de fecha 14-12-2017 (Folios 174 al 175).
En fecha 10/01/2018, mediante auto el Juez Suplente Abg. Adonay Simancas del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 176).
En fecha 10/01/2018, se recibió escrito presentado por el Ingeniero Luis Eloy Rangel, consignando actas de las visitas realizadas al Fundo Las Delicias (Folios 177 al 181).
En fecha 24/01/2018, este Tribunal mediante auto, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y ordeno remitir el cuaderno de medidas al Juzgado superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas (Folio 182).
En fecha 26/01/2018, se recibió diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales (Folio 183).
En fecha 05/02/2018, este Tribunal mediante auto ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior, se libró oficios (Folios 184 al 185).
En fecha 25/04/2018, este Tribunal mediante auto cancela su salida y anota el reingreso en los libros correspondientes (Folio 219).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“Soy co-propietario, junto con el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, del predio rustico denominado Fundo Las Delicias, con una superficie de Trescientas Noventa y Nueve Hectáreas con 1322 m2, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, junto con todas las bienhechurías e instalaciones, en parte, adquiridas según documento autenticado en fecha 21 de agosto de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotada bajo el N° 15, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, según anexo marcado “A”, y en parte fomentadas a nuestras expensas, con dinero de nuestro legitimo peculio; con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efrén Trinidad y Rio Calderas, Sur: terrenos ocupados por Alexis Gonzalez y Juan de Mata Monsalve, Este: terrenos ocupados por Aida Rondón, Perucho Rondon y Ramon Rangel, Oeste: terrenos ocupados por Adela y Marcos Gonzalez, sentado dicho predio sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y sobre la cual se nos otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nro 578455 y Carta de Registro Agrario N° 66432614RAT0002286, en reunión del directorio de dicho Instituto N° ORD 601-14, de fecha 21 de noviembre de 2014.
Desde la adquisición del Fundo Las Delicias, nos propusimos los condueños o socios agropecuarios ya que el Fundo Las Delicias constituye una unidad de producción agropecuaria, a fundar e instalar un sistema de producción de ganado lechero, adquiriendo novillas aptas para tal rubro y sementales para fomentar la prole, con lo que, habiendo pasado un par de años comenzó la producción lechera, disponiendo ambos socios en instalar las condiciones para fabricar queso y destinarlo a la venta, lo cual ha sido hasta la presente fecha. Asimismo, al inicio de las actividades que se mencionan, fue el hierro quemador con que se marcaba el rebaño de ganado bovino era uno de mi propiedad, según se evidencia de copia del carnet que acompaño marcado “D”. La intención desde el principio era mantener un solo hierro quemador sobre todo el rebaño de ganado bajo la seguridad de que dicha marca pertenecia al ganado del Fundo Las Delicias, en partes iguales para los socios, ocurriendo desde un tiempo a esta parte, el socio Luis Eduardo Castillo Candia, registro un hierro a su nombre y comenzó a herrar el ganado ad libitum, sin tener mi persona control alguno sobre tal circunstancia, y como cabe deducir, perjudicándome evidentemente en la calidad, tipo, o edad del ganado que lleva mi hierro quemador.
Pues bien, ciudadano Juez, por lo que respecta al reparto de utilidades producto de la venta de queso y ganado del Fundo Las Delicias, desde la adquisición del Fundo (21/08/96), hasta la presente fecha, solo se ha recibido las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Bs. 25.000,00 en el año 2006, por la venta de 12 (doce) novillas; 2) la cantidad de Bs. 25.000,00 en efectivo; 3) la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por venta de novillas en el año 2016, es decir, que en total, he recibido, en 20 años, la cantidad de Bs. 4.225.000,00 de utilidades o ganancias por la producción de queso y/o venta de semovientes, muy a pesar de que las vacas y novillas paren todos los años, y a la fecha, existe un rebaño de 400 reses, de distintas edades, colores y sexo, sin saber mi persona, la cantidad que lleva el hierro quemador del socio Luis Eduardo Castillo Candia.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito libelar:
1.- Copia simple de documento autenticado en fecha 21 de agosto de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotada bajo el N° 15, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, consistente en la adquisición de mejoras y bienhechurías que constituyen el Fundo Las Delicias, marcado con letra “A”. (Folios 05 al 09).
2. Copia simple de documento consistente en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario N° 578455 y Carta de Registro Agrario N° 66432614RAT0002286, marcado con la letra “B” (Folios 10 al 12).
3. Copia simple de Plano Topográfico del cual se evidencia la ubicación del Fundo Las Delicias, marcado con la letra “C” (Folios 13 al 14).
4. Copia simple de Constancia de Registro de Hierro quemador del ganado, expedido por el Ministerio de Agriculturas y Tierras, marcado con la letra “D” (Folio 15).
5. Copia simple de Documento consistente en Aval Sanitario expedido por el ente anteriormente denominado SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “E” (Folio 16).
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición y contestación alegó lo siguiente:
Ciudadano Juez, es importante resaltar, que una vez efectuada la cesión in comento, nuestro representado, ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, durante todos estos años de posesión legítima de buena fe, en conjunción profundizada con el animus dominis, es decir, de sentirse dueño de la totalidad del fundo de marras, comenzó a construir sobre el referido predio rustico, un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una (1) casa de habitación familiar, con paredes de bloques, frisada y pintada, piso de cemento pulido, techo en parte de machihembrado y acerolit rojo, constante de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, comedor, dos (2) baños, un (1) caney para el esparcimiento, con techo de acerolit rojo y estructura de metal, una (1) quesera, con sus equipos e instalaciones apropiadas para dicha explotación, vaquera de (8) puestos con estructura de hierro, equipos de ordeño mecánico de 900 lts, con motor de 3 hp a gasolina, bomba de agua y riego de 45 lts x seg con 400 mts de tuberías y mangueras de riegos, con aspersones; embarcaderos , 25 potreros con pastos artificiales, brizanta Toledo, brizanta marandú, braquiaría Decumbe, humidícola, carreteras internas, sistema eléctrico de alta y baja tensión, tuberías de plástico tendidas de acueducto de aguas blancas, cercas con estantillos de maderas, pie de cría de ganado vacuno tipo mosaico lechero, pide de cría de caballo, equipos de fumigación, aspersores, de preparación de tierra, de labores cotidiana.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser infundado lo aseverado por el demandante de autos, en su escrito libelar cuando señala que existe una producción de seiscientos (600) litros de leche, cuyo proceso arroja cuatrocientos (400) kilos de queso semanal, lo cual es completamente falso, basta para ello ciudadano Juez, con observar las contradicciones del demandante es su escrito, puesto que primeramente dice que tiene veinte (20) años que no sabe nada de la administración de la Finca Las Delicias, por haber sido nuestro mandante quien ha trabajado la Finca y la administrado, ha realizado la compra, venta de insumos de esta, entre otras actividades propias del agro y entonces dice saber cuál es su producción de leche y queso? Donde obtiene esos datos de la cantidad de leche producida y la producción de queso?, cuando sabemos que el concepto es otro derivado de la cesión onerosa que hiciere del fundo a nuestro mandante.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación:
1.- Copia Simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con la letra “A”, con el escrito de contestación. (Folios 51 al 55).
2.- Copia Simple de Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con la letra “B”, con el escrito de contestación. (Folios 56 al 58).
3.- Copia Simple Constancia de Registro N° 568, año 2015, folios 35 al 36, libro 04 del INSAI, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada con la letra “C”, acompañado con el escrito de contestación. (Folios 59).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de Rendición de Cuentas y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Rendición de Cuentas se infiere con meridiana claridad que el abogado Jesús Alexander Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, domiciliado en Barinas, estado Barinas, ha intentado dicha acción en contra del ciudadano Castillo Candía Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.457.081. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda la Rendición de Cuentas sobre las actividades agrarias desarrolladas en el predio LAS DELICIAS, en razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
PUNTOS PREVIOS
Determinada y ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la resolución del conflicto en comento, procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver como puntos previos, la falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción.
La representación judicial de la parte demandada, alego:
“Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, proponemos con la representación aludida, la defensa perentoria de fondo, por FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, para intentar la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTA, contra un “…Socio, administrador o comprador…”, cuyos fundamentos se explican pormenorizadamente infra.
Dicho lo anterior, debemos transitar en principio por el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en su parte pertinente lo siguiente: “…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas,..”(destacado nuestro). Del texto parcialmente transcrito, se desprende entre otras cosas, los requisitos de la legitimación Activa y Pasiva, bien para solicitar dicha rendición y , por otro lado quien esta obligado a rendirla, es decir, - en composición la carga que tiene el accionante de acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, cuya pretensión se demanda, pues, no se trata aquí, de un simple aforismo inerte, sino una verdadera actividad procesal del accionante, de acreditar de forma autentica el carácter pasivo del obligado rendirla.”
La falta de cualidad opuesta por la parte demandada, encontrando que según el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pág. 27, “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, por lo que habiéndose afirmado la demandante titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para intentar este juicio, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el punto previo de la falta de cualidad, se procede a resolver la prescripción de la acción, exponiendo la parte demandada, lo que de seguidas se cita:
“…Ciudadano Juez, en el supuesto negado, pero rotundamente negado, que usted no declare la inadmisibilidad de la demanda por FALTA DE CUALIDAD tal como fue solicitado y expresado en capitulo ut supra, permítanos con todo respeto, solicitarle- como punto previo- la prescripción de la pretensión bajo los términos como se expresa a continuación:
En efecto, se expresa el accionante, ciudadano: LISANDRO CASTILLO MARRERO, entre otras cosas, al particular Primero, del CAPITULO V, el cual intitula “Petitum”, en el que se puede leer fácilmente al folio 03, lo siguiente:
Al folio 03
“(omissis)…”
“…PRIMERO: que rinda las cuentas relacionadas con la inversión y gastos, y las utilidades del Fundo Las Delicias arriba descrito, tanto en lo que respecta a la venta de ganado bovino, como por la venta de queso, desde el mes de enero del año 2016 hasta el mes de julio del 2016, o hasta que se dicte sentencia en el presente juicio…” (Destacado nuestro).” Fin de cita.
La parte demandada opone como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de diez años contados a partir del mes de enero año 2006, hasta el mes de julio año 2016, lo que da lugar a que la presente acción, a su decir, se encuentre prescrita.
Al respecto observa quien aquí decide:
En términos generales la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”...
En base a esta disposición legal, las acciones personales prescriben a los diez años.
En el caso de autos, la propia parte actora, aduce en su libelo de demanda que la relación para la rendición de cuenta corresponde desde el mes de enero del año 2006 al mes de julio del año 2016, por lo que a partir del mes de febrero del año 2016, se materializaría la prescripción decenal, empero, corre inserto a los folios 81 al 85, escrito presentado por el abogado Jesús Alexander Useche venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, mediante el cual presentó reforma de la demanda señalando de forma expresa que solicita la rendición de cuentas en rentabilidad desde el año 2008 al año 2016.
Determinándose con ello, que efectivamente no había trascurrido el lapso de prescripción decenal señalado en el artículo antes citado, en consecuencia se declara improcedente la defensa perentoria previa al fondo por prescripción de la acción. Así se decide.
Una vez resuelta las cuestiones previas opuestas, procede a resolver el fondo del asunto.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
En armonía con la cita antes efectuada, para quien aquí decide considera necesaria señalar lo que estatuyen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
Pruebas Aportadas Por La Parte Actora:
1. Copia simple de Documento autenticado en fecha 21 de agosto de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotada bajo el N° 15, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, consistente en la adquisición de mejoras y bienhechurías que constituyen el Fundo Las Delicias, marcado con letra “A”. (Folios 05 al 09).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples, se encuentra debidamente autenticado y por cuanto no fue impugnada en modo alguno por la contra parte se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de documento consistente en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario N° 578455 y Carta de Registro Agrario N° 66432614RAT0002286, marcado con la letra “B” (Folios 10 al 12).
Observa quién aquí decide que se trata de una documental público administrativo referida a un procedimiento en sede administrativa del Ente Agrario, como órgano encargado de la distribución de la tierra, sirve para demostrar la condición de beneficiarios de sendo instrumento administrativo por parte de los sujetos procesales sobre el predio en cuestión, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de Plano Topográfico del cual se evidencia la ubicación del Fundo Las Delicias, marcado con la letra “C” (Folios 13 al 14).
Observa quién aquí decide que se trata de una documental público administrativo referida a un procedimiento en sede administrativa del Ente Agrario, como órgano encargado de la distribución de la tierra, sirve para demostrar la condición de beneficiarios de sendo instrumento administrativo por parte de los sujetos procesales sobre el predio en cuestión, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple de Constancia de Registro de Hierro quemador del ganado, expedido por el Ministerio de Agriculturas y Tierras, marcado con la letra “D” (Folio 15).
A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la cualidad de criador de semovientes, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
5. Copia simple de Documento consistente en Aval Sanitario expedido por el ente anteriormente denominado SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “E” (Folio 16).
A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la cualidad de criador de semovientes, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
Atiende este juzgador en primer lugar, a la contradicción de pruebas documentales realizada por los abogados Félix Moisés Rosales García y Sandra Cervellione Pérez, antes identificados, al momento de contestar la demanda, en representación del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, supra identificado, sobre las documentales señaladas del 06 al 14, observándose que la misma se reduce a la mera impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, sin indicarse las razones en que fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:
“…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…”
En consideración, al haber la parte demandada ejercido la impugnación de forma genérica, sobre las documentales acompañados al escrito de reforma de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de las pruebas documental promovida por el demandada. Así se declara.
6. Documento Original de Inscripción del Fundo Las Delicias en el Registro Agrario llevado por el INTI, asiento N° 060501000032, de fecha 13 de abril de 2004, marcado con la letra “A1”. (Folio 86).
A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la inscripción del Predio Las Delicias por ante el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
7. Documento Original de Certificado de Registro Nacional de Productores expedido en fecha 20 de julio de 2007, por el Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “A2” (Folio 87).
Considera quien aquí decide que ha este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la inscripción del Predio Las Delicias por ante el Registro Nacional de Productores, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
8. Documento en copia fotostática certificada de Registro Nacional de Productores expedido en fecha 11 de abril de 2011, por el Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “B1” (Folio 88).
Considera quien aquí decide que ha este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la inscripción del Predio Las Delicias por ante el Registro Nacional de Productores, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
9. Documento en copia fotostática certificada de Registro Nacional de Productores expedido en fecha 03 de julio de 2013, por el Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “C1” (Folio 89).
Considera quien aquí decide que ha este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la inscripción del Predio Las Delicias por ante el Registro Nacional de Productores, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
10. Documento en copia fotostática simple de Registro Nacional de Productores expedido en fecha 13 de junio de 2014, por el Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “D1” (Folio 90).
Considera quien aquí decide que ha este documento se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público administrativo, que demuestra la inscripción del Predio Las Delicias por ante el Registro Nacional de Productores, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
11. Documento Original de Constancia de Inscripción del Fundo Las Delicias en el Sistema Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas RUNOPA, marcado con la letra “E1” (Folio 91).
Considera quien aquí decide que ha este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento electrónico impreso de tipo administrativo, que demuestra la inscripción del Predio Las Delicias por ante Sistema Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas RUNOPA, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
12. Documento en copia fotostática simple de Constancia de Consignación de documentos por ante Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, de fecha 10 de marzo de 2015, marcado con la letra “F1” (Folio 92).
Considera quien aquí decide que ha este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento mediante el cual se refleja los recaudos consignados por ante la mencionada Superintendencia, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
13. Copia Simple de Certificado Nacional de Vacunación N° 295523, de fecha 03 de diciembre de 2012, expedido por el Médico Veterinario Alfonso Salas y validado por el INSAI, marcado con la letra “G1” (Folio 93).
14. Copia Simple de Certificado Nacional de Vacunación N° 524976, de fecha 06 de diciembre de 2005, expedido por el Médico Veterinario Alfonso Salas y validado por el SASA, organismo antecesor del INSAI, marcado con la letra “H1” (Folio 94).
En relación a los medios de pruebas descritos con los números 13 y 14, considera quien aquí decide que estas documentales se le otorga valor probatorio, al ser documentales mediante el cual se demuestra la actividad ganadera desarrollada por los sujetos procesales en los referidos años, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sobre un lote de terreno denominado Fundo Las Delicias, con una superficie de Trescientas Noventa y Nueve Hectáreas con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados (399 Has con 1.322 m2), ubicada en el Sector; Cerro Azul; Parroquia; Barinitas; Municipio Bolívar, estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efrén Trinidad y Rio Calderas; SUR: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; ESTE: Terrenos ocupados por Aida Rondón, Perucho Rondón y Ramón Rangel, y OESTE: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González, para que con el auxilio de un práctico se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: i) De la ubicación, extensión aproximada y linderos del Fundo LAS DELICIAS; ii) De las mejoras y bienhechurías fomentadas; iii) De la cantidad, tipo, raza, sexo y edad del rebaño de ganado bovino existente en el Fundo LAS DELICIAS; iv) Del personal obrero que cumple jornada laboral; v) De la existencia, cantidad, marca y demás particularidades de los equipos, maquinarias pesada y herramientas de trabajo del Fundo LAS DELICIAS; vi) De la actividad principal del Fundo LAS DELICIAS, como lo es la producción lechera y fabricación de queso.
La referida inspección judicial fue practicada por este Tribunal, en fecha quince (15) de mayo de 2018, tal como consta en los folios nueve (09) al once (11). En la práctica de ese medio probatorio, el otrora jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado una vez constituido en el lote de terreno, la existencia de actividad productiva orientada a la ganadería en su doble propósito leche y carne, con especial ahínco en la producción de queso, dejando constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio que sirven de apoyo a la referida actividad productiva. No observándose ningún tipo de perturbación, por parte terceras personas, en el predio objeto de inspección judicial.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, la ocupación del lote de terreno objeto del presente litigio, está constituida por el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, asimismo, dicha unidad de producción, se encuentra productiva en la referida fecha, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, por ende, es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, para demostrar la efectiva actividad productiva, empero, de ella misma no se desprende de manera autentica la obligación de rendir cuentas. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORME:
Se sirva solicitar de las oficinas u organismos que seguidamente señalo, la información siguiente:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), antes SASA, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con sede en el Barrio Las Colinas, detrás del mercado Cuatricentenario, al lado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en esta ciudad Barinas, Municipio y estado Barinas, a los fines de que remita la siguiente información: Primero: Las guías de movilización de ganado vacuno, identificando la persona titular a quien fue emitido dicho documento, la cantidad de ganado movilizado, reza, edad, color y sexo, marcado con el siguiente hierro quemador, propiedad del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.070.921 y de este domicilio, desde el primero (01) de enero de 2000, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, que haya sido movilizado desde la Finca “LAS DELICIAS”, ubicada en el Sector; Cerro Azul; Parroquia; Barinitas; Municipio Bolívar, estado Barinas. Segundo: El aval sanitario del ganado vacuno existente en la Finca “LAS DELICIAS”, ubicada en el Sector; Cerro Azul; Parroquia; Barinitas; Municipio Bolivar, estado Barinas, desde el primero (01) de enero de 2000, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, identificando número de ejemplares, color, raza, sexo, edad y el hierro quemador, así como los medico veterinarios que suscriben, los propietarios del ganado bovino, remitiendo al tribunal copias de los documentos existentes. Tercero: El certificado de vacunación del ganado vacuno existente en la Finca “LAS DELICIAS”, ubicada en el Sector; Cerro Azul; Parroquia; Barinitas; Municipio Bolivar, estado Barinas, desde el primero (01) de enero de 2000, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, identificando número de ejemplares, color, raza, sexo, edad y el hierro quemador, así como los medico veterinarios que suscriben, los propietarios del ganado bovino, remitiendo al tribunal copias de los documentos existentes.
Observa quien aquí decide que cursa a los folios 33 al 47, de la segunda pieza, resultas de la referida prueba de informe que permite determinar a este Juzgador que efectivamente los sujetos procesales ejercen la actividad ganadera en el predio en cuestión, empero, no se desprende de manera autentica la obligación de rendir cuentas, en tal sentido, por ser tal medio de prueba documentales públicos administrativos se tienen como fidedignos y se valoran en su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en el Barrio Las Colinas, detrás del mercado Cuatricentenario, al lado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, los fines de que remita la siguiente información: Primero: Sobre la existencia en el Registro Agrario del Título de Adjudicación Socialista Agrario Nro. 578455 y Carta de Registro Agrario Nro. 66432614RAT0002286, en reunión del Directorio de dicho instituto nro. ORD 601-14 de fecha 21 de noviembre de 2014, determinando quienes son los ciudadanos beneficiarios de la adjudicación, el lote de terreno adjudicado, su extensión y ubicación. Segundo: Que informe sobre el procedimiento aplicado por dicho ente para el otorgamiento de la adjudicación de Títulos Socialistas y Cartas de Registro Agrario. Tercero: Sobre la existencia de solicitud de anulación o revocatoria del Título en red o colectivo identificado así: Título de Adjudicación Socialista Agrario Nro. 578455 y Carta de Registro Agrario Nro. 66432614RAT0002286, en reunión del Directorio de dicho instituto nro. ORD 601-14 de fecha 21 de noviembre de 2014.-
Observa quien aquí decide que cursa al folio 49, de la segunda pieza, resultas de la referida prueba de informe que permite determinar a este Juzgador que efectivamente los sujetos procesales son sujetos beneficiarios de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario N° 578455 y Carta de Registro Agrario N° 6643261RAT0002286, que los acredita como CoAljudicatarios del predio en cuestión, documento se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público administrativo, que demuestra la condición del Predio Las Delicias, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas de la contraparte. Así se valora.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promuevo la prueba de experticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a estos fines solicito que el experto que sea nombrado por el Tribunal rinda informe sobre los siguientes particulares: i) Sobre la cantidad de queso producido semanalmente en el Fundo Las Delicias; ii) Sobre la cantidad de ganado bovino herrado con el hierro quemador de mi propiedad y el hierro quemador propiedad del demandado Luis Eduardo Castillo Candía, determinando claramente el tipo, sexo y edad de cada ejemplar herrado con cada hierro quemador; iii) Sobre el monto histórico mensual de gastos de inversión y funcionamiento del Fundo Las Delicias, desde el mes de enero 2006, hasta el mes de julio 2016; iv) Sobre el monto histórico mensual de ingresos del Fundo Las Delicias, desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de diciembre 2016.
Observa quien aquí decide que de las actas procesales se desprende informe técnico alusivo a la actividad productiva que se desarrolla en el predio Las Delicias, que permite determinar a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Predio antes mencionado se dedica a la actividad productiva ganadera (leche/carne), elaboración de queso y su comercialización, empero, de tal medio de prueba no se desprende obligación autentica de rendir cuentas que se corresponde con la traba de Litis, razón por la cual se valora en su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada:
1.- Copia Simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con la letra “A”, con el escrito de contestación. (Folios 51 al 55).
Considera quien aquí decide que esta documental administrativa se le otorga valor probatorio, al ser una documental mediante el cual se demuestra la actividad ganadera desarrollada por la parte demandada en el mencionado año sobre el Predio denominado Hacienda Las Delicias, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas que es el thema decidendum. Así se valora.
2.- Copia Simple de Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con la letra “B”, con el escrito de contestación. (Folio 56).
Considera quien aquí decide que esta documental administrativa se le otorga valor probatorio, al ser una documental mediante el cual se demuestra la actividad ganadera desarrollada por la parte demandada en el mencionado año sobre el Predio denominado Hacienda Las Delicias, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas que es el thema decidendum. Así se valora.
3.- Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, de fecha 25/06/2014, acompañado con el escrito de contestación. (Folio 57).
Considera quien aquí decide que esta documental administrativa se le otorga valor probatorio, al ser una documental mediante el cual se demuestra que el Predio Las Delicias se encuentra debidamente registrado en el CIRA, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas que es el thema decidendum. Así se valora.
4.- Copia Simple Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 25/08/2014, acompañado con el escrito de contestación. (Folio 58).
Considera quien aquí decide que esta documental administrativa se le otorga valor probatorio, al ser una documental mediante el cual se demuestra que el Predio Las Delicias se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Tributario de Tierras, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas que es el thema decidendum. Así se valora.
5.- Copia Simple Constancia de Registro N° 568, año 2015, folios 35 al 36, libro 04 del INSAI, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada con la letra “C”, acompañado con el escrito de contestación. (Folios 59).
Observa quien aquí decide, que la documental se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la cualidad de criador de semovientes empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas que es el thema decidendum. Así se valora.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La representación judicial de la parte demandada promovio tempestivamente las deposiciones de los ciudadanos: i) Argenis Daniel Rodríguez Eulacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.329.834, de este domicilio; ii) Pablo Jacinto Trinidad Trinidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.387.874, de este domicilio; iii) Wilson Enrique Becerra Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.431.012, de este domicilio; iv) Gleivis David Parra Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.342.662, de este domicilio.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de prueba, observa que en fecha 01 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que los mencionados testigos no comparecieron en la fecha indicada, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, no se evacuaron, por ende no se valora. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORME:
Oficiar al Jefe del Sector Barinas del estado Barinas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región Barinas, para que informe lo siguiente: i) Sobre el nombre y apellido, y demás datos identificativos del contribuyente, quien aparece como titular del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras N° 2014-0814, y propietario del Fundo “LAS DELICIAS”, ubicada en el Sector; Cerro Azul; Parroquia; Barinitas; Municipio Bolivar, estado Barinas.
Observa quien aquí decide que corre inserto al folio 51 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informe, de la que se desprende que el representante del Predio Las Delicias por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, cuyo informe es proveniente de un órgano administrativo al cual se le otorga su valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, empero, en el caso de marras no aporta elemento alguno que acredite la obligación de rendir cuentas que es el thema decidendum. Así se valora.
-DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA-
Seguidamente, este Juzgador se remite al pronunciamiento de fondo respecto a la presente acción de rendición de cuenta y al efecto observa:
El ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, domiciliado en Barinas, estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Jesús Alexander Useche venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, parte demandante alega qué; soy co-propietario, junto con el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, del predio rustico denominado Fundo Las Delicias, con una superficie de Trescientas Noventa y Nueve Hectáreas con Mil Trescientos Veintidos Metros Cuadrados (399 Has con 1.322 m2), ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, junto con todas las bienhechurías e instalaciones, en parte, adquiridas según documento autenticado en fecha 21 de agosto de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotada bajo el N° 15, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que según lo expresado por el accionante no ha recibido rendición de cuentas, por la venta de queso que se produce en el Fundo Las Delicias, por la cantidad total aproximada de Bs 52.656.000,00; fundamenta el accionante la pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 186, 197 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expreso lo siguiente: niega, rechaza y contradice por ser completamente falso el hecho invocado por la parte actora, ciudadano Lisandro Castillo Marrero, en cuanto alude que es actualmente co-propietario conjuntamente con nuestro representado el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, sobre el predio Las Delicias, pues es falso que sean co-propietarios, por cuanto no ha existido sociedad alguna, no han sido socios, ni han instalados juntos las condiciones para fabricar queso, ni han instalado un sistema de producción de ganado lechero, ni se adquirieron novillas, ni sementales para fomentar el prole, ni que se utilizaba un solo hierro quemador sobre el rebaño de ganado, ni que existía sociedad en la producción de leche en el referido predio, por lo que mal podría nuestro mandante rendir cuentas a una persona que no es socio, ni administrador.
Cumplidos con los trámites ante esta Instancia Agraria, y revisadas las presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente juicio versa -como ya se dijo- sobre una Rendición de Cuentas que intentó el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, domiciliado en Barinas, estado Barinas, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, en contra del ciudadano Castillo Candía Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.457.081, con la finalidad de que rinda cuentas sobre la actividad desarrollada en el predio desde el año 2008 hasta el año 2016.
Tal como se desprende del escrito contentivo de la pretensión, la parte demandante ciudadano Castillo Marrero Lisandro, aspira mediante la aplicación del derecho consagrado en el tenor normativo del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”., que el ciudadano Castillo Candía Luis Eduardo parte demandada, rinda cuentas en el periodo comprendido entre los años 2008 hasta el año 2016., alegando para ello,
1) que desde el inicio de las actividades productivas en el Fundo Las Delicias, el ciudadano Luis Eduardo Castillo se decido e interesó por acometer los trabajos agrícolas, por cumplir faenas diarias, junto conmigo, en la administración de la unidad de producción, dentro de las actividades siguientes: compra y venta de ganado, coordinación y supervisión de las actividades del fundo inversiones para mantener el estado y calidad de la producción lechera, fabricación, distribución y venta de queso, que es el producto bandera del Fundo Las Delicias, así como la venta de novillas o mautes que alcanzan la edad para ceba…
2) que por lo que respecta al pago de utilidades producto de la venta de queso y ganado del fundo las Delicias, desde la adquisición del fundo (21/08/96), hasta la presente fecha, solo he recibido las siguientes cantidades de dinero…,
3) que los montos de rentabilidad aproximada años 2008-2016, por la producción de queso, de la cual el socio Luis Eduardo Castillo Candia no ha rendido cuentas, año 2008…Bs. 24.000,00; año 2009:…Bs. 504.000,00; año 2010:…Bs. 504.000,00; año 2011: …Bs. 576.000,00; año 2013: …Bs. 1.296.000,00; año 2014: …Bs. 2.592.000,00; año 2015:…Bs. 8.640.000,00; año 2016:…Bs. 38.400.000,00,
4) que en total no ha recibido rendición de cuentas por la venta de queso que se produce en el fundo las Delicias, por la cantidad total aproximada de Bs. 52.656.000,00.
Así como ha quedado expuesta la pretensión, resulta menester adentrarse a la valoración de los instrumentos acompañados como fundamentales por quien peticiona la rendición de cuentas, y así determinar si cumplen con los extremos de ley que consagra el articulo 673 eiusdem. Bajo este contexto, se observa que la relación jurídica que vincula a los ciudadanos Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921 y el ciudadano Castillo Candía Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.457.081, es el contrato de compra venta efectuado entre los ciudadanos: Vendedor Luis Eloy Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.200.354 y los ciudadanos compradores Castillo Marrero Lisandro y Castillo Candía Luis Eduardo, supra identificados, cuyo contrato de compra venta es del siguiente tenor, cito:
“Yo, LUIS ELOY RIVAS MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.354, soltero, domiciliado en Barinitas, Estado Barinas, profesión Productor Agropecuario, civilmente hábil, debidamente autorizado por el Instituto Agrario Nacional, emitido por la Delegación Agraria del Estado Barinas, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: LISANDRO CASTILLO MARRERO y LUIS EDUADO CASTILLO CANDIA, venezolanos, productores Agropecuarios, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.070.921 y V-7.457.081, respectivamente, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en : Dos (2) galpones de estructura de hierro; una (1) casa de habitación para el personal obrero; dos (2) córrales de hierro, embarcadero y manga ; cuatro (4) kilómetros de carretera engranzonada con sus alcantarillas y cabezales; siembra de pastos artificiales enrastrojados de diferentes variedades sobre una extensión de Doscientas veinte hectáreas y dividido en ocho (8) potreros debidamente cercados internamente con alambres de púas sobre estantillos de madera. Las mencionadas mejoras o bienhechurías fueron fomentadas a mis propias expensas y peculio en la parcela denominada “LAS DELICIAS” situada en el sector la Vega del Socorro en jurisdicción de la Parroquia Barintias, Municipio Barinitas, Distrito Bolívar del Estado Barinas, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHO PUNTO TRES hectáreas, todo lo cual se desprende del levantamiento Topográfico realizado por el topógrafo CARLOS GONZÁLEZ, revisado y aprobado por el Instituto Agrario Nacional en fecha 6 de junio de 1996, según decreto Nº 349, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Trinidad y Bernave Díaz; SUR: Terrenos ocupados por Teófilo Marquina, Marcos González, y Alexis González: ESTE: Terrenos ocupados por Marcos González; y OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Rangel y caño Juan Grande. La referida parcela pertenece al Asentamiento Campesino Cacao-Paguey, según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar de Estado Barinas, bajo el Nº 17, folios 31 al 34, Tomo 14, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1991 acordado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión Nro.33-88, mediante resolución 3413 del día 18-08-1988. De la misma manera la mencionada parcela me fue adjudicada mediante titulo Provisional oneroso Nro. 4848, agregado bajo el Nro 4848 al cuaderno de comprobantes correspondientes al tercer trimestre del año de 1988, por lo que igualmente por el presente documento renuncio a los derechos de posesión que el Instituto Agrario Nacional, me otorgo sobre la referida parcela y la cedo a favor de los ciudadanos LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, antes identificados, quienes deberán formalizar su adjudicación ante el Instituto Agrario Nacional, para lo cual comprometen y se dan por notificados en este acto a consignar en la delegación Agraria de Estado Barinas los recaudos exigidos para tal fin, comprometiéndose a trabajar la parcela en forma directa y al mismo tiempo declaran expresamente no poseer otra parcela de terreno, en el caso de que el Instituto Agrario Nacional compruebe de que no pose otras tierras, o consignar recaudos falsos, procederá a negar su adjudicación e iniciara proceso de rescate de la parcela sin tener que cancelar por concepto alguno las mejoras y bienhechurías objeto de la presente venta. Las mejoras y bienhechurías a que se contrae la presente venta no están sujetas a gravámenes anteriores, nada deben por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro concepto y parte de ellas me pertenecen según consta de documentos debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Barinas, el 13 de Enero de 1982, bajo el No.2, folios 2 y su vto al 5, del protocolo Primero. La presente venta comprende todas las mejoras, bienhechurías y construcciones realizadas o existentes en el lote de terreno arriba descrito. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8.000.000.00) los cuales recibo en este acto en dinero efectivo y a mi entera satisfacción. De la misma manera con el otorgamiento de este documento, se realiza la tradición legal del inmueble y el compromiso de sanemiento de ley. El ciudadano Registrador se abstendra de Protocolizar el presente documento en caso de existir sobre el inmueble antes mencionado algún gravamen, o si a la Oficina a su cargo han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo .Y nosotros, LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, anteriormente identificados, actuando en este acto en nuestro propios nombres, declaramos: Que aceptamos la presente venta en los términos expuestos: Igualmente nos comprometemos a formalizar ante el Instituto Agrario Nacional la adjudicación de la parcela objeto de este traspaso. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en la fecha de su presentación por ante la oficina de Registro correspondiente.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración .
En este sentido, quien aquí decide observa que el instrumento fundamental promovido por la parte demandante para solicitar la rendición de cuentas lo constituye es el contrato de compra venta efectuado entre los ciudadanos: Vendedor Luis Eloy Rivas Martínez, antes identificado y los ciudadanos compradores Castillo Marrero Lisandro y Castillo Candía Luis Eduardo, supra identificados, documento de compra ut supra trascrito, del que no se desprende de modo autentico la obligación que tiene la parte demandada de rendirlas, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por rendición de cuentas incoara el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, en contra del ciudadano Castillo Candía Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.457.081. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de compra venta, en el que se desprende que los sujetos procesales en el caso de marras poseen la cualidad de compradores, y se reitera que en el referido contrato de compra venta en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, es por lo que debe declararse sin lugar la pretensión del actor. Asi se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, , en contra del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.081.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada referidas a la falta de cualidad de la parte actora y prescripción de la pretensión presentada por los abogados Sandra Cervellione Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618 y Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.906 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.081.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, representado por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, en contra del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.081, representado por los abogados Sandra Cervellione Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618 y Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.906 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se levanta la medida decretada por el otrora juzgador en fecha 14/12/2017, cursante a los folios 169 al 173 del cuaderno de medidas.
QUINTO: Por cuanto el extenso de la sentencia sobre el mérito de causa se publicó fuera del lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de abril del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres.-

LED/AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5520-2016